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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3760

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 2023-0030557Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Producciones Muvi, SRL., y Genius Academy, contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN00378 de fecha 21 de noviembre de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0278658 Recurrente: Producciones Muvi, SRL. y Genius Academy Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3760 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en S de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Producciones Muvi, SRL., y Genius Academy, contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00378 de fecha 21 de noviembre de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0278658 Recurrente: Producciones Muvi, SRL. y Genius Academy I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de marzo de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. actuando y como abogados constituidos de Producciones Muvi, SRL., y Genius Academy.

2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. Sustentada en un alegado desahucio, […], incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios adeudaos, indemnización conminatoria en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, contra , Producciones Muvi, SRL., y Genius Academy, dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0051-2023-SSEN00409, de fecha 27 de noviembre de 2023, que rechazó la demanda en cuanto al codemandado , por no ser el empleador de la demandante, declaró resuelto el contrato de trabajo de servicio determinado por desahucio ejercido por el empleador, condenó a la parte codemandada Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0278658 Recurrente: Producciones Muvi, SRL. y Genius Academy Producciones Muvi, SRL., y Genius Academy, al pago de la segunda quincena de enero, de los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y 6 días de junio del año 2023, por aplicación del numeral 2 del artículo 95 del Código de Trabajo, y rechazándola en cuanto al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización como reparación de daños y perjuicios.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la entidad Producciones Muvi, SRL., y Genius Academy, y, de manera incidental, por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00378, de fecha 21 de noviembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación, el principal de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), incoado por la entidad PRODUCCIONES MUVI, S. .y GENIUS ACADEMY y el incidental de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), intentado por la señora , en contra de la Sentencia Laboral N0.0051-2023-SSEN-00409, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal incoado por la empresa PRODUCCIONES Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0278658 Recurrente: Producciones Muvi, SRL. y Genius Academy MUVI, S. . y GENIUS ACADEMY. TERCERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora , en consecuencia, modifica la Sentencia Laboral N0.0051-2023SSEN-00409, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en cuanto a la modalidad del contrato de trabajo, pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y las disposiciones del art. 86 del Código de Trabajo, en los demás aspectos la confirma. CUARTO: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante , con la entidad PRODUCCIONES MUVI, S. . y GENIUS ACADEMY, por causa de desahucio ejercido por el empleador. QUINTO: Condena a la recurrente principal PRODUCCIONES MUVI, S. . y GENIUS ACADEMY, a pagar a favor de la señora , los valores siguientes: a) Siete mil trescientos cuarenta y tres pesos dominicanos con 00/100. (RD$7,343.00), por concepto de 07 días de preaviso. b) Seis mil doscientos noventa y cuatro pesos dominicanos con 00/100. (RD$6,294.00), por concepto de 06 días de cesantía. c) Ocho mil trescientos treinta y tres pesos dominicanos con 00/100. (RD$8,333.00), por concepto de proporción de salario de navidad. d) Quince mil setecientos treinta y cinco pesos dominicanos con 00/100. (RD$15,735.00), por concepto de participación en los beneficios de la empresa. Para un total de: Treinta y siete mil setecientos cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 37,705.00), todo en base a un salario mensual de RD$ 25,000.00, un tiempo laborado de cuatro (04) meses y once (11) días. SEXTO: Condena al recurrente principal PRODUCCIONES MUVI, S. . y GENIUS ACADEMY, a pagar a favor de la recurrente incidental , un día de salario devengado por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, según lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Trabajo. SEPTIMO: Compensa el Av.

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III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Motivación insuficiente. Segundo medio: Errónea valoración de la prueba” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida , conforme con lo prescrito en los párrafos I y III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, citada.

Av.

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9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 161/2025 de fecha 1 de abril de 2025 por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó , lugar en el que tienen su domicilio , de conformidad con el acto de notificación de sentencia núm. Av.

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10. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el interés casacional 11. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

Av.

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Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o Av.

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14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

15. Para apuntalar los dos medios de casación los cuales se examinan reunidos por su vinculación la parte recurrente alega en esencia que inobservó las pruebas aportadas por este dentro de las cuales figura el contrato de servicios CS-0001-09-2022 de fecha 22 de septiembre de 2022, suscrito entre Producciones Muvi, SRL., e , con el cual se pretendía establecer que la empresa Genius Academy no tenía vínculo laboral con la trabajadora por lo que se solicita la exclusión de esta última del proceso, pues del contenido del referido documento se podía extraer que las obligaciones de índole laboral son exclusivas de la correcurrente Av.

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Que la alzada inobservó los puntos planteados en el escrito de defensa respecto a la falta de objeto del desahucio y que la demanda fue mal perseguida, en el entendido de que la extrabajadora planteó que la relación laboral terminó por un desahucio, lo que no es cierto pues tal y como se comprueba con la comunicación de fecha 17 de enero de 2023 se trató de un despido justificado al tenor de los artículos 87 y 88 del Código de Trabajo.

16. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente lo siguiente: “15. Que la parte recurrente principal PRODUCCIONES MUVI, S. solicita la exclusión de la codemandada GENIUS ACADEMY, alegando que no es empleadora de la recurrida. 16. Que en ese sentido reposa en el expediente la carta de fecha diecisiete (17) de enero del año 2023, timbrada por GENIUS ACADEMY, dirigida a ESPINA, donde le comunica la terminación del contrato de trabajo; y el contrato de servicios más arriba Av.

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Que del documento antes descrito y el artículo del Código de Trabajo citado, esta corte establece que existe solidaridad entre las empresas, tomando en cuenta que GENIUS ACADEMY, es el establecimiento donde se llevaban a cabo las clases que impartían los profesores que eran contratados por PRODUCCIONES MUVI, S. en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación principal, se confirma en cuanto este aspecto la Sentencia Laboral N0.0051-2023-SSEN-00409, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. 19. Que la parte recurrente principal PRODUCCIONES MUVI SRL y GENIUS ACADEMY, expresan en su instancia de recurso de apelación que finalizó el contrato de trabajo con , por despido al tenor de los artículos 87 y 88, sin embargo, la parte recurrente incidental indica que termino por desahucio ejercido por el empleador. 20.

Que conforme al contrato denominado Contrato de Servicio de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), esta corte ha podido determinar que las partes estaban vinculadas a un contrato por tiempo indefinido, mediante el cual el empleador garantizo un tiempo de vigencia conforme al art. 26 del Código de Trabajo, toda vez que la señora , fue contratada como profesora de GENIUS ACADEMY, respondiendo necesidades habituales y uniformes de la empresa, la cual según dicho contrato es un organismo educativo creado Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0278658 Recurrente: Producciones Muvi, SRL. y Genius Academy para prestar servicios en el ámbito de la educación inicial y básica, así como los servicios conexos a la actividad educacional, tal como la Microschooling, por lo que, en cuanto a este aspecto modifica la Sentencia Laboral N0.00512023-SSEN-00409, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, estableciendo que la modalidad de contrato de trabajo que existía entre las partes era por tiempo indefinido. 21. Que la corte al realizar un análisis al contenido de la carta de fecha 17/01/2023, ha constatado que en la misma no se alega la causa por la cual terminó el contrato de trabajo, por lo que en la especie se trata de un desahucio como alega la recurrente incidental, en consecuencia, se confirma en este aspecto la sentencia del tribunal de primer grado. 22. Que el artículo 75, del Código de Trabajo, establece que: “Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido”. 23. Que en relación al desahucio nuestra corte de casación ha establecido lo siguiente: “Desahucio. El desahucio puede probarse por todos los medios. Comunicación sin alegar causa.

Considerando: que el desahucio existe cada vez que el empleador pone término al contrato de trabajo sin invocar causa. Dada la libertad de pruebas que existe en esta materia, la existencia de un desahucio puede probarse por cualquier medio…”. Sentencia del 11 de febrero 2015, N0.6, . N0.1251, pág.1108. 24. Que la carta de fecha 17/01/2023, ha sido depositada en esta Corte, mediante la cual se le pone término al contrato de trabajo por desahucio y al no haber depositado pruebas de que haya cumplido con el pago de las prestaciones laborales y las disposiciones establecidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, se condena al pago de estos, tal como se establecerá en el dispositivo de la sentencia. 25. Que la Corte es de criterio que los derechos adquiridos deben ser otorgados sin tomar en consideración la forma de terminación del contrato de trabajo, que en la especie, al haber Av.

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17. Respecto de la valoración de las pruebas, debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba1. Asimismo, en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Tercera Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar, evaluar y determinar la escogencia entre la integralidad de las pruebas aportadas al debate, las que entiendan más verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en desnaturalización2.

18. En cuanto a la exclusión de la correcurrente Genius Academy, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que contrario a lo argüido por la parte recurrente, la corte a qua haciendo uso del aludido poder soberano del 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 78, 18 de diciembre 2013, BJ. 1237, pág. 1159.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 28, 19 de noviembre de 2014, BJ. 1248, pág. 1107.

Av.

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19. Sobre la falta de ponderación de los los comprobantes de transacción electrónica, el estudio de la sentencia impugnada revela que estos sí fueron evaluados por los jueces del fondo al momento de formar su convicción, restándoles valor probatorio, en el entendido de que la extrabajadora negó recibir los referidos valores y que esos documentos se encontraban en fotocopias y no constaba que los mismos fueron rubricados con la firma de la parte recurrida, lo que conllevó a que se impusieran condenaciones en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo ante el incumplimiento en el pago de Av.

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20. En lo relativo al agravio señalado por la parte recurrente respecto de la omisión de estatuir sobre la falta de objeto del desahucio y la calificación de la terminación de la relación laboral la jurisprudencia de la materia ha referido que los jueces del fondo tienen facultad para determinar cuál ha sido la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo, no obstante la calificación que a esta otorgue el demandante, lo que deducirán de la apreciación de las pruebas que les sean aportadas3, y del examen de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido advertir que contrario a lo referido por la parte recurrente, los jueces del fondo sí se refirieron en cuanto a la calificación de la terminación del contrato de trabajo, para lo cual realizaron una examen integral de las pruebas aportadas lo que les permitió establecer que había culminado producto de un desahucio y no como un despido justificado como inicialmente planteó la empresa en su escrito de defensa, examinando la comunicación de fecha 17 de enero de 2023 extrajo que en esta no se consignaron las causas que lo sustentaban; en ese sentido y en vista de que no se ha aportado la aludida carta que permita corroborar que se cometió la SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 72, 30 agosto de 2019, BJ. 1305, pág. 3343 Av.

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21. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que la justifican, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados, por lo tanto, se procede a rechazar el presente recurso.

22. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.

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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cr Av.

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