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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3761

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 425-2022-ELAB-00033Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 655-2025-SSEN-116 de fecha 28 de abril de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2022-ELAB-00033 Solicitud núm.: 2025-R0576018 Recurrente: Recurrido: Soluciones 7 Estrellas, SRL. y a: Laboral Decisión: Rechaza Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2022-ELAB-00033 Solicitud núm.: 2025-R0576018 Recurrente: Recurrido: Soluciones 7 Estrellas, SRL. y a: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3761 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 655-2025-SSEN-116 de fecha 28 de abril de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2022-ELAB-00033 Solicitud núm.: 2025-R0576018 Recurrente: Recurrido: Soluciones 7 Estrellas, SRL. y a: Laboral Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de junio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada la sociedad comercial Soluciones 7 Estrellas, SRL. y , mediante memorial depositado en fecha 23 de junio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogada constituida Lcda. .

II. Antecedentes 3. Sustentada en un alegado despido injustificado , incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, compensación por vacaciones, salarios en aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, contra la razón social Soluciones 7 Estrellas, SRL. y , dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2022-ELAB-00033 Solicitud núm.: 2025-R0576018 Recurrente: Recurrido: Soluciones 7 Estrellas, SRL. y a: Laboral Decisión: Rechaza Judicial de Monte Plata, la sentencia núm. 425-2023 -SLAB-00029, en fecha 18 de septiembre de 2023, la cual acogió la demanda y condenó a la parte demanda al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, meses de salarios en virtud del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por reparación de daños y perjuicios.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por la razón social Soluciones 7 Estrellas, SRL., dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 655-2025-SSEN-116, de fecha 28 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR los recursos de apelación interpuesto de manera principal por la EMPRESA SOLUCIONES 7 ESTRELLA, S.R.L., de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2023, contra la sentencia número 425-2023-SLAB-00029, de fecha treinta y uno (31) de septiembre del año 2023, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por ser conforme a la Ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por empresa SOLUCIONES 7 ESTRELLA, S.R.L, por vía de consecuencia se revoca la sentencia apelada, y esta corte obrando por propia autoridad y contrario imperio de ley, rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por PABLO HERNÁNDEZ contra la empresa SOLUCIONES 7 ESTRELLA, S.R.L.; por los motivos expuestos.

Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2022-ELAB-00033 Solicitud núm.: 2025-R0576018 Recurrente: Recurrido: Soluciones 7 Estrellas, SRL. y a: Laboral Decisión: Rechaza TERCERO. Se compensan las costas del procedimiento, conforme los motivos expuestos” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos.

Segundo medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Tercer medio: No valorización de las pruebas. Cuarto medio: Deslealtad procesal y mala fe. Quinto medio: Una errónea y mala aplicación de la ley no ponderación de la sentencia del primer grado. Sexto medio: Violación al sagrado derecho de la defensa” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2022-ELAB-00033 Solicitud núm.: 2025-R0576018 Recurrente: Recurrido: Soluciones 7 Estrellas, SRL. y a: Laboral Decisión: Rechaza V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso de casación por ser interpuesto luego de haber transcurrido el plazo establecido en el art. 641 del Código de Trabajo.

8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

9. En cuanto a la causa de inadmisión relativa a la extemporaneidad, de conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, citada, … el recurso de casación… se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Asimismo, el párrafo I del citado artículo establece que El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.

10. En ese orden, el artículo 81 de la precitada Ley núm. 2-23 especifica que …Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial.

Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2022-ELAB-00033 Solicitud núm.: 2025-R0576018 Recurrente: Recurrido: Soluciones 7 Estrellas, SRL. y a: Laboral Decisión: Rechaza 11. Del estudio de las piezas que componen el expediente esta Tercera Sala advierte que la sentencia impugnada fue notificada en manos de la parte hoy recurrente mediante el acto contentivo de la notificación núm. 431/2025, de fecha 12 de mayo de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, el cual figura en el expediente.

12. En ese sentido, al computar el plazo de 20 días para su interposición a partir del 12 de mayo de 2025 y excluyendo los días a quo y ad quem, así como los días no hábiles dentro del plazo, a saber: 17, 24 y 31 de mayo, 7 de junio, por ser sábados y 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio por ser domingos, el último día hábil para interponer el recurso de casación era el lunes 9 de junio, por lo que al ser interpuesto en esa misma fecha, mediante depósito del memorial, se encontraba dentro del plazo establecido en la ley, razón por la cual procede rechazar esta causa de inadmisión.

VI. Sobre el interés casacional 13. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2022-ELAB-00033 Solicitud núm.: 2025-R0576018 Recurrente: Recurrido: Soluciones 7 Estrellas, SRL. y a: Laboral Decisión: Rechaza de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

14. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

Av.

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15. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

16. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada Av.

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Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

17. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar los agravios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en falta de motivos, desnaturalización de los hechos y omisión de estatuir, falencias que configuran el interés casacional presunto; en Av.

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18. Para apuntalar los seis medios de casación los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al establecer que en el expediente solo consta que al extrabajador solo se le realizó un pago y que no existen otros elementos de pruebas que sustente la alegada relación laboral, sin embargo, constan en el expediente y así lo hizo también consignar en su sentencia dos recibos de pago de fechas 5 de enero de 2019 por valores de RD$5,200.00 y RD$6,500.00 con el concepto de “pago semana enero 2019” y “pago de 5 días de trabajo carpintero mes de enero”. En ese mismo sentido fueron aportados al proceso los testimonios de y , quienes se presentaron ante el tribunal de primer grado y de cuyas declaraciones se comprueba que la parte recurrente laboraba como maestro carpintero desde el año 2015 hasta el 5 de julio de 2019 cuando tuvo problemas con el ingeniero y fue despedido injustificadamente, que recibía una remuneración semanal de RD$6,500.00 semanales y no sabían el horario en el que se realizaban las labores, pero los jueces del fondo decidieron darle valor a las declaraciones de Av.

R. D. • Tel.: , testigo a cargo esq.

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19. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea en su medio de casación en el que denuncia desnaturalización de los hechos y falta de motivos y de valoración de las pruebas, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la ley 2- Av.

R. D. • Tel.: esq.

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20. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “16. Que a los fines de probar sus alegatos la parte recurrente aportó al proceso los siguientes documentos: 1) Copia de la Sentencia No. 425-2023SLAB-00029 de fecha 18 de septiembre del año 2023, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata. 2) Copia de la instancia introductiva de la demanda, de fecha 28/07/2022, interpuesta por en contra de Soluciones 7 Estrella, S.R.L. 3) Copia del Registro Mercantil número 190015SD, emitido por la Cámara de Comercio de Santo Domingo, de fecha 18/01/2023. 4) Copia del acta de audiencia de fecha 29/06/2023, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata. 5) Copia del formulario de DGT3, emitido por el Ministerio de Trabajo, en fecha 21/05/2024. 6) Copia del acto número 187/2024, de fecha 17/05/2024, contentivo a la notificación de la citación de la audiencia, instrumentado por el ministerial , aguacil de estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo. 7) Copia del acto número 679/20123, de fecha 31/10/2023, contentivo de la notificación de recursos de apelación de ejecución de la sentencia y citación a audiencia de referimiento. 8) Copia del acto 466/2024, de fecha 29/10/2024, contentivo de notificación de depósito de homologación de garantía.9) Copia de la solicitud de cambio de duplo de fecha 25/10/2025.

10) Copia de la certificación de embargo 1091/2023, de fecha 27/03/2024, del Banco Banreservas. 17. Que obra en el expediente examinado anexo al escrito Av.

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Que, en base a los hechos comprobados e indicados en el párrafo anterior procede determinar que entre las partes en litis existió un contrato de trabajo para un servicio determinado el cual concluye sin responsabilidad para las partes con la realización del trabajo y el pago de los valores acordados” (sic).

21. El Código de Trabajo define en su artículo 1° el contrato de trabajo, estableciendo que es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.

22. Respecto de la presunción de su existencia el artículo 15 del referido código establece que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará presencia a aquél de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado y en igual sentido el artículo 16 del mismo código dispone que las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios.

Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus Av.

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23. En ese contexto, resulta oportuno recordar que la presunción iuri tantum de que en toda prestación de servicios existe un contrato por tiempo indefinido, consagrada por los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, puede ser combatida con la presentación de la prueba en contrario que aporte el empleador demandado y en esa virtud le corresponderá al trabajador demostrar la relación de trabajo y la prestación de un servicio personal en beneficio de la persona que alega ser su empleadora, por lo que una vez probada la prestación del servicio y la relación de trabajo, es que le corresponderá a la empleadora probar la inexistencia de contrato de trabajo por tiempo indefinido o que, en su defecto, este era de otra naturaleza.

24. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que Los jueces del fondo tienen la facultad de apreciación, evaluación y determinación de escoger entre la integralidad de las pruebas aportadas al debate, las que entienda más verosímiles y con visos de credibilidad2.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 28, BJ. 1248, pág. 1107.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2022-ELAB-00033 Solicitud núm.: 2025-R0576018 Recurrente: Recurrido: Soluciones 7 Estrellas, SRL. y a: Laboral Decisión: Rechaza 25. En la especie, del análisis de los medios de prueba aportados por las partes tales como las declaraciones de y , testigos de la parte recurrente consignados en el acta audiencia celebrada ante el tribunal de primer grado y el testimonio de , testigo propuesta por la empresa y el recibo de pago de servicios aportado, decidió acoger las declaraciones de esta última al parecerles creíbles y apegadas a los hechos alegados y, frente a la carencia de otros elementos probatorios que pudieran evidenciar el contrato de trabajo denunciado por la parte recurrente, los jueces del fondo retuvieron la inexistencia de relación laboral, convicción que no se observa se incurriera en desnaturalización o violación a las normas de la materia, pues como estos determinaron, no fueron aportados otros elementos que pudieran evidenciar una continuidad en la prestación del servicio argumentada, pues el pago fue realizado por un único servicio, lo que fue corroborado por la testigo al referir que: “P. ¿ trabajo para Soluciones 7 Estrella? R. No, solo hizo un trabajo y cuando finalizo se le pago”.

26. Finalmente, esta Tercera Sala ha podido evidenciar que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2022-ELAB-00033 Solicitud núm.: 2025-R0576018 Recurrente: Recurrido: Soluciones 7 Estrellas, SRL. y a: Laboral Decisión: Rechaza adoptada dentro del alcance de su apoderamiento, y en tal virtud, procede desestimar los medios analizados y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

27. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 655-2025-SSEN-116 de fecha 28 de abril de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2022-ELAB-00033 Solicitud núm.: 2025-R0576018 Recurrente: Recurrido: Soluciones 7 Estrellas, SRL. y a: Laboral Decisión: Rechaza Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cr Av.

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