Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2025-SSEN-000349 de fecha 23 de septiembre de 2025 dictada por Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Av.
R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1074844 Recurrente: Hire Horatio RD, S.R.L. Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1074844 Recurrente: Hire Horatio RD, S.R.L. Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-4267 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad Hire Horatio RD, SRL., contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-000349 de fecha 23 de septiembre de 2025 dictada por Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1074844 Recurrente: Hire Horatio RD, S.R.L. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. Navarrete, […], y Bergés , actuando como abogados constituidos de la sociedad Hire Horatio RD, SRL., representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 9 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, primera quincena de octubre de 2024, 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por reparación de daños y perjuicios, contra Hire Horatio, dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 00532025-SSEN-00140, de fecha 21 de mayo de 2025, la cual declaró resuelto el Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1074844 Recurrente: Hire Horatio RD, S.R.L. contrato de trabajo por dimisión injustificada, rechazó la demanda en pago de prestaciones laborales, primera quincena de octubre de 2024, 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por reparación de daños y perjuicios, acogiéndola en cuanto a los derechos adquiridos.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 029-2025-SSEN-000349, de fecha 23 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por por , en contra de la sentencia laboral No. 0053-2025-SSEN-00140, de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte el recurso mencionado, en consecuencia, declara justificada la dimisión, condena a HIRE HORATIO a pagar a favor de : 28 días de preaviso RD$46,999.58, 69 días de cesantía RD$115,820.39, más 6 meses de salario igual a RD$240,000.00, en base a un salario mensual de RD$40,000.00, y la suma de RD$20,000.00 por daños y perjuicios, por los motivos expuestos, confirma la sentencia en lo relativo al pago de vacaciones y proporción del salario de navidad. TERCERO: Condena a HIRE HORATIO al pago de las costas a Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1074844 Recurrente: Hire Horatio RD, S.R.L. favor de LICDOS. HENRRY J. RAMÍREZ DE OLEO e INGRID C. FANI DE LOS SANTOS, por los motivos expuestos” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivos y falta de ponderación de documentos. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa de manera principal la inadmisibilidad del recurso de casación en razón de que el monto de las condenaciones que impone la sentencia que se recurre es inferior al total de los veinte (20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo.
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1074844 Recurrente: Hire Horatio RD, S.R.L. 8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. En ese orden, debe recalcarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, que dispone en la parte final del artículo 11 párrafo 3 que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.
10. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23… el recurso de casación …no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.
11. Al momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que se produjo por la dimisión ejercida en fecha 14 de octubre de 2024, estaba vigente la resolución núm. 2/2023 de fecha 11 de abril de 2023 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de dieciséis mil setecientos pesos con 00/100 (RD$16,700.00) mensuales para los trabajadores que prestaren servicios en empresas de zonas francas industriales, como en el presente caso, por lo que el monto de veinte (20) Av.
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12. Del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, se verifica que la corte a qua acogió el recurso de apelación y modificó la sentencia de primer grado e impuso condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con 44/100 (RD$31,444.44), por proporción del salario de Navidad; b) veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve pesos Dominicanos con 84/100 (RD$23,499.84), por 14 días de salario por concepto de vacaciones; c) cuarenta y seis mil novecientos noventa y nueve pesos con 58/100 (RD$46,999.58) por 28 días de preaviso; d) ciento quince mil ochocientos veinte pesos con 39/100 (RD$115,820.39), por 69 días de auxilio de cesantía; e) doscientos cuarenta mil pesos con 00/100 (RD$240,000.00), por 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo; y f) veinte mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00), por reparación de daños y perjuicios, para un total de cuatrocientos setenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro pesos con 25/100 (RD$477,764.25), monto que como es evidente excede los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por Av.
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VI. Sobre el interés casacional 13. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
14. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av.
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15. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
Av.
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En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
17. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata Av.
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18. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua utiliza una extraña fórmula para determina la justa causa de la dimisión sustentada en que la empresa cotizaba en la Tesorería de la Seguridad Social con un salario inferior al percibido por la trabajadora, tomando como fundamento un promedio de salarios reportados a por los últimos 10 meses ascendentes a RD$38,799.85 en virtud de la certificación núm. 5131441 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, sin esbozar motivación alguna y sin valorar los documentos aportados por la exponente en el curso del proceso dentro de los cuales se encuentran los volantes de pago y la certificación bancaria, que de haber sido tomados en consideración su decisión hubiese sido otra, Av.
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20. Para fundamentar su decisión sobre la determinación del monto del salario y la justeza o no de la dimisión, la corte a qua los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. La recurrente impugna el salario fijado por la sentencia de primer grado, pues alega que percibía RD$45,0000.00 mensuales, correspondiéndole al empleador aportar las pruebas al respecto y en tal sentido constan depositados en el expediente: a) planilla de personal fijo del 2024 en la que figura la trabajadora con salario de RD$21,000.00; b) certificación bancaria emitida por el banco Popular de fecha 18 de marzo de 2025 con los pagos aplicados a la cuenta de la trabajadora; c) contrato de trabajo del 14 de mayo de 2021 que establece que el salario se pagará a razón de RD$150.00 por hora; d) certificación No. 5131441 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, que al promediar las cotizaciones realizadas durante el último año de trabajo arroja el monto de RD$38,139.28, d) Comprobantes de pago de nómina, emitidos por el recurrido a nombre de la recurrente que consigna salario quincenal RD$20,000.00; d) declaraciones del testigo de la empresa Huascar Starlin , quien ante primer grado manifestó que la trabajadora devengaba RD$40,000.00 de salario base y una bonificación trimestral de RD$15,000.00 en base al desempeño; y movimiento de cuenta depositado por la propia reclamante en el que se visualiza el pago de regalía de 2023 por el monto de RD$40,000.00. 8. Del estudio de las pruebas aportadas, en virtud del poder soberano de apreciación de las mismas, hemos Av.
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21. La doctrina jurisprudencial sostiene que se incurre en falta de base legal cuando no se ponderan documentos que hubieran podido incidir en el fallo del asunto2 SCJ, Tercera Sala, sent. junio 1978, BJ. 811, pág. 1285.
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22. En la especie, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que tal y como señala la parte recurrente, los jueces del fondo no obstante describir en otra parte de su sentencia los elementos probatorios aportados para la sustanciación de la causa, omitieron rendir ponderaciones particulares sobre pruebas relevantes al momento de determinar el monto del salario como lo es la certificación de fecha 18 de marzo de 2025, emitida por el Banco Popular Dominicano, documento este que presente todos los valores percibidos por la trabajadora por efecto del contrato de trabajo, la cual podría incidir en la premisa formado por la alzada de que la empresa cotizaba en la Tesorería de la Seguridad Social con un salario inferior al percibido por la trabajadora, en ese sentido los jueces del fondo incurrieron en el vicio de falta de ponderación alegado, lo que impide a esta Tercera Sala como corte de casación, verificar si SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. 38, 20 de agosto 2014, BJ. 1245, pág. 1275.
SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00599, 16 de septiembre 2020, BJ. Inédito.
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23. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción…, lo que aplica en la especie.
24. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2025-SSEN-000349 de fecha 23 de septiembre de 2025 dictada por Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Av.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cr Av.
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