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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4064

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 31012023011456Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y Av.

esq.

R. D. • Tel.: , contra la , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00228, de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0089/21 ↗

Leer la sentencia completa

ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes Recurrido: Dirección General de Bienes Nacionales y compartes Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4064 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en S , Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], Av.

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R. D. • Tel.: , […], David , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes , […], Paúl de la Rosa de la Rosa, […], y contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00228, de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de julio de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de Av.

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R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes Marty, […], y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Bienes Nacionales, representada por Av.

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R. D. • Tel.: , mediante , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes memorial depositado en fecha 16 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y , .

3. En este recurso de casación figuran como parte correcurrida La Dirección de Bienes Nacionales, quien no ha depositado memorial de defensa.

4. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 18 de julio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

5. De conformidad con el correo electrónico de fecha 4 de julio de 2025, se advierte que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia dio constancia del cumplimiento del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, mediante el cual comunicó el presente recurso de casación al Procurador General de la República para que emita su dictamen, sin que hasta la fecha exista constancia de haberlo emitido.

II. Antecedentes 6. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en reconocimiento y registro de mejoras, transferencia de propiedad y ejecución de decreto de Av.

esq.

R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes utilidad pública, cancelación de aprobación de deslinde y subdivisión, incoada por , […], en relación con la parcela núm. matrícula núm. Av.

esq.

R. D. • Tel.: y 95, […], con una superficie de 243,582.85 metros , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes cuadrados, S , Distrito Nacional, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 1270-2022-S-00075 de fecha 2 de mayo de 2024, que rechazó la litis.

7. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , […], Av.

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R. D. • Tel.: , […], Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00228 de fecha 22 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio del año 2024 por el señor , […], ; , […], contra la sentencia núm. 01270-2022-S-00075, de fecha 02 de mayo del año 2024, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación y en Av.

esq.

R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes consecuencia CONFIRMA la sentencia núm. 01270-2022-S-00075, de fecha 02 de mayo del año 2024, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente a los señores , […], ; , […], al pago de las costas del proceso en favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: REMITE el expediente a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y ORDENA el desglose de los documentos depositados mediante inventario recibido por ante esta secretaria “(sic) III. Medios de casación Av.

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R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso; así como los artículos 68 y 69 de la Constitución, violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo medio: Falta de motivación y motivación errónea. Tercer medio: Omisión de estatuir y ambigüedad” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 9. Esta sala es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 10. En su memorial de defensa la parte correcurrida Dirección General de Bienes Nacionales plantea, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentada en que el recurso de casación no se hizo acompañar de una copia certificada de la sentencia impugnada, en violación al artículo 18, párrafo I, de la citada ley núm. 2-23.

11. Por igual, la parte correcurrida solicita, de manera incidental y principal, la inadmisibilidad del presente recurso, sustentada en los siguientes causales: a) por no acompañar el recurso de casación de una Av.

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R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes copia certificada de la sentencia impugnada, en violación al artículo 18, párrafo I, de la citada ley núm. 2-23; y b) por no haberse acreditado el interés casacional para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto y el artículo 10 de la ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

12. Dado que los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, corresponde examinarlos con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

a) en cuanto a la falta de depósito de copia certificada de la sentencia impugnada 13. El artículo 18 párrafo I, de la Ley núm. 2-23 sobre Procedimiento de Casación dispone que: El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere. En este caso, la parte recurrente aportó, conjuntamente con su recurso de casación, una fotocopia de la ordenanza impugnada.

14. En ese orden, la exigencia establecida en el párrafo I del artículo citado establece que debe ser aportada una copia auténtica. Se entiende por auténtica cuando ha sido certificada por autoridad competente1; que además, sobre el punto en cuestión se ha establecido que la autenticidad de esa certificación es tradicionalmente establecida mediante la firma manuscrita del secretario, inicialización y sellado en todas las páginas del ejemplar certificado, pero actualmente, Av.

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R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, cuando se trata de una decisión firmada en forma digital, el requerimiento establecido en el citado artículo … queda satisfecho mediante el aporte de un ejemplar en el que conste el enlace y código QR correspondientes a través de los cuales es posible verificar la autenticidad del documento2.

15. Consta que la sentencia impugnada fue certificada por la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, firmada digitalmente conforme con el procedimiento establecido en la Ley núm. 33922 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, documento que está acompañado de un enlace que permite determinar la integridad de la decisión y verificar su autenticidad, por lo que cumple con los requerimientos exigidos en el texto legal citado, motivo por lo que el presente incidente debe ser desestimado.

b) en cuanto a la inadmisibilidad por ausencia de interés casacional 16. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente Av.

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R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

17. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.

1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-2043, 29 de septiembre 2023, BJ. 1354 Av.

esq.

R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes 18. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia3.

19. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho, por lo que se procederá al examen de los medios de forma individualizada.

20. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido que en su primer medio la parte recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en violación al derecho de defensa y al debido proceso; así como los artículos 68 y 69 de la Constitución, violación al artículo 1315 del Código Civil; en su segundo medio denuncia falta de motivación y motivación errónea y en su tercer medio aduce omisión de estatuir; de ahí que al tratarse de medios sustentados 3 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-1911, 31 de agosto 2023, BJ. 1353.

Av.

esq.

R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes en la noción de infracciones procesales estos deben ser valorados de forma directa sin que sea necesario acudir al denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto según resulta del artículo 12 de la referida ley de casación, motivos por los cuales se desestima ese presupuesto de admisibilidad.

21. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente expone textualmente lo siguiente: “POR CUANTO: procedemos a exponer ante esta honorable Corte de Casación, el punto de la sentencia recurrida que choca con el mismo. 9. Que, no es un hecho controvertido entre las partes que si bien es cierto existe un decreto con el número 3133 de fecha 10 de enero del año 1973 por medio del cual se realiza la expropiación de la parcela núm. 337, no menos cierto es que dicho decreto no fue ejecutado por el Estado Dominicano, como tampoco fue inscrito en el Registro de Títulos, y la ley 108-05 en su artículo núm. 90, párrafo II establece que…11. Que, aún que la parte recurrente argumenta que tiene la posesión pacifica, ininterrumpida y pública, no menos cierto es que el principio núm. IV de la ley 108-05 establece que: “Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”, además de que la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que… “Las posesiones de terrenos que se encuentran registrados no generan derechos mi pueden sus ocupantes beneficiarse de la prescripción establecida en el artículo 2262 del Código Civil, independientemente de que dichos terrenos estén o no abandonados, toda vez. que los titulares de derechos que fueron adquiridos de conformidad con la ley y que se encuentran debidamente registrados no pueden ser despojados de ellos mediante ocupaciones, cuya precariedad definitiva, sin importar ni el tiempo Av.

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R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes de ocupación ni que en los inmuebles se encuentren mejoras” (3ra. sala, sentencia núm. 51 Lo del 29/9/2021, B] 1330), legales de la jurisdicción inmobiliaria y en virtud del principio número IV de la ley 108-05 que garantiza la protección del derecho de propiedad, este Tribunal tiene a bien rechazar el presente recurso tal y como lo hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. ATENDIDO: A que, queda tácitamente establecido que existe el DECRETO NO. 3133 de fecha 23/01/1971, emitido por el expresidente , declarando la expropiación y de utilidad pública, en la parcela No. 337 del DC 32, MUNICIPIO DE BOCA CHICA, PROVINCIA S , entre otras parcelas, en especial DESIGNACIÓN CATASTRAL NO.

95 (ANTIGUA PARCELA NO. 337-C1-C-5-A-10 DEL DC. 32 MUNICIPIO DE BOCA CHICA, PROVINCIA S ) CANCELACION DEL CERTIFICADO DE TÍTULO MATRICULA NO.

que no existe otro decreto derogando el arriba indicado, en consecuencia existe un consentimiento expreso a favor de los hoy recurrentes, por tener más de 20 años con una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario, que cada uno ha construido su mejora y sembrados dichas tierras como lo establece, lo que estipula los artículos 2228, 2229, 2268 y 2269 del Código Civil Dominicano, para el reconocimiento de las mejoras levantadas por éste, a los fines de que el estado compruebe que una vez expropiado un inmueble, un tercero como el caso de la especie cumpla con los artículos arriba indicados para que puedan optar con el beneficio de una donación por parte del estado dominicano ,a la luz de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de S o las Comunes. En virtud de lo arriba expresado procedimos a interponer una litis sobre derecho registrado DE RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE MEJORAS, TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD Y EJECUCIÓN DE DECRETO DE UTILIDAD Pública fue rechazado por el tribunal a quo, en franca violación de los artículos 23, 24, 26 y 27, del Reglamento General de Registros de Títulos, así como los artículos 124 y127, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Av.

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R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes Jurisdicción Original, el Art.550 del Código Civil Dominicano, y muy especialmente el ARTICULO 127.- que modifica el Artículo 2 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de S o las Comunes; como establecen: ATENDIDO: A que, el Art.550 del Código Civil Dominicano, dispone lo siguiente… ATENDIDO: A que, el Art. 124, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, establece lo siguiente… Atendido: A que, el Art.127, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, establece lo siguiente… ATENDIDO: A que, los artículos 23, 24, 26 y 27, del Reglamento General de Registros de Títulos, establecen lo siguiente… ATENDIDO: A que, el Honorable Magistrado y Doctrinario , en Tratado de Derecho Inmobiliario, Vol. 1I, Pág.765, establece: Mejoras Autorizadas por el dueño del terreno. ““Las mejoras construidas o fomentadas por un tercero que contó con el consentimiento expreso del propietario de los terrenos, tampoco presentan dificultad para determinar quién es el dueño de lo principal y quién es el dueño de lo accesorio. ”ARTICULO 127… ¿Cuándo se vulnera el derecho de defensa? Considerando, que ha sido criterio constante de esta corte de casación, que se considera violado el derecho de defensa, en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva (SCJ, 1.Sala, 14 de diciembre de 2016, núm. 1366, B. J. 1273) Se vulnera el debido proceso cuando, como consecuencia de la inobservancia de una norma procesal, se provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, ocasionando un perjuicio que coloca en una situación de desventaja a una de las partes frente a las demás. TC/0089/21, 20 de enero de 2021. Según el artículo 69.10 de la Constitución…ATENDIDO: A que, reiteramos, Sobre este particular, el tribunal a quo rechazó la demanda, muy a pesar de haber quedado documentalmente probada la procedencia de Av.

esq.

R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes la misma, fundamentándose para ello en el torpe e impertinente argumento establecido en su decisión. Desnaturalización de los hechos y pruebas: En cuanto a la desnaturalización de los hechos y pruebas nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que… Es evidente que los jueces de la alzada han desnaturalizado los hechos y pruebas antes indicadas, que han incurrido en este vicio y en el anteriormente denunciado (contradicción), por una falta de estudio integral, objetivo y minucioso del expediente o caso en cuestión, la lectura de sus escasos motivos, frente a una enorme cantidad de pruebas escritas, sumado a la negativa de instruir el proceso correcta y ampliamente en segundo grado, según el efecto devolutivo de la apelación, negándose a acoger la ley de expropiación y sus reglas en la materia del objeto del presente litigio, es lo que ha llevado a la corte a qua a emitir su fallo tan viciado como hechos demostrado hasta este momento” (sic).

22. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado a realizar una exposición ambigua y generalizada, invocando decretos, artículos de códigos y reglamentos, así como citas doctrinales y jurisprudenciales, sin explicar de manera concreta cómo dichos vicios se habrían producido en la sentencia objeto de impugnación. En efecto, los recurrentes alegan supuestas violaciones relacionadas con expropiaciones, registro de mejoras y derecho de propiedad, pero no establecen cómo ni de qué manera el tribunal a quo incurrió en error en la aplicación de dichas normas, ni realizan señalamiento alguno que permita a esta Tercera Sala verificar la materialización de los agravios invocados, dejándolos carentes de contenido ponderable.

Av.

esq.

R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes 23. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias 4; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión 5. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 6.

24. En ese orden, la parte recurrente se ha limitado a indicar agravios sin establecer cómo estos se han materializado en la sentencia impugnada, de manera precisa y certera, determinándose que los alegatos descritos en el medio de casación analizado son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de desarrollo ponderable.

25. En atención a lo expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados en el medio examinado, por violación al artículo 16 de 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.

5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.

6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.

Av.

esq.

R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes la Ley núm. 2-23 del 17 de enero 2023, sobre Recurso de Casación, por lo que debe ser declarado inadmisible.

26. Para apuntalar segundo y tercer medios de casación, desarrollos de manera conjunta por la parte recurrente, esta alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falta de motivación y omisión de estatuir al no pronunciarse sobre el medio de inadmisión que ellos habían propuesto, en respuesta al medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte recurrida.

Dicho medio se sustentada en la falta de calidad e interés por extemporáneo y el vencimiento del plazo prefijado, bajo el entendido de que se trataba de un recurso de apelación parcial y no total, cuyo pedimento había sido formulado en primera instancia y rechazado, teniendo la parte recurrida la oportunidad de impugnarlo y no lo hicieron.

27. De la lectura de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal a quo sí conoció y rechazó el medio de inadmisión planteado por la actual recurrente ante el tribunal a quo, señalando que, aun cuando la parte recurrente en apelación carece de derechos registrados sobre el inmueble, la determinación sobre la existencia de un derecho registrable solo podía decidirse al examinar el fondo del asunto. Por consiguiente, implícitamente rechazó el incidente propuesto, de modo que, aunque la jurisdicción de alzada no estableciera expresamente que estaba dando respuesta a la defensa del medio o que la acogía, tal omisión no constituye ni configura el vicio de omisión de estatuir.

Av.

esq.

R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes 28. En ese tenor, ha sido criterio constante de esta Tercera Sala que se considera omisión de estatuir cuando el tribunal no resuelve un pedimento sometido a su conocimiento, guardando absoluto silencio, pues mientras exista pronunciamiento expreso, aunque sea en los considerandos, no hay omisión7. Así las cosas, procede desestimar los medios de casación examinados y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

29. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: 7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 51, 29 de septiembre 2021. BJ. 1330 Av.

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R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y Av.

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R. D. • Tel.: , contra la , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0672056 Recurrente: y compartes sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00228, de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

a Av.

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