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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1678

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 312-2021-EPEN-00015Ponente: Francisco A. Ortega P.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el adolescente en conflicto con la ley penal de iniciales ., contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-00363, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 312-2021-EPEN-00015 Rc. Menor de edad de iniciales Fecha: 22 de diciembre de 2025 .

Plata, actuando como Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes el 12 de octubre de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0578/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 312-2021-EPEN-00015 Rc. Menor de edad de iniciales Fecha: 22 de diciembre de 2025 .

Sentencia núm. SCJ-SS-25-1678 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción Exposición sumaria. Puntos de hecho de la sentencia recurrida.

1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por el adolescente de iniciales ., dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la calle Principal, barrio Eslabón, municipio de Cabarete, provincia Av.

Esq.

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Puerto Plata, imputado, representado por su padre , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], tercero civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-00363, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, actuando como Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes el 12 de octubre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado , a través por el licdo.

representado en audiencia por la licda.

en contra de la Sentencia Penal Núm. 312-2024SSENP-00005, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata. En consecuencia, confirma en todos sus aspectos la sentencia apelada. SEGUNDO: Exime el pago de las costas del proceso por encontrarse el imputado asistido de un defensor público. [sic] 1.2. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia penal núm. 312-2024-SSENP-00005, de fecha 18 de abril de 2024, mediante la cual declaró al adolescente de iniciales ., responsable de violar las disposiciones establecidas Av.

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en el artículo 331 del Código Penal dominicano, en perjuicio del menor de iniciales J. A. P., en consecuencia, le fue impuesta una medida privativa de libertad de tres (3) años. En el aspecto civil, fue condenado el señor , al pago de la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), en virtud a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil dominicano, en favor de la señora , madre del menor de edad J. A. P., esto como justa reparación por los daños sufridos a consecuencia del ilícito penal perpetrado en su perjuicio.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01260, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2025, fue admitido el recurso de casación interpuesto por el adolescente en conflicto con la ley penal, de iniciales ., fue fijada audiencia pública para el día 2 de septiembre de 2025, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones y fue diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura en el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. En la audiencia arriba indicada compareció la parte recurrida, los abogados de las partes recurrente y recurrida, y la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. por sí y por el , defensores públicos, actuando en Av.

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representación del adolescente de iniciales ., representado por , parte recurrente en el presente, concluyó de la manera siguiente: Antes de concluir queremos informar al tribunal que es de interés del adolescente, el cual se encuentra fuera, de ser trasladado a la cárcel de San Felipe Puerto Plata, él se encontraba recluido en Santiago y hace pocos meses fue trasladado a la ciudad del Niño; sin embargo, sus familiares son de Puerto Plata, lo cual le ha dificultado estar de cerca con ellos, en razón de que no existe una norma que expresamente nos impida hacer la solicitud de traslado de viva voz en este momento, vamos a concluir de la siguiente manera: Acoger las conclusiones vertidas en el escrito de casación de fecha 6 de diciembre del año 2024, por las razones establecidas en él, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo, proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación en contra de la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-00363, de fecha 12 de octubre del 2024, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y esta honorable Suprema Corte de Justicia, en virtud de las comprobaciones de hechos fijadas en la sentencia, dicte directamente sentencia absolutoria a favor del adolescente en conflicto con la ley penal ., y como consecuencia se deje sin efecto la indemnización civil fijada en su contra de conformidad con el artículo 427. 2 letra a, del Código Procesal Penal. Segundo: En cuanto al fondo, de manera subsidiaria, proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación en contra de la sentencia penal núm. 627-2024SSEN-00363, de fecha 12 de octubre 2024, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata interpuesto por Av.

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Bonilla, y esta honorable Suprema Corte de Justicia, ordene el envío del proceso ante la misma Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, pero compuesta por jueces distintos para que proceda a valorar nueva vez el recurso de apelación del recurrente de conformidad con el artículo 427.2 letra B del Código Procesal Penal. Tercero: En cuanto al fondo, de manera subsidiaria, proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación en contra de la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-00363, de fecha 12 de octubre del 2024, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata interpuesto por ., y esta honorable Suprema Corte de Justicia, dicte sentencia directa y modifique el dispositivo segundo, de la sentencia recurrida ordenando que el cumplimiento de la sanción impuesta sea suspendida de manera total y condicional de conformidad con el artículo 427.2 letra a, del Código Procesal Penal. Cuarto: Que las costas sean declaradas de oficio, en virtud del principio quinto (5to) de gratuidad establecido en la Ley núm. 277-04, por el recurrente haber sido asistido por un letrado adscrito al sistema de defensa pública. Quinto: Ordenar el traslado de la parte recurrente al Centro San Felipe de Puerto Plata a los fines de que el mismo pueda tener mayor cercanía con sus familiares lo cual es un derecho que le asiste a pesar de estar guardando prisión.

1.4.2. La Lcda. actuando en representación del menor de edad de iniciales J. A. P., representada por parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la siguiente manera: Primero: En cuanto a la solicitud de la parte recurrente, para informar que, en la ciudad de Puerto Plata, no hay centro de corrección de Av.

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menores, es de adulto. Vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: Que sea acogido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, el presente escrito de contestación de recurso de casación, por ser interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales vigente que rigen la materia. Segundo: En cuanto al fondo, que sea rechazado en todas sus partes el presente recurso de casación presentado por la parte recurrente el adolescente de iniciales debidamente representado por su padre ., […], a través de su abogado , (defensor público), por ser improcedente, mal infundado y carente de toda base legal, y, por vía de consecuencia, que sea ratificada en todas su partes la sentencia núm. 627-2024-SSEN-00363, de fecha 12/11/2024 [sic], dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por haberse probado con certeza la acusación en contra del recurrente el adolescente de iniciales su padre ., debidamente representado por . Tercero: Sea eximido del pago de costas del procedimiento por el mismo estar asistido de un defensor público.

1.4.3. La Lcda. Fior D´ Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuraduría general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por el procesado adolescente de iniciales ., representado por su padre , en contra de la sentencia de marras toda vez que el tribunal de apelación determinó adecuadamente los motivos que la justifican su labor y dejó claro que no había nada que reprocharles a los jueces de primer grado, en virtud de que en todo Av.

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momento le fueron acatadas las reglas y garantías constitucionales correspondientes, así como valoradas las pruebas que concluyeron en su ratificación.

1.4.4. La Lcda. por sí y por el , defensores públicos, representación de Adolescente de iniciales actuando en ., representado por , parte recurrente en el presente proceso, expresó lo siguiente: Con relación a lo manifestado por la abogada de la parte querellante, efectivamente, el joven era adolescente en el momento que sucedieron los hechos, actualmente es mayor de edad, eso puede perfectamente ser confirmado por el tribunal en la glosa procesal en las documentaciones que reposan en el expediente, a pesar de haber sido menor en ese momento él tiene interés de estar cerca de sus familiares por eso opta de que sea llevado a una cárcel de adultos y por ser mayor de edad. Reiteramos nuestra solicitud.

Visto el escrito de contestación suscrito por la Lcda. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 1 de enero de 2025.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Av.

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Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.

II. Medio en que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente, el adolescente en conflicto con la ley penal, de iniciales ., propone el medio de casación siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículos 24 y 426.3 del Código Procesal Penal).

2.2. En el desarrollo del único medio de casación, el recurrente expresó, lo siguiente: En sus argumentos el recurrente alega que el fallo impugnado incurre en una errónea aplicación de disposiciones legales por error en la valoración de la prueba, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y en una motivación insuficiente e irracional. Con relación al primer punto señalado, el recurrente señaló en apelación que había sido erróneamente valorado el testimonio del menor de edad de iniciales ., quien estableció en cámara Gesell que le tenía miedo, en cambio corre detrás de él hacía la casa del recurrente; además dijo que lo molestaba y ocurre en una cancha; pero, los demás testigos dicen que fue detrás de una iglesia, así mismo su Av.

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testimonio presenta incredulidad subjetiva porque tenían problemas anteriores con el recurrente, quien supuestamente le tomaba el dinero en la escuela. Además, se advirtió que el tribunal de juicio no transcribió el contenido de la declaración del menor de edad de iniciales J. A. P., por igual la testigo era un testigo referencial, y su testimonio se contradice con el de su hijo, la víctima, al señalar que enteró del hecho por su hijo; sin embargo, este declaró que no le contó a nadie. Esta testigo no sabía de ningún daño psicológico, lo que le excluye de conocimientos, el tribunal realiza una relación de las pruebas, más no deja ver su razonamiento sistemático. El certificado médico legal fue realizado por una ginecóloga y no por un urólogo, violentándose el artículo 205 del Código Procesal Penal, sobre conocimiento técnico especial y el título en la materia. Las respuestas brindadas por la corte de apelación constituyen una motivación aparente, la cual constituye un vicio del análisis intelectivo en el cual el juzgador obvia consignar, de forma precisa y clara, la información que extrae de la prueba producida o la subsunción de los hechos sometidos a juicio; sin hacer una valoración trascendente de los motivos por los cuales la prueba le es merecedora de fe, al punto de ser tomada como premisa válida para establecer la verdad real de los hechos. La corte de apelación no dice cómo se corrobora el fáctico acusatorio no responde la incredulidad subjetiva denunciada.

En el segundo motivo de apelación fue establecido la inobservancia de los artículos 39, 110 de la Constitución, así como de los artículos 235 y 291 de la Ley núm. 136-03; y artículo 41 y 341 del Código Procesal Penal. Fue establecido que, llegado la privación de libertad a 4 meses próximo a su término, dicha medida debía ser cesada, en cambio, el tribunal acogió el artículo 315 de la Ley núm. 136-03 y ordenó la ejecución de la sentencia a pesar de estar abiertas las vías recursivas. Le indicamos a la Corte a qua, que la motivación Av.

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del tribunal de juicio es omisiva del artículo 235 de la Ley núm. 136-03 norma que permite la aplicación de los principios del Código Procesal penal, el cual en su artículo I fija la primacía de la Constitución, porque al aplicar normas que coarten la libertad de una persona debe hacerse de modo cónsono con nuestra Carta Sustantiva, la cual, en su artículo 110 prohíbe la irretroactividad de la ley. La Ley núm. 136-03 es una ley vieja que se rige por el procedimiento del Código Procesal Penal. La corte de apelación dijo que al haberse sancionado el recurrente y cambiar de estatus de preventivo a sancionado, lo propio deja de tener objeto (Ver pág. 10 numeral 13 de la sentencia); por lo que hoy recurrente considera que no ha sido contestado adecuadamente su planteamiento. Además, no fue establecido por qué no acogió el pedimiento de suspensión condicional de la pena, incurriendo en omisión de estatuir.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para decidir como lo hizo, la Corte a qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: [...] En lo que respecta el primer medio, relativo al error en la en la valoración de la prueba. Vicio: Error en la comprensión y valoración de la prueba individual y en conjunto. (arts. 172, 333, 417.5 del CPP); sobre el medio que se examina, esta corte de apelación es de criterio, que contrario a lo que aduce el recurrente, el tribunal de primer grado realizó una correcta valoración de los medios de pruebas aportados; en lo concerniente al medio de prueba consistente en las declaraciones del menor de edad de iniciales J. A. P., víctima, las mismas resultaron coherentes y no contradictorias como indica la defensa técnica, porque el hecho de que el menor de edad indicara el recurrente lo Av.

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molestaba en la cancha y que el hecho ocurrió detrás de la iglesia, no implica contradicción en el testimonio de menor de edad, porque este ha indicado de manera precisa donde ocurren los hechos y la conducta anterior del imputado a los hechos, además la víctima menor de edad fue preciso al manifestar que el menor de edad en conflicto con la ley , el día de la ocurrencia del hecho, le quitó un poloshirt verde y lo tiró para que el menor de edad lo fuera a buscar, quedó encima de una pared, en lo que la víctima intentaba buscar su poloshirt, Darling buscó una varilla, lo tiró al suelo le bajó sus pantalones y penetró por el trasero, usando el menor de edad dos muñecos a modo de ilustrar la escena colocando uno de estos muñecos boca abajo mientras con la parte frontal del otro acercaba su zona genital al trasero del muñeco que estaba boca abajo, describiendo a Darling, como rubio (tez clara) no tan alto, quien le amenazó con tirarlo a un rio llamado “La Boca”, para que el menor de edad J. A. P., no comentara nada; en ese sentido, las declaraciones de la víctima menor de edad de iniciales J. A. P., se corroboran con el relato fáctico de la acusación y en relación al alegato de restar valor probatorio al testimonio del menor, por incredibilidad subjetiva, incredulidad subjetiva, porque tenga problemas anteriores, debía a que supuestamente el recurrente le quitaba el dinero del pasaje de la escuela a él y a todos los chamaquitos; que le tenía miedo, dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado, ya no existe incredibilidad subjetiva alegada por la defensa técnica, porque el testimonio del menor es corroborado por otros medios de pruebas acreditados en la acusación y valorados en sede de juicio, que determinan el tipo de agresión sexual que fue objeto el menor de edad por parte del imputado, razón por la cual se dictó sentencia condenaria en su perjuicio, por lo tanto el tribunal de juicio Av.

Esq.

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actuó en lo correcto al otorgarle valor de prueba lícita al testimonio del menor de edad. [...] En cuanto a lo establecido por el recurrente, relativo a la no transcripción del testimonio del menor de edad J. A. P., advierte esta corte que la trascripción del testimonio no forma parte de las formalidades de la redacción de la sentencia en materia procesal penal, conforme consagra el artículo 334 del Código Procesal Penal, en virtud de la inmediación y de oralidad, principios rectores del proceso penal acusatorio y en el caso del menor de edad, con las declaraciones por ante la Cámara Gesell, estas resultan suficientes para que el testimonio sea valorado por el tribunal en sede de juicio como ha ocurrido en el presente proceso, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado.

[...] En lo concerniente a las declaraciones de la señora , la defensa técnica alega que el mismo no fue valorado correctamente por el tribunal de primer grado y cuestiona que este testimonio por ser el mismo referencial, ya que ese testigo tiene conocimiento de los hechos porque fue su hijo menor que se los narró. Advierte esta alzada que el testimonio de la señora , el mismo resulta coherente y precisa y por demás válidas para la fundamentación de la sentencia impugnada, toda vez que dicha testigo fue precisa al establecer que cuando los hechos ocurrieron el niño tenía 9 años, que ese día el menor de edad llegó como a eso de las 8:00 p.m., y le dijo que quería decirle algo y le dijo que Darling lo violó, fueron a la Policía y le dijeron que fuera a la fiscalía y luego fueron al médico en Sabaneta y luego volvieron a la fiscalía, la misma estableció por demás que tuvo que sacar a su hijo de la escuela, y apuntarlo en una escuela en Cabarete, porque Darling seguía buscando al menor de edad J. A. P., por esa razón el menor de edad, no avanzaba en sus estudios, y se comportaba de forma agresiva, no podía dormir. Sobre el Av.

Esq.

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testimonio de la referida testigo esta corte es de criterio que si bien las mismas son una prueba referencial, sin embargo estas son totalmente válidas para la fundamentación de la decisión impugnada, por lo tanto el hecho de que sea referencial, no impide su valoración, en virtud del principio de libertad probatoria establecido en el 172 del Código Procesal Penal y la jurisprudencia admite su validez, siempre y cuando se reúnan los requisitos para la validez del mismo, lo cual ha ocurrido en el presente caso, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado. [...] En lo que se refiere al aducido agravio de que el tribunal dio por válido el certificado médico emitido por la Dra. por el simple hecho de pertenecer al Inacif, estableciendo que cumple con los requisitos del peritaje y legalidad de la prueba de conformidad con los arts. 166, 207 del Código Procesal Penal y que contrario a lo anterior, el certificado de referencia que ni el tribunal fija la fecha, ha sido realizado por una Ginecóloga forense, y en el caso en la especie, lo que se requería eran conocimientos técnicos en Urología, es decir, que no cumple con el Art.

205 del Código Procesal Penal; dichos argumentos son desestimado, puesto que el certificado médico emitido por la Dra. cumple con los requisitos del peritaje y legalidad de la prueba de conformidad con los arts. 166, 207 del Código Procesal Penal, y por demás no es necesario que el perito sea específicamente un urólogo, en virtud de que lo que se va a verificar es si existen signos de violación o no mediante el examen anal de la víctima menor de edad que arrojó laceraciones leves a las 12 manecillas del reloj, fisuras rajaduras que corroboran la acusación del Ministerio Público. [...] En virtud de las consideraciones antes expuestas, consta que el tribunal de primer grado realizó una valoración de los medios de pruebas conforme a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, Av.

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consagrado en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en ese sentido, procede desestimar el medio invocado, toda vez que no fue demostrado el vicio denunciado. [...] En lo que respecta el segundo medio del recurso de apelación, relativo a la inobservancia de una norma jurídica; inobservancia de la Primacía de la Constitución e irretroactividad de la Ley art. 110 de la Constitución; Omisión del Derecho a la Igualdad art. 39 de la Constitución; Omisión de la aplicación del Código Procesal Penal art. 235 de la Ley 136-03; Inobservancia de la duración máximo de la privación provisional de la libertad, art. 291 Ley 136-03; Omisión de las reglas para la suspensión condicional de la sanción, arts. 41 y 341 del CPP; el medio invocado procede ser rechazado por improcedente e infundado, toda vez que los vicios y agravios denunciado por el recurrente, no se comprueban en la especie, pues en lo concerniente al pedimento realizado por la defensa relativo a ordenar el cese de la medida cautelar impuesta al imputado, sobre dicha solicitud esta corte es de criterio que habiendo sido condenado el imputado por el tribunal de primer grado, ya el mismo deja de tener el estatuto ser preso preventivo, por lo que el cese de la medida cautelar deja de tener objeto, debido al carácter instrumental de las medida cautelar impuesta al imputado. [...] En cuanto al rechazo de la suspensión de la pena solicitada por la defensa técnica, advierte esta corte que el tribunal de primer grado actuó en lo correcto al no conceder dicho beneficio, toda vez que la concesión del mismo es facultativo del juez y el mismo no está en la obligación de otorgarlo o no. [...] En virtud de las consideraciones antes expuestas procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el menor de edad en conflicto con la ley penal, así como las conclusiones Av.

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vertidas por su defensa, por las mismas resultar improcedentes. [sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. El Adolescente en conflicto con la ley penal, de iniciales ., recurrente en casación, fue sancionado por el tribunal de primer grado, en el aspecto penal del proceso, a tres (3) años privativos de libertad, tras declararlo responsable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Penal dominicano, en perjuicio del menor de edad de iniciales J. A. P.; en el aspecto civil, fue impuesta en contra del señor (padre del imputado), el pago de una indemnización por la suma de doscientos mil pesos (RD$ 200,000.00), a favor de , madre del menor de edad de iniciales J. A. P.; decisión que fue confirmada por la corte de apelación.

4.2. El recurrente alude que el fallo impugnado es manifiestamente infundado, bajo el fundamento de que fue ofrecida una motivación insuficiente, aparente e irracional, al ponderar los vicios invocados en apelación contra la actividad probatoria, donde fue cuestionado el valor otorgado al testimonio de la víctima, el menor de edad de iniciales J. A. P., quien señaló, en cámara Gesell, que le tenía miedo al recurrente, que este le molestaba y que el hecho ocurrió en una cancha; puesto que los demás testigos aportados al proceso indicaron que la víctima corrió detrás de él, Av.

Esq.

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que el hecho ocurrió detrás de una iglesia, y que se trató de un testimonio cargado de incredulidad subjetiva, debido a que existían problemas entre la víctima y él, porque supuestamente este último le quitaba el dinero en la escuela. Asimismo, fue cuestionada la credibilidad del testimonio ofrecido por la madre de la víctima, señora , sobre la base de que se trata de una testigo referencial, y declaró que se enteró del hecho por su hijo, a pesar de que dicho menor había indicado que no le contó a nadie lo sucedido.

4.3. El recurrente alega, además, que el tribunal de juicio no transcribió el contenido de la declaración de la víctima, y que el certificado médico legal fue realizado por una ginecóloga y no por un urólogo, vulnerando las disposiciones del artículo 205 del Código Procesal Penal.

4.4. Previo a examinar la pertinencia de las críticas del recurrente, resulta oportuno reiterar que una sentencia manifiestamente infundada supone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho […].1 En ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que 1 Sentencia núm. SCJ-SS-24-1047, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

16 Av.

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sirvieron de soporte a su sentencia; en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión;2 es decir, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o detallada ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo trascendente es que las pretensiones de las partes sean sometidas a debate, sean discutidas y decididas en forma argumentada y razonada.

4.5. De igual modo, resulta lógico expresar que esta Alzada sostiene que existe una errónea valoración de las pruebas cuando el operador jurídico, en amparo a los parámetros de la sana crítica, otorga a la prueba un valor que racionalmente carece o, en sentido contrario, desconoce ese valor que tiene de forma racional […].3 En la especie, la Sala de Casación Penal advierte, tras revisar las piezas que conforman el proceso, que, contrario a lo denunciado por el recurrente, la corte de apelación reflexionó, mediante una motivación lógica, racional y acertada, que el tribunal de juicio realizó una valoración probatoria cónsona con los parámetros de la sana crítica racional, regulada anteriormente por los artículos 172 y 333 del antiguo Código Procesal Penal, en la actualidad Idem 3 Sentencia núm. SCJ-SS-23-01617, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2023.

17 Av.

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artículos 175 y 339 de la norma procesal penal vigente, donde no hay cabida para los cuestionamientos realizados contra la credibilidad otorgada a los testimonios de la víctima, el menor de edad de iniciales J. A. P. y su madre , los cuales fueron apreciados como coherentes, precisos, no contradictorios y libres de sentimientos espurios que pudieran generar una falsa incriminación en contra del hoy recurrente en casación.

4.6. En el caso de que se trata, conviene precisar que como hechos probados el tribunal de juicio estableció: que El día 23/11/2018, a las 8:00 p.m., el menor de edad J. A. P., de 9 años, llegó a su casa, ubicada en Villa Islabón, Puerto Plata, y le dijo a su madre , que cuando estaba en la cancha, ubicada en Villa Islabón, jugando el adolescente en conflicto con la ley penal D. C., de aproximadamente 15 años de edad, lo había invitado para la iglesia, y que en el trayecto había un monte en el cual este lo obligó a entrar y de inmediato lo tiró al suelo, le bajó los pantalones, lo violó, tapándole la boca porque él gritaba, ya que le dolía. La víctima indicó que el adolescente en conflicto con la ley penal le dijo que si le decía a alguien lo que pasó lo iba a montar en un bote, lo iba a degollar, y lo iba a tirar en el rio llamado La Boca.

4.7. La instancia de primer grado valoró positivamente los siguientes elementos de pruebas: 1. El Certificado médico legal del Inacif de fecha 26/11/2018, que certifica que al examen médico la víctima, menor de edad de iniciales J. A. P., presentó: Laceración leve a las 12 de la Av.

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manecilla del reloj, se observa evidencias de los pliegos radiados, por lo que se concluye, que el menor ofrece resultados de laceración anal leve, la cual es asimilada como una disrupción de la integridad de tejido que incluye fisuras, grietas o rasgaduras. 2. La entrevista realizada en Cámara Gesell a la víctima, menor de edad, quien declaró que en el año 2018, en horario de 5:00 a 06:00 p.m., Darling le quitó un poloshirt verde y lo tiró para que el menor de edad lo fuera a buscar, quedó encima de una pared, en lo que la víctima intentaba buscar su poloshirt, Darling buscó una varilla, lo tiró al suelo le bajó sus pantalones y penetró por el trasero, él lo amenazó con tirarlo a un rio llamado “La Boca”, si le contaba a alguien lo sucedido. 3. El testimonio de la señora , madre de la víctima, quien expresó que su hijo tenía 9 años, llegó como a las 08:00 p.m., ya cansado y le dice que Darling lo violó. Ella solo conocía a Darling de lejos. Que tuvo que sacar a su hijo de la escuela, y apuntarlo en una escuela en Cabarete, porque Darling seguía buscando al menor de edad J. A. P., por esa razón el menor de edad no avanzaba en sus estudios, y se comportaba de forma agresiva, no podía dormir, en la escuela lo trataron psicológicamente. Ella alegó a ver a Darling que tenía a su hijo agarrado, cuando ella fue a buscarlo a la escuela, él le tenía mucho miedo, por eso fueron a la fiscalía.

4.8. La jurisdicción a qua, en el ejercicio de su función revisora, comprobó, una vez validada la actuación realizada por el tribunal de la inmediación, que no llevaba razón el recurrente contra las pruebas testimoniales transcritas ut supra, al no considerar contradictorio el hecho Av.

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de que la víctima indicara que era molestado por el adolescente en conflicto con la ley penal en la cancha y que el hecho ocurrió detrás de la iglesia, puesto que, esta víctima había expresado, en sus declaraciones, que el día de la ocurrencia del hecho, el imputado le quitó un poloshirt verde y lo tiró para que él lo fuera a buscar, quedó encima de una pared, y en lo que la víctima intentaba buscar su poloshirt, el adolescente imputado buscó una varilla, lo tiró al suelo le bajó sus pantalones y lo penetró analmente. [...], siendo corroborado su testimonio con la premisa fáctica y constituyendo un elemento crucial de la teoría del caso, máxime cuando no pudo ser demostrado, por la defensa técnica de la parte imputada, la existencia de una incredibilidad subjetiva generada por los alegados problemas previos entre las partes.

4.9. De igual manera, esa alzada expresó que no existe duda de la credibilidad del testimonio de la madre de la víctima, […], y que el hecho de que se trate de una prueba referencial no inválida su incorporación al proceso; pues, se trata de un elemento probatorio perfectamente admitido en un sistema de libre valoración probatoria, como el que permea el proceso penal dominicano, a lo que resulta oportuno agregar por esta Alzada que, el carácter de referencial de un testigo no implica que este no arroje datos que puedan ser de interés y utilidad para el esclarecimiento del caso y que pueda incidir en la decisión final del proceso, como sucedió en la especie; por lo cual, en Av.

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virtud de lo anteriormente transcrito, aun cuando el recurrente ha pretendido desmeritar la credibilidad otorgada a la prueba testimonial sometida al contradictorio, resulta un hecho incuestionable que la corte de apelación apreció, adecuadamente, que las mismas habían sido valoradas en su justa medida y alcance jurídico por el tribunal de la mediación, actuación con la cual se encuentra conteste esta Sala Penal.

4.10. Con respecto al planteamiento de que no fueron transcritas, en la decisión del tribunal de juicio, las declaraciones de la víctima; la Alzada advierte que la corte de apelación desestimó su argumento respondiendo que la trascripción del testimonio no forma parte de las formalidades requeridas por la norma procesal penal para la redacción de la sentencia. Las declaraciones del menor de edad de iniciales J. A. P., dadas en la Cámara Gesell constan entre las piezas del expediente, y podían ser valoradas por el tribunal de juicio, como de hecho sucedió, en apego a los principios de la inmediación y de oralidad, rectores del proceso penal acusatorio; por consiguiente, procede rechazar lo examinado, al no constituir un motivo de impugnación de la sentencia, pues el juzgador es quien tiene la potestad de establecer su contenido en la decisión, conforme a su percepción, dentro de la fundamentación probatoria descriptiva que está obligado a realizar y a la cual le corresponderá la correlativa valoración intelectiva, además, de que el Av.

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recurrente en su reclamo no ha establecido desnaturalización o arbitrariedad en la valoración de dicho medio de prueba.

4.11. El recurrente señaló que el certificado médico legal fue realizado por una ginecóloga y no por un urólogo, por lo cual entiende que fue vulnerado el artículo 205 del Código Procesal Penal; sobre el particular, la corte de apelación contestó que el certificado médico emitido por la Dra. cumple con los requisitos del peritaje y legalidad de la prueba de conformidad con los arts. 166, 207 del Código Procesal Penal, y por demás no es necesario que el perito sea específicamente un urólogo, en virtud de que lo que se va a verificar es si existen signos de violación o no mediante el examen anal de la víctima menor de edad [...]. En tal sentido, procede desestimar el planteamiento del recurrente al contar la perito actuante con la habilidad o conocimiento especial requerido para certificar las condiciones físicas presentadas por la víctima, al momento de su examen o revisión médica, de hecho mediante la actuación realizada por esta profesional de la salud fue comprobado que el menor de edad de iniciales J. A. P., había sido violado sexualmente al presentar: Laceración leve a las 12 de la manecilla del reloj, [...] la cual es asimilada como una disrupción de la integridad de tejido que incluye fisuras, grietas o rasgaduras, en consonancia con lo establecido en la tesis acusatoria.

4.12. Dentro del contexto de la actividad probatoria del proceso, resulta oportuno recalcar que, la Alzada ha sostenido el criterio de que la Av.

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valoración de los elementos probatorio no se trata de una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que es realizada mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, y que hayan sido presentados regularmente en el juicio oral. Valoración que, por demás y, acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe ser realizada tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar, mediante razonamientos lógicos y objetivos, las razones por las cuales se acuerda una determinada estimación.4 4.13. Ha sido establecido, además, que el juez de la inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, ofreciendo las razones de dicho convencimiento. Facultad que adquiere principalía en la valoración de la prueba testimonial, debido a que es quien percibe los detalles de las declaraciones dadas, tanto a cargo como a descargo, el contexto en que estas se desenvuelven y las expresiones de los deponentes; por tanto, determinar si es confiable, si da crédito o no a un 4 Sentencia núm. SCJ-SS-23-1181, dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

23 Av.

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testimonio, es una potestad de la cual gozan los jueces del juicio; su apreciación resulta incensurable en casación salvo cuando incurra en desnaturalización.5 Lo cual no ha ocurrido, puesto, que no ha sido demostrado que a las pruebas testimoniales se les haya dado un valor del que racionalmente carecen o, en sentido contrario, se haya desconocido el valor que tienen de forma racional. En cambio, la jurisdicción a qua obró correctamente al tomar en cuenta lo trazado por el tribunal de la inmediación, en el aspecto de las pruebas, siendo analizadas conforme al sistema de la sana crítica racional, destruyendo así la presunción de inocencia que le asiste al adolescente en conflicto con la ley penal, fuera de toda duda legal, sin incurrir en los vicios invocados, quedando comprometida su responsabilidad penal en la comisión del ilícito penal de violación sexual cometida contra una menor de edad, regulada por el artículo 331 del Código Penal dominicano.

4.14. Bajo el vicio de sentencia manifiestamente infundada, además, el recurrente invocó la inobservancia de las disposiciones de los artículos 39 y 110 de la Constitución de la República; 235 y 291 de la Ley núm. 13603; sobre la base de que, próximo a la llegada del término de la privación de libertad que le había sido impuesta, dicha medida debió ser cesada, en cambio, el tribunal acogió el artículo 315 de la Ley núm. 136-03 y ordenó 5 Sentencia núm. SCJ-SS-23-0790, dictada en fecha 30 de junio de 2023, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

24 Av.

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la ejecución de la sentencia a pesar de estar abiertas las vías recursivas, decisión contraria a las disposiciones del artículo 235 de la referida ley, norma que permite la aplicación de los principios del Código Procesal penal, el cual en su artículo I fija la Primacía de la Constitución, porque al aplicar normas que coarten la libertad de una persona debe hacerse de modo cónsono con la Carta Sustantiva, la cual, que en su artículo 110 prohíbe la irretroactividad de la ley.

4.15. Con respecto a lo denunciado, independientemente de la respuesta que había dado la corte de apelación sobre el particular, por la etapa en que se encuentra el proceso y ante la solución dada al mismo, carece de objeto que esta Alzada profundice con relación a la pertinencia o no de lo decidido con relación a la solicitud de cese de la medida cautelar impuesta contra el adolescente en conflicto con la ley penal, puesto que, como es sabido, la medida de coerción es de naturaleza instrumental y cautelar, y tiende, entre otras finalidades, a asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso e impedir que se sustraiga del juicio. En ese sentido, con la emisión de la presente sentencia que rechaza el recurso de casación por la instancia que sirve como órgano de cierre del ámbito judicial de la materia penal, la decisión condenatoria adquiere, a partir de este momento, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por consiguiente, pasa a la etapa de su ejecución; por lo tanto, resulta irrelevante, carente de objeto e Av.

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improcedente atender su planteamiento, tras convertirse la condena que le fue impuesta en definitiva.

4.16. En cuanto al alegato de que la corte de apelación incurrió en una omisión de estatuir en lo relativo a su solicitud de suspensión condicional de la pena, al no establecer las razones por las cuales fue rechazada; la Alzada observa que su crítica constituye más bien una insuficiencia de motivación, más que la alegada omisión de estatuir; puesto que esta última supone, según lo establecido por el Tribunal Constitucional, la no contestación de todas las conclusiones formuladas por las partes, lo cual implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución6; mientras que en la primera la sentencia no deja de tener fundamentos, que es lo que sucede en la especie, al haber contestado la jurisdicción a qua que en cuanto al rechazo de la suspensión de la pena solicitada por la defensa técnica, advierte esta Corte que el tribunal de primer grado actuó en lo correcto al no conceder dicho beneficio, toda vez que, la concesión del mismo es facultativo del juez y el mismo no está en la obligación de otorgarlo o no; por lo cual, en este caso, podrían ser suplidas las deficiencias que acuse el acto jurisdiccional de que se trata, más aún cuando ha sido reiterado por ante esta Sala Penal Sentencia núm. TC/0578/17, de fecha 1 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Constitucional Dominicano.

26 Av.

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la indicada solicitud de suspensión condicional de la pena, lo que da lugar a su conocimiento nueva vez.

4.17. La figura jurídica de la suspensión condicional de la pena tiene cobertura legal en las disposiciones del actual artículo 347 del Código Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. La Sala de Casación Penal se afilia al criterio reiterado de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que la suspensión condicional de la pena es una garantía facultativa del juez, que se encuentra adecuadamente reglada en los artículos 41 y 3417 del Código Procesal Penal, por lo que, atendiendo a la particularidad de cada proceso y la relevancia del hecho, queda a su discreción concederla o no8. Aun cuando estén reunidos los requisitos exigidos por la ley para su solicitud.

4.18. En la especie, la Alzada comprueba, tras examinar el proceso, que el plano fáctico fue determinado de manera lógica y coherente, sustentado en un amplio esquema probatorio, que resultó suficiente para destruir la presunción de inocencia que le asiste al recurrente, siendo retenida, en su contra, la violación a las disposiciones contenidas en el 7 En la actualidad artículos 42 y 347 de la normativa procesal penal vigente.

8 Sentencia núm. 4, dictada el 1 de mayo 2011, por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

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artículo 331 del Código Penal que tipifica y sanciona el ilícito penal de violación sexual cometida contra un menor de edad; por lo cual resultó condenado, en el aspecto penal, a tres (3) años de prisión, en aplicación de las disposiciones del artículo 340 literal a) de la Ley núm. 136-06, por tratarse de un adolescente en conflicto con la ley penal que al momento de la comisión del acto infraccional tenía entre 13 a 15 años de edad cumplidos; sanción penal que, conforme aprecia la Sala de Casación Penal, cumple con los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en atención al hecho juzgado, el grado de participación de este, el efecto futuro de la pena, la gravedad del daño causado a la víctima y su familia y las posibilidades reales de reinserción social; en consecuencia, procede desestimar la solicitud de suspensión condicional de la pena al no existir razones para variar la modalidad de cumplimiento de esta; sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

4.19. De lo expuesto anteriormente esta Alzada llega a la conclusión de que el acto jurisprudencial cuestionado no puede ser calificado como una sentencia manifiestamente infundada, puesto que la misma contiene fundamento real y racional, relacionando sus argumentos con el cuadro fáctico del proceso y con base en los parámetros jurídicos que contiene la norma, operando a través de su cauce un correcto ejercicio de ponderación entre la tesis del recurrente y la sentencia en su momento apelada, empleando en todo momento un adecuado uso de las normas Av.

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que rigen el correcto pensar, sin limitarse a la transcripción absoluta de la sentencia de condena o de textos legales, sino que de su lectura se advierte el análisis detallado que ha realizado el operador judicial para dictar una sentencia que garantice los derechos del recurrente; de manera que, frente a una sólida argumentación jurídica los argumentos del impugnante resultan infundados y de carente sustento jurídico, quedando únicamente su disconformidad con el fallo recurrido; por lo cual, la decisión impugnada cumple notoriamente con los patrones motivacionales de carácter imperativo que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; razones por las cuales procede desestimar el presente recurso.

4.20. El recurrente solicitó en las conclusiones dadas ante este plenario que fuera ordenado su traslado a la cárcel de San Felipe Puerto Plata, argumentando que él se encontraba recluido en Santiago y hace pocos meses fue trasladado al Centro de Atención Integral para adolescentes en conflicto con la ley penal (Ciudad del Niño), encontrándose retirado de sus familiares que son de Puerto Plata. En cuanto a lo solicitado procede su rechazado, al no haber colocado el recurrente a esta instancia judicial en condiciones de decidir sobre el asunto, amén de que lo planteado podrá ser dilucidado por ante el juez de la ejecución de la pena, al adquirir la presente decisión la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, este será quien tiene a su cargo el Av.

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control del cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, vela por el respeto de los derechos del condenado y resuelve todas las cuestiones que se suscita, durante su ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 454 y 454 párrafo IV del Código Procesal Penal vigente.

4.21. Al no verificarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, consecuentemente, confirmar, en todas sus partes, la decisión recurrida, todo ello en consonancia con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 de la normativa procesal penal vigente.

V. De las costas procesales 5.1. Sobre el ámbito de las costas, el principio X del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: Principio de gratuidad de las actuaciones. Las solicitudes, procedimientos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere este código, y las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin ninguna clase de impuestos. Los funcionarios y empleados de la administración pública, incluyendo los judiciales y municipales que intervengan en cualquier forma en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar remuneración ni derecho alguno adicional a la recibida de parte del Estado; por su parte, el artículo 471 del referido código establece en Av.

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el literal a), lo siguiente: a) Gratuidad: los niños, niñas y adolescentes estarán exentos del pago de costas e impuestos fiscales de cualquier tipo; por lo cual procede eximir al recurrente, el adolescente en conflicto con la ley penal, del pago de las costas en virtud de los indicados textos legales.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de la sentencia el artículo 455 párrafo II, de la normativa procesal penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el adolescente en conflicto con la ley penal de iniciales ., contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-00363, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Av.

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Plata, actuando como Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes el 12 de octubre de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

MH/Lve/Are Av.

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