Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por (imputado), contra la sentencia penal núm. 141842 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 2025-SSEN-00079, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 11 de marzo de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión.
Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo, en consecuencia, casa sin envió la decisión ahora impugnada.
Tercero: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas por la jurisdicción de fondo, declarando culpable al ciudadano , de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 297, 298 y 302 del Código Penal, que tipifican el crimen de asociación de malhechores y coautoría de homicidio con premeditación y acechanza, asesinato, en perjuicio de . En consecuencia, se le condena a cumplir una pena de treinta (30) años de prisión la cual deberá ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria.
Cuarto: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso y en _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 cuanto al Lcdo. compensa las costas por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
Quinto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia, notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Tribunal de Ejecución del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2021-EPEN-04090 Rc.
y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1637 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho.
1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: 1.
dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. con domicilio en la calle _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 , núm. 21, sector Los Guandules, Distrito Nacional, imputado, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; y 2. Lcdo. procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo, con elección de domicilio procesal para fines de notificaciones con relación al presente proceso en la avenida núm. 27, edificio de la Procuraduría General de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo, sector Cabilma del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia penal núm. 1418-2025-SSEN-00079, dictada La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de marzo de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la Licda. defensora pública, en representación del imputado , en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la sentencia núm. 54803-2024-SSEN-00128, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Primer Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y en consecuencia, MODIFICA el ordinal PRIMERO de la sentencia impugnada, para que en lo adelante disponga: Primero: En cuanto al fondo declara al ciudadano , de generales de ley: dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral Núm.
[…], teléfono: 829783-3018, recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria. Culpable del crimen de asociación de malhechores y complicidad para cometer homicidio con premeditación y asechanza (asesinato), previstos y sancionados por las previsiones legales contenidas en los artículos 265, 266, 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de , y del señor ; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se le condena a la pena de veinte (20) años de prisión, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. en representación de la razón social Cepeda Hermanos, S.R.L., en contra de la sentencia núm. 54803-2024SSEN-00128, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Primer Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y en consecuencia, MODIFICA los ordinales TERCERO Y QUINTO de la sentencia impugnada, para que en lo adelante dispongan: Tercero: Deja sin efecto el decomiso del vehículo Kia, año 2016, modelo K5, color blanco, […], chasis no.
KNAGN4I8BGA610440, matrícula 11710618 y de los teléfonos celulares: LG azul IMEI no.
66254 y LG, negro con IMEI no.
5579, ordenado a favor del Estado Dominicano. Quinto: Acoge las conclusiones vertidas por el interviniente voluntario , y ordena la devolución del vehículo Kia, año 2016, modelo K5, color blanco, […], chasis no.
matrícula 11710618, a su legítimo propietario la razón social Cepeda Hermanos, S.R.L., representada por el Licdo. . TERCERO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia penal núm. 54803-2024SSEN-00128, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Primer Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
CUARTO: EXIME al imputado del pago de las costas penales del procedimiento, por ser representado por una abogada de la Oficina Nacional de Defensa Pública, al tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 28 numeral 8 de la ley 277-04, que creó el Servicio Nacional de Defensa Pública. QUINTO: ORDENA que una copia de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 presente decisión sea enviada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEXTO: ENCOMIENDA a la secretaria de esta Corte, realizar las notificaciones correspondientes al Ministerio Público, a la víctima, y las demás partes del proceso, y las que quedaron debidamente citadas mediante la audiencia pública de fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes. [sic] 1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia núm.54803-2024-SSEN-00128, del 4de abril de 2024, declara culpable al ciudadano , de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 297, 298 y 302del Código Penal dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de asociación de malhechores y complicidad de asesinato en contra de quien en vida respondía al nombre de , condenándolo a una pena de treinta (30) años de prisión.
1.3.
Mediante la resolución núm. -SRES-02177, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2025, decretó la admisibilidad de los recursos de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 casación interpuestos por: 1.
; y 2. Lcdo. procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo, y fijó la celebración de audiencia pública para el día 9 de diciembre del año 2025,a los fines de conocer los méritos de los mismos, fecha en la cual las partes concluyeron decidiendo la sala diferir la lectura del fallo de los recursos para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron, las defensoras públicas representantes de la parte recurrente, y la procuradora adjunta a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Único: En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Lcdo. _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 procurador general titular de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que sea rechazado y confirmada la sentencia de marras. En relación al recurso de casación interpuesto por la defensora pública, sea acogido en todas sus partes cada uno de los medios interpuestos en el mismo, acogiendo las conclusiones principales y subsidiarias que en él se vierten, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declare bueno y válido el recurso de casación incoado por el ciudadano en contra de la sentencia núm. 1418-2025-SSEN-00079 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 11 de marzo del año 2025 por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a las normas vigentes. Segundo: En cuanto al fondo, declare con lugar el presente recurso de casación por haberse comprobado el motivo de impugnación y, en consecuencia, case la sentencia recurrida. Tercero: De forma subsidiaria, y sin renunciar a las conclusiones principales, proceda a ordenar una nueva valoración del recurso de apelación por ante una corte de un departamento judicial distinto a la que dictó la decisión o, en su defecto, que tenga a bien reducir la pena a 10 años de prisión, declarando las costas de oficio por estar asistido el imputado por una abogada de la Defensa Pública.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4.2. Escuchado el dictamen del ministerio público Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Se acoja la casación procurada por el Ministerio Público, representado por el Lcdo. procurador general titular de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como representante del órgano acusador, conforme las inobservancias advertidas por el Ministerio Público recurrente en su escrito, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Que declare admisible el recurso de casación en contra de la sentencia núm. 1418-2025-SSEN-00079, de fecha 11 de marzo del año 2025, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal penal. Segundo: En cuanto al fondo, declarar con lugar el mismo, declarando nula la sentencia núm. 14182025-SSEN-00079 de fecha 11 de marzo del año 2025, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas y las pruebas documentales incorporadas, y, por vía de consecuencia, ratificar en todas sus partes la sentencia núm. 54803-2024-SSEN-00128, de fecha 31 de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 mayo de 2024, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; concomitantemente, solicitamos que se rechace la casación procurada por , imputado, en contra de la sentencia penal de marras, toda vez que los argumentos expuestos en su acción recursiva no se evidencian en la decisión impugnada dado que el fallo ofrecido por la corte favorece al imputado de reducir la pena impuesta de 30 a 20 años de reclusión.
1.5. Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 II. Medios en los que se fundamentan los recursos de casación Recurso de casación de (imputado) 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por errónea valoración de las pruebas con relación a acta de registro de persona y la prueba material. (arts. 172, 333 y 426.3 del Código Procesal Penal). Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación en lo referente al artículo 339 del Código Procesal Penal (arts. 24 y 417.4 Código Procesal Penal).
2.2. En el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente sostiene lo siguiente [...]La Corte al momento de ponderar y dar la valoración del por qué estaría acogiendo lo que establece dichos motivos y ajustando lo que es la pena al reducir la misma a 20 años de prisión, pues es la misma que se contradice al momento de establecer que no se dan los elementos constitutivos del tipo penal con relación a lo que es la premeditación y asechanza para poder retenerle lo que es la responsabilidad penal de asesinato como así lo manifestó el tribunal de Primera _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Instancia. A que si se fija lo que es esta Honorable Suprema podrá constatar la misma que las motivaciones establecidas con relación a lo que es este medio fueron muy vagas en el sentido de que no explica con exactitud en que se basó para poder declarar el mismo. Qué el tribunal de marras al momento de imponer lo que es la condena de veinte (20) años de reclusión no valoró lo establecido en el artículo 338 del Código Procesal Penal dominicano, toda vez que, para emitir una sentencia condenatoria los jueces deben de tomar en cuenta las pruebas aportadas que sean suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado y en el caso de la especie no hubo prueba certera que pudiera dar al traste con la supuesta vinculación con los hechos a la parte imputada. Qué contrario a lo esgrimido por la Primera Sala de la Corte de apelación de la Provincia de Santo Domingo, esta alta corte podrá constatar que no es cierto que se pudo dar lo que es las valoraciones correctas con relación a los testimonios de esa víctima y también a lo que es las pruebas presentadas por el hoy recurrente.
2.3. En el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente sostiene lo siguiente Que la corte no examinó el grado de participación del imputado en la infracción y su conducta posterior al hecho, así como su grado de educación, su edad, su desempeño laboral, si situación familiar y personal, el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 efecto futuro de las condenas, el estado de las cárceles, estableciendo como criterios al momento de la pena por los jueces, no constituyen beneficio de los imputados, sino que son circunstancias elementos que permiten al juzgador adoptar sanción que entienda más adecuada en atención al grado de peligrosidad del sujeto; Así mismo se evidencia que la parte recurrente, en su parte conclusiva solicitó que le fuera otorgado la suspensión de forma total la pena, sin embargo, estos hicieron mutis antes tal petición, comprobándose de esta manera el vicio denunciado, constituye una facultad soberana sometida a la discrecionalidad de los jueces, los cuales pueden aplicar o no el contenido del artículo 341 del Código Procesal Penal en los casos que así resultare pertinente, por lo que los Jueces no están competidos a su aplicación, en tal virtud procede a rechazar el argumento esgrimido". No se refirió, solo manifestando la gravedad de los hechos, sin embargo, no establece de una forma clara por qué no tomaron en cuenta suspender una parte de la pena impuesta, por lo que entendemos que la corte lo que hace es una remisión de lo fallado por el tribunal a-quo y no analizo directamente lo solicitado, faltando a su deber de motivar.
Recurso de casación del Lcdo. (procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo) 2.4. El recurrente propone contra la sentencia impugnada como _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 medio de casación, lo siguiente: Al analizar las motivaciones que hace el tribunal que emitió la sentencia que hoy es objeto de casación se puede evidenciar que incurrió en el vicio de inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del artículo 298 del Código Procesal Penal dominicano, bien es cierto, que el condenado no realizó los disparos, fue quien proveyó los medios para el traslado, su función era indispensable para la ejecución del asesinato, no quedó duda en el desglose de los elementos probatorios considerando que el mismo participó activamente en la ejecución del asesinato, y que su propósito al trasladarse hacia el lugar donde se encontraba la víctima era lograr el objetivo de ejecutarla.En este orden, el Tribunal a quo no observó, ni examinó que, en una coautoría, incluye la participación de manera conjunta y activa de varias personas en el hecho, además que la persona que sirven como instrumento para cometer el delito, por lo que una intervención activa en el hecho. La Corte entiende que el tribunal a quo no valoró en su justa dimensión las condiciones particulares del imputado, tales como: la edad del imputado, sus condiciones económicas, el grado de proporcionalidad de la sanción con relación a la gravedad del daño provocado por el encartado con el ilícito penal que se prueba en su contra, frente a la finalidad de la pena, ya que al valorar las condiciones particulares del encartado, el tribunal a quo no las confronta con la posibilidad de reinserción del mismo, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 así como también con los fines que se persiguen con la imposición de las penas, situación por la cual esta Corte entiende que la cuantía de la pena impuesta resultó desproporcionada para sancionar el delito cometido por el encartado. Que al analizar estos argumentos se percibe una forma de justificar la reducción de la pena de 30 años a 20 años, en virtud de las características del condenado, sin embargo, es necesario recordar que la sanción penal tiene una función de disuasoria, por medio de la intimación que implica romper las normas, que observando el tipo penal que se trata, y que el condenado en ninguna de las etapas del proceso penal mostro ningún arrepentimiento por los hechos que le fueron comprobados, el tribunal de fondo obró bien al establecer una pena de 30 años de prisión, considerando que los hechos corresponden a un proceso sui generis, ya que se trata de un sicariato, una de las modalidades de crimen organizado con mayor alcance, factores que lo convierten en un hecho excepcional, y la aplicación de las penas debe ser proporcional a la gravedad del hecho y al vínculo del condenado con los hechos. Que el tribunal de fondo también valoró las características de la víctima , quien era una señora adulta, que se encontraba de camino a su negocio y que no tiene ningún vínculo con los acusados, por lo que los movilizó a realizar esta acción fueron los beneficios económicos.
III. Motivaciones de la corte de apelación _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.1. En relación con los alegatos expuestos por el recurrente , por ante la Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: [...]valoración y sana crítica con la cual este tribunal de Alzada está conteste, donde las declaraciones de la víctima y testigos resultaron ser precisas y coherentes, ubicando al imputado en tiempo, lugar y espacio, lo cual fue narrado de manera clara y directa, ya que éste pudo apreciar a través de sus sentidos, el momento en que llega un vehículo marca Kía, modelo K5, color blanco y sin placa a la cafetería donde trabajaba con su esposa, desmontándose un individuo del asiento trasero del mismo para comprar café, observando al imputado, quien era el conductor del vehículo, y que, cuando el señor le preguntó si eran policías, le respondió con una afirmación, regresando poco después al vehículo, no pasando mucho tiempo cuando escuchó varios disparos, los cuales impactaron a su esposa, la señora , cayendo inmediatamente al suelo, explicando que no pudo ver quiénes dispararon, y contrario a lo argüido por el recurrente, no se observa que el Tribunal a quo haya incurrido en inobservancia alguna al momento de valorar al testigo y retener los hechos, siendo estas declaraciones corroboradas con los demás elementos de pruebas presentados y valorados por el tribunal a-quo, como la prueba pericial del señor _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Greidy , resultando este testimonio confiable para los jueces de primer grado, en ese sentido. [...]lo que ha ocurrido en la especie, ya que, la víctima es testigo idóneo para destruir la presunción de inocencia que pesa sobre el imputado, en razón de que los hechos acontecieron momentos en que individuos a bordo de un vehículo marca Kía, modelo K5, color blanco, ejecutaron varios disparos, impactando a su esposa, la señora , mientras conversaba con una vecina, y que, previo a lo ocurrido, observó al imputado en el asiento delantero, es decir, como el conductor, por lo que, no ha errado el tribunal a-quo en otorgar valor probatorio a las declaraciones de la víctima .
[...]valoración con la cual hemos verificado que, el Tribunal a quo le otorgó valor probatorio a este testigo, en razón de que relató sobre sus labores relacionadas al proceso, en su función como perito de balística, siendo corroboradas con otros medios de pruebas como el testimonio del señor , arrojando datos de que el imputado fue una de las personas que participó en la muerte de la señora . [...]resulta un hecho cierto la muerte de la víctima y la responsabilidad penal del imputado recurrente, sin embargo, en el caso de la especie las pruebas no dejan por sentado el hecho de que el imputado, a pesar de que se haya asociado con los demás individuos (prófugos) con el fin de planificar, premeditar y asechar a la víctima para ocasionarle la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 muerte, y que fue uno de los que ejecutó los disparos que le cegaron la vida, toda vez que, contrario a esto, las pruebas de juicio arrojaron que el imputado recurrente era la persona que conducía el vehículo, en el cual también se encontraban a bordo sus acompañantes para llegar al lugar donde se encontraba la víctima ; momento en que, aprovechando que conversaba con una vecina, procedieron a disparar a distancia, impactando a la víctima, quien cayó al suelo herida de gravedad, muriendo mientras recibía atenciones médicas, siendo la causa de muerte herida a distancia por proyectil de arma de fuego con entrada en cara externa, tercio medio de brazo izquierdo, salida en costado derecho línea axilar anterior, reentrada en región axilar derecha y salida en cara posterior tercio inferior de brazo derecho, de etiología médico legal homicida. El mecanismo de muerte es choque hemorrágico (ver Informe de Autopsia núm. SDO-A-0996-2021 de fecha 09/05/2022), y que, según las declaraciones del testigo señor , esposo de la víctima hoy occisa, no pudo observar quién ejecutó los disparos, pero sí pudo ver e identificar al justiciable en el asiento del conductor.
En ese orden de ideas, no se configuraron las agravantes de premeditación y asechanza, siendo esto indispensable para la configuración del tipo penal asesinato, así como tampoco la coautoría, en el entendido de que, para que exista una coautoría, debe existir un control del hecho, participando de manera _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 conjunta y activa con un propósito en común, lo que, en este caso, quedó demostrado que el imputado no era un coautor, sino un cómplice, puesto que, facilitó el medio de transporte para trasladarse junto a sus compañeros hacia el lugar donde se encontraba la víctima y ejecutar el hecho. En esas atenciones, contrario a lo estipulado por el Tribunal a quo, con los hechos comprobados fuera de toda duda razonable durante el juicio y sustentados en pruebas fehacientes, dichos hechos han quedado enmarcados dentro del tipo penal de asociación de malhechores y complicidad para cometer homicidio con premeditación y asechanza (asesinato), previstos y sancionados por las previsiones legales contenidas en los artículos 265, 266, 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, partiendo de lo cual este tribunal de Alzada le otorga la adecuada calificación jurídica en el proceso a cargo del imputado , y excluye los tipos penales de asesinato con premeditación y asechanza, acogiendo el medio planteado por el recurrente, confirmando los demás aspectos de la sentencia recurrida, toda vez que su responsabilidad penal quedó indiscutiblemente probada, y destruida la presunción de inocencia, conforme los hechos y al derecho del contenido de los referidos artículos, en perjuicio de la víctima (occisa).Que de lo afirmado anteriormente esta Corte, esta conteste con que la participación del imputado se enmarca dentro de la complicidad y no a título de autoría, por lo que, la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 sanción que se dispuso en contra del imputado , debe ser adecuada con dicha calificación jurídica y razón por la cual la Corte acoge en ese punto el recurso que interpone el imputado, imponiendo la pena que más adelante se podrá observar, lo que realizamos en función de que si bien se trata de hechos graves que han sido juzgados, también los mismos deben ser sancionados de conformidad con la participación de cada imputado en los hechos. [sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Para proceder al abordaje del recurso de casación es preciso referirnos a las incidencias que dieron origen a este proceso: Que en fecha 14 de octubre 2021, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, mientras la hoy occisa se encontraba conversando con otra persona, […], próximo a su cafetería, se acercó el vehículo Kia, modelo K5, color blanco, placa núm. A930223, conducido por el imputado , junto al imputado (prófugo), quienes se aproximaron a la víctima bajaron la velocidad y realizaron varios disparos desde el interior del vehículo antes descritos, mientas se encontraba en movimiento, ocasionándole heridas múltiples por proyectil de arma de fuego _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 que le provocaron la muerte, huyeron del lugar de los hechos, recogiendo en las proximidades del lugar a la persona solo identificada hasta el momento como Morenay. Que producto de las investigaciones, se pudo determinar que la motivación del hecho se debía a una deuda por parte de uno los hijos de la señora , con una organización criminal.
Recurso de casación de (imputado) 4.2. El recurrente alega en un el primer medio en un aspecto que, el Tribunal a quo, que se contradice al momento de establecer que no se dan los elementos constitutivos del tipo penal con relación a lo que es la premeditación y asechanza para poder retenerle lo que es la responsabilidad penal de asesinato como así lo manifestó el tribunal de Primera Instancia.
4.3. Del análisis detenido del caso objeto de estudio, esta Sala de Casación ha comprobado una correcta fundamentación por parte de la Corte a qua, quien hizo constar en su acto jurisdiccional, entre otras cosas,26. […]resulta un hecho cierto la muerte de la víctima y la responsabilidad penal del imputado recurrente, sin embargo, en el caso de la especie las pruebas no dejan por sentado el hecho de que el imputado, a pesar _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 de que se haya asociado con los demás individuos (prófugos) con el fin de planificar, premeditar y asechar a la víctima para ocasionarle la muerte, y que fue uno de los que ejecutó los disparos que le cegaron la vida, toda vez que, contrario a esto, las pruebas de juicio arrojaron que el imputado recurrente era la persona que conducía el vehículo, en el cual también se encontraban a bordo sus acompañantes para llegar al lugar donde se encontraba la víctima ; momento en que, aprovechando que conversaba con una vecina, procedieron a disparar a distancia, impactando a la víctima, quien cayó al suelo herida de gravedad, muriendo mientras recibía atenciones médicas […] y que, según las declaraciones del testigo señor , esposo de la víctima hoy occisa, no pudo observar quién ejecutó los disparos, pero sí pudo ver e identificar al justiciable en el asiento del conductor. Continúa estableciendo la Corte a qua lo siguiente:27. En ese orden de ideas, no se configuraron las agravantes de premeditación y asechanza, siendo esto indispensable para la configuración del tipo penal asesinato, así como tampoco la coautoría, en el entendido de que, para que exista una coautoría, debe existir un control del hecho, participando de manera conjunta y activa con un propósito en común, lo que, en este caso, quedó demostrado que el imputado no era un coautor, sino un cómplice, puesto que, facilitó el medio de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 transporte para trasladarse junto a sus compañeros hacia el lugar donde se encontraba la víctima y ejecutar el hecho. Decidiendo como sigue a continuación 29. […]partiendo de lo cual este tribunal de Alzada le otorga la adecuada calificación jurídica en el proceso a cargo del imputado , y excluye los tipos penales de asesinato con premeditación y asechanza, acogiendo el medio planteado por el recurrente, confirmando los demás aspectos de la sentencia recurrida, toda vez que, su responsabilidad penal quedó indiscutiblemente probada, y destruida la presunción de inocencia, conforme los hechos y al derecho del contenido de los referidos artículos, en perjuicio de la víctima (occisa).
4.4. De lo anteriormente argumentado se colige que la Corte a qua motivó suficientemente la sentencia en torno a la variación de la calificación, pues si bien es cierto que en el dispositivo se establece la calificación como figura en la decisión de primer grado, no es menos cierto que la voluntad de tribunal de alzada está contenida en sus consideraciones, ya que aportó tres considerandos expresando su parecer respecto del caso, participación y violación a la ley, es por ello que esta Segunda Sala casacional tiene a bien significar que esto se trató de un error material al momento de la redacción, ya que la pena a _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 la cual la corte de apelación decidió disminuir se corresponde con los hechos endilgados de acuerdo a las consideraciones expuestas en la decisión impugnada, es por ello que esta sala decide que este aspecto será subsanado en su oportunidad en esta misma sentencia.
4.5. El recurrente en un segundo aspecto del primer medio alega que, el tribunal de marras al momento de imponer lo que es la condena de veinte (20) años de reclusión no valoró lo establecido en el artículo 338 del Código Procesal Penal dominicano, toda vez que, para emitir una sentencia condenatoria los jueces deben de tomar en cuenta que las pruebas aportadas sean suficientes para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado y en el caso de la especie no hubo prueba certera que pudiera dar al traste con la supuesta vinculación con los hechos a la parte imputada.
4.6. Del análisis detenido del caso objeto de estudio, esta Segunda Sala de Casación comprobó que la Corte a qua realizó un recuento de la valoración efectuada por el tribunal de primer grado, para con ello poder emitir su juicio conforme la petición del recurrente; observando que se fijaron los hechos a partir de las pruebas sometidas al escrutinio _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 del debate; entre estas se encuentran la versión directa de , esposo de la víctima, quien declaró por ante el tribunal sentenciador lo siguiente, a extracto nuestro: se presentaron dos personas en un carro k5 blanco y la persona de atrás de desmonto y la otra persona quedo en el vehículo, me pidió dos cafés y al ver que el carro no tenía placa le pregunté si era militares policía y ellos me dijeron que sí, le vi el arma de fuego a la persona que se desmontó a comprarme el café, al pagarme con 50 pesos y como yo no tenía menudo le dije déjalo así, él le iba para el café el chofer el (chofer es el que está aquí). Supe su nombre desde que lo apresaron . La baja la puerta del pasajero y ahí cuando le pasa el café ahí lo visualizo bien, visualice que Santiago tenía un tatuaje en el brazo. Si también le vi la cara de él, A varios metros cuando arranca el que va atrás baja el vidrio y le da 6 disparo a la que era la esposa mía 6 disparo por la espalda le dieron y cuando acelera el carro me percato y la mira por el retrovisor y ahí fue la última vez que lo vi. Yo vi los ojos del señor Santiago;1 siendo estas igualmente transcrita en la sentencia hoy recurrida, determinando la alzada en ese sentido que las razones por las cuales el tribunal a quo le dio valor probatorio a dichos testimonios al momento de deponer en el Sentencia núm. 54803-2024-SSEN-00128del 4 de abril de 2024, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Pág.21 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 juicio, a cuyas conclusiones arribó al valorar dicho testimonio sobre la base de la lógica y las máximas de la experiencia y en virtud de lo que la inmediación le permitió observar en su conducta al momento de declarar, ejerciendo adecuadamente las facultades que en tal sentido le acuerda la ley, razonamientos expuestos al respecto en la sentencia recurrida son suficientes para vincular al imputado con los hechos imputados al proceso, como lo es éste.
4.7. Es decir, no fue una sola de las pruebas incorporadas la que permitió retener la responsabilidad penal del imputado, sino la valoración conjunta y armónica de todas ellas; pues de las mismas los órganos jurisdiccionales de primer y segundo grado extrajeron una pluralidad de indicios que les permitieron concluir, con plena certeza, que el imputado es penalmente responsable.
4.8. La apreciación conjunta y armónica de toda la prueba es una exigencia cardinal del juicio penal, las propias previsiones de la norma penal adjetiva lo refieren en el sentido de que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba[…].23Como también, que los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión […].45 4.9.En ese sentido, en la sentencia del tribunal de primer grado se hace constar en las declaraciones de esposo de la víctima, que la participación de , […], quien conducía el vehículo mientras el otro imputado realizaba los disparos; en ese orden, en cuanto a la valoración de las pruebas y una vez configurados los elementos constitutivos de los tipos penales probados y habiéndose comprobado la responsabilidad penal del imputado, pues fue demostrado que este participó de manera activa en la comisión de estos crímenes, siendo concordantes todas las pruebas que 2Artículo 172 del Código Procesal Penal.
3Énfasis es nuestro.
4Ídem.
5Artículo 333 del Código Procesal Penal.
26 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 estaban juntos en cada planeación del crimen en perjuicio de la señora , lo que evidentemente constituye la infracción; pues en vista de lo antes expuesto, al no comprobarse la existencia de los vicios denunciados por el recurrente, procede la desestimación del aspecto examinado.
4.10. En otro tenor, en el desarrollo del segundo medio de casación el recurrente alega en un primer aspecto que, la corte no examinó el grado de participación del imputado en la infracción y su conducta posterior al hecho, así como su grado de educación, su edad, su desempeño laboral, su situación familiar y personal, el efecto futuro de las condenas, el estado de las cárceles; Así mismo se evidencia que la parte recurrente, en su parte conclusiva solicitó que le fuera otorgada la suspensión de forma total la pena, sin embargo, estos hicieron mutis ante tal petición.
4.11. Respecto a este punto hemos comprobado que la corte a qua refiere en el ordinal 38 parte in fine lo siguiente: se verifica se probó su responsabilidad en los hechos, no menos cierto es que el tribunal de juicio debió valorar las condiciones personales del imputado a la hora de imponer la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 sanción, lo cual es una labor requerida por la norma del artículo 339 de la normativa procesal penal, lo que es una cuestión que incide a los fines de reinserción social, que por tal razón en la especie se pondera acoger de manera parcial el motivo argüido por el recurrente, procediendo esta Corte a modificar la decisión recurrida en cuanto a la cuantía de la pena impuesta, ya que entendemos que disminuyendo la sanción a veinte (20) años de prisión, es una pena suficiente para que el imputado reflexione sobre los daños causados por éste.
4.12. Al examinar la sentencia atacada hemos podido comprobar que la Corte a qua, en base a sus criterios dictó una decisión favoreciendo al imputado con una pena de veinte (20) años de prisión; no obstante, a los fines de evitar contradicciones en la motivación de esta decisión, esta Sala casacional entiende pertinente responder este medio conjuntamente con el recurso del Ministerio Público, en la forma que se establecerá más adelante.
4.13. En el último aspecto de este medio, el recurrente arguye, que la parte recurrente, en su parte conclusiva solicitó ante la Corte a qua que le fuera otorgada la suspensión de forma total la pena, sin _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 embargo, estos hicieron mutis ante tal petición.
4.14. De la lectura minuciosa del aspecto presentado, se pone de relieve que los fundamentos utilizados por el reclamante para sustentarlos constituye medio nuevo, propuestos por primera vez ante esta sala de casación, toda vez, que del escrutinio de la sentencia impugnada, de las piezas que conforman el proceso, específicamente de las pretensiones planteadas en la audiencia del debate de dicho recurso, se revela que el impugnante no propuso por ante la Corte a qua pedimento o manifestación alguna, formal o implícita, en el sentido ahora argüido, a propósito de que aquella dependencia judicial pudiera sopesar la pertinencia o no de la pretensión y estatuir, en consecuencia, en el entendido de que, como ha sido reiteradamente juzgado, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada;6 de ahí pues, la imposibilidad de poder invocarlo, como ya se dijo, por vez primera 6Sentencia núm. SCJ-SS-23-0471, del 28 de abril de 2023, Segunda Sala, SCJ.
29 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 ante esta sede casacional.
4.15. En ese sentido, es menester destacar que, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa procesal penal, el recurrente debe establecer con claridad los vicios de los cuales, a su entender, adolece la sentencia emitida por la Corte a qua, enunciar la norma violada y la solución pretendida, crítica que debe estar relacionada directamente con los medios que haya invocado en el recurso de apelación, y sobre los cuales se circunscribió el examen realizado por el tribunal de alzada,7 razón por la cual se desestima el aspecto examinado.
Recurso de casación del Lcdo. (procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo) 4.16. En cuanto al único medio un primer aspecto argüido por el recurrente, en el cual expone, que al analizar las motivaciones que hace el tribunal que emitió la sentencia que hoy es objeto de casación se puede evidenciar que incurrió en el vicio de inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del artículo 298 del Código Penal 7 Sentencia núm. SCJ-SS-23-1068, del 29 de septiembre de 2023, Segunda Sala, S.C.J. 30 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 dominicano, no quedó duda en el desglose de los elementos probatorios considerando que si no es menos cierto que el mismo participó activamente en la ejecución del asesinato, y que su propósito al trasladarse hacia el lugar donde se encontraba la víctima era lograr el objetivo de ejecutarla.
4.17. En torno a la queja del recurrente es preciso destacar que el artículo 298 del Código Penal dominicano establece lo siguiente: La acechanza consiste en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia.
4.18. Del análisis de la decisión recurrida esta Sede Casacional ha podido comprobar que la Corte a qua, estima que quedó demostrado que el imputado no era un coautor, sino un cómplice, puesto que, facilitó el medio de transporte para trasladarse junto a sus compañeros hacia el lugar donde se encontraba la víctima y ejecutar el hecho.
4.19. Según se ha comprobado, la Corte a qua decide disminuir la pena impuesta al imputado, basado en que, 37. […] entiende que, el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 hecho del cual se trata no es atribuible de manera directa al imputado , ya que este fue la persona que conducía el vehículo donde se transportaban las demás partes que participaron en el hecho, por lo que siendo así, […] la calificación jurídica que corresponde a los hechos comprobados en contra de este imputado, debe ser la de asociación de malhechores y complicidad en el crimen de asesinato, hechos que se encuentran previsto y sancionados en los artículos 265, 266, 59, 60, 295 296, 297, 298, 302 del Código Penal, por lo que, por un principio de justicia, graduar la sanción que fue dispuesta, imponiendo una sanción que se ajustada a los hechos demostrados.
4.20. Cabe señalar que estos artículos, según los que la corte de apelación entiende que la participación del imputado se circunscribe a una complicidad en los hechos retenidos, pretendiendo así dar una calificación jurídica que corresponda con los hechos, son los mismos por los cuales primer grado condena al imputado, como coautor de los hechos.
4.21 En ese orden, esta Segunda Sala ha interpretado en reiteradas ocasiones que la figura jurídica de la complicidad _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 contemplada en el Código Penal debe ser entendida como actos de ayuda o favorecimiento al crimen o delito que realiza otra persona, sea de índole material o en conductas de apoyo. En esos términos, la complicidad se caracteriza por aportar una contribución menor que, si bien contribuye a su realización, no resulta determinante para el éxito del crimen o delito de otro.8 4.22 En cambio, la coautoría es la ejecución de una infracción por varias personas en común acuerdo, con diferentes roles, pero determinantes para conseguir el fin perseguido por todos. Más claramente, esta forma de intervención en la infracción consiste en que entre los individuos existe un acuerdo, un concierto de voluntades, una meta o una misma intención para ejecutar el ilícito penal que todos se han propuesto, además de que realizan aportes esenciales para su consumación.9 4.23 Para ilustrar, en una decisión emblemática, las Cámaras Reunidas (hoy Salas Reunidas) de esta Suprema Corte de Justicia 8 Sentencia núm. 117, de fecha 31 de mayo de 2021, B. J. 1326, Segunda Sala, SCJ.
9 Sentencia SCJ-SS-24-0548, de fecha 30 de abril de 2024, Segunda Sala, SCJ _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 aplicaron la teoría del dominio del hecho en el sentido de que…cuando entre los mismos individuos exista un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar, más que la figura de la complicidad caracteriza la figura del coautor…10 4.24. Con base en esas interpretaciones, es sencillo decretar que el cómplice no tiene el dominio funcional del hecho como lo posee el autor, pues solo este último se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, con su comportamiento, la realización de crimen o delito, esto es, que su conducta es esencial para la consumación de la infracción, como deriva de la teoría del dominio del hecho acogida por esta Suprema Corte de forma pacífica.
4.25 En ese tenor y para ilustrar mejor, conforme los hechos probados no quedó duda razonable de que el imputado participó como coautor de asesinato en contra de la señora , premisa fijada a partir de las declaraciones del señor (esposo de la 10Sentencia núm. 3, de fecha 19 de diciembre de 2007, Cámara Reunidas, SCJ.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 víctima) quien en sus declaraciones manifestó entre otras cosas que el imputado y otra persona se pararon frente a la cafetería de la víctima pidieron dos café y ve al imputado , quien es el conductor y tiene un tatuaje al cual pudo identificar, y luego que inicia la marcha el vehículo, bajan los cristales y le disparan a la víctima por la espalda, siendo esta impactada con 6 tiros, el testigo se percata que el conductor mira por el retrovisor después de haber estado la víctima en el suelo.
4.26 De acuerdo a los hechos fijados, sin duda alguna la participación del imputado no puede ser calificada como cómplice como estableció la Corte a qua, sino más bien, coautor de asesinato, ya que este tenía el control del vehículo en el cual facilitaría la ejecución de lo antes premeditado, en suma, al haberse detenido previamente a comprar un café en la cafetería del esposo de la occisa (quien fue el testigo que lo identificó) y luego cometer el hecho de sangre, quedando demostrado que el imputado se asoció para, a bordo de un vehículo, ubicar y acechar a la víctima, dispararle hasta causarle la muerte y huir posterior a la comisión del hecho, circunstancias que denotan una intención y planeación conjunta en la ejecución del crimen.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.27. En ese tenor, si bien el artículo 422 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, faculta a las cortes de apelación a dictar directamente la sentencia del caso, a fin de corregir las irregularidades procesales que se han producido en primer grado, siempre y cuando puedan ser subsanables en esa instancia, no menos cierto es, que esto está sujeto a que se respeten las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión impugnada y de la prueba recibida; lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que, los juzgadores de primera instancia dieron por establecido que el imputado con sus actuaciones, comprometió su responsabilidad penal, incurriendo en violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 297, 298 y 302del Código Penal dominicano, sancionado con una pena de 30 años de prisión, la cual se corresponde con las hechos fijados.
4.28. Esta Corte de Casación debe censurar que la corte de apelación hizo una incorrecta aplicación de la ley cuando revocó la sentencia condenatoria en ese sentido, pues la participación de en el hecho lo sitúa como coautor del asesinato en contra de la víctima , en vista de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 que este conformó un concierto de voluntades con otro sujeto, sumado a que realizó aportes esenciales que le permitieron dominar los hechos.
4.29. En concreto, el acusado celebró un concierto de voluntades con otro individuo para cometer asesinato, garantizó las acciones del autor, aportando el medio de transporte sin el cual no podrían haber escapado efectivamente del lugar del hecho luego de cometerlo y, por si esto fuera poco, lo asumió plenamente cuando luego de que autor le disparara a la víctima, al continuar la marcha del vehículo observó por el espejo retrovisor, que esta se encontraba en el suelo tendida.
4.30. Por tanto, aunque el recurrente, como coautor, no realizó todos los actos típicos, como es infligir los impactos de bala a la víctima, esto no significa que no haya actuado concertadamente, por voluntad propia, ordenando y decidiendo su propia conducta para participar en el crimen; En definitiva, esta Suprema Corte entiende que de acuerdo a los hechos probados lo que realmente queda tipificado en el caso en cuestión es el crimen de asociación de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 malhechores y coautoría de homicidio con premeditación y acechanza, asesinato.
4.31. En consecuencia, con estos argumentos queda respondido el primer aspecto del segundo medio del recurso de casación del imputado , desestimándolo.
4.32. Sobre el tema objeto de análisis, esta corte de casación también ha señalado, que las facultades antes descritas no representan para la corte de apelación y la corte de casación un poder absoluto, desprovisto de todo control, que les permita decidir sin observar las garantías descritas en la norma procesal penal y el artículo 69 de la Constitución dominicana. En este sentido, aun cuando los jueces de segundo grado estaban facultados para dictar sentencia directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, procediendo a modificar la pena disminuyéndola a favor del imputado , sin embargo, no pueden ignorar los principios del juicio oral y los derechos y garantías de todas las partes al momento de realizar sus consideraciones de las pruebas envueltas en el proceso en sustento de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 lo decidido.
4.33.Tal como ha sido expuesto, los hechos acreditados evidencian la asociación de malhechores y coautor para cometer asesinato, debido a lo cual, si bien el tribunal de primera instancia realizó una correcta apreciación de los hechos, incurrió en un error al incluir en los artículos que tipifican y sancionan tipos penales retenidos, aquellos relativos a la complicidad, y condenó al imputado por hechos que no fueron debidamente acreditados al no configurarse los elementos constitutivos de la complicidad, por lo que procede suprimir directamente las imputaciones que no se corresponden con el caso, lo que conlleva a que, ese cambio en la calificación jurídica no repercute de ninguna manera en el derecho de defensa del imputado y en la sanción impuesta al acusado, pues los tipos penales y las agravantes que sí se configuran están sancionados con penas máximas que soporta los treinta (30) años de reclusión que le fue impuesta en primer grado, sanción que debe mantenerse, en tanto que no ha dejado de ser útil para alcanzar sus fines y resulta suficientemente proporcional al concurso de infracciones en el que incurrió el acusado, pues este tuvo una importante participación en la asociación y causó _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 un daño irreparable a la víctima.
4.34. En ese sentido, al verificarse los vicios invocados por el recurrente Lcdo. Procurador General Titular de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, procederá a declarar con lugar el recurso de casación de que se trata, y, en consecuencia, dictará directamente sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hechos fijados por la jurisdicción de fondo; en esas atenciones, casa sin envío la decisión ahora impugnada anulando la incorrecta actuación de la Corte a qua al disminuir la condena a favor del imputado , sin establecer con claridad en base a que tomaba esa decisión.
4.35. El artículo 439 del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; en ese orden, cuando se declare con lugar el recurso, el inciso 2 del referido artículo le confiere la potestad de dictar _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas y las pruebas documentales incorporadas, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso. En ese sentido Rechaza el recurso de casación del recurrente y, en cuanto al recurso de casación del recurrente Lcdo. declara con lugar, casa sin envío, tal como se hará constar en la parte dispositiva.
V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de un defensor público, razón suficiente para determinar que no tiene _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 recursos para el pago de las mismas; procede sin embargo, en cuanto al Lcdo. cuando una decisión es casada por violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los órganos jurisdiccionales, las costas del procedimiento pueden ser compensadas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, mandan que copia de las sentencias deben ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de Ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por (imputado), contra la sentencia penal núm. 141842 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 2025-SSEN-00079, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 11 de marzo de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión.
Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo, en consecuencia, casa sin envió la decisión ahora impugnada.
Tercero: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas por la jurisdicción de fondo, declarando culpable al ciudadano , de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 297, 298 y 302 del Código Penal, que tipifican el crimen de asociación de malhechores y coautoría de homicidio con premeditación y acechanza, asesinato, en perjuicio de . En consecuencia, se le condena a cumplir una pena de treinta (30) años de prisión la cual deberá ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria.
Cuarto: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso y en _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 cuanto al Lcdo. compensa las costas por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
Quinto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia, notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Tribunal de Ejecución del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
MYM/Ysb/Are _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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