Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Clínica Dr. , SA., contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00084 Solicitud núm.: 2025-R0914548 Recurrente: Clínica Dr. , SA.
00257 de fecha 14 de julio de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00084 Solicitud núm.: 2025-R0914548 Recurrente: Clínica Dr. , SA.
Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3967 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto la entidad Clínica Dr. SA., contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00257 de fecha 14 de julio de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00084 Solicitud núm.: 2025-R0914548 Recurrente: Clínica Dr. , SA.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de agosto de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la entidad Clínica Dr. , SA., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 10 de septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. Sustentada en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (salario de Navidad y vacaciones), indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra la Clínica Dr. SA., dictando la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00084 Solicitud núm.: 2025-R0914548 Recurrente: Clínica Dr. , SA.
Nacional la sentencia núm. 0054-2024-SSEN-00182 de fecha 7 de junio de 2024, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y, en consecuencia, condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (salario de Navidad y vacaciones), indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó la reclamación por reparación de daños y perjuicios.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por la entidad Clínica Dr. SA., dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00257 de fecha 14 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por ser hecho de acuerdo a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo se RECHAZA el recurso de apelación y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se condena en costas la parte que sucumbe CLINICA DR. , S.A. y se distraen a favor de los LICDOS. Y ONESIMO PASCUAL HEREDIA PÉREZ” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de ponderación por parte de la corte Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00084 Solicitud núm.: 2025-R0914548 Recurrente: Clínica Dr. , SA.
a-quo en cuanto a la jurisprudencia sobre la conformación del comité mixto de seguridad y salud en el trabajo” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por carecer de interés casacional, ya que no se manifiestan ninguno de los casos establecidos en el artículo 10 de la Ley 2- 23, mencionada.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00084 Solicitud núm.: 2025-R0914548 Recurrente: Clínica Dr. , SA.
procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
10. El interés casacional como institución procesal presente 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00084 Solicitud núm.: 2025-R0914548 Recurrente: Clínica Dr. , SA.
11. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material, cuya observancia y aplicación corresponde a los jueces.
12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
13. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00084 Solicitud núm.: 2025-R0914548 Recurrente: Clínica Dr. , SA.
procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
14. Para apuntalar su único medio casación la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua incurrió en falta de ponderación del criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia que indica que la falta de remitir al Ministerio de Trabajo un programa de seguridad y salud en el trabajo no constituye una falta grave, si se comprueba que la entidad estaba cumpliendo con las leyes relativas a la seguridad social, como se muestra en la sentencia núm. 43 del 27 de abril de 2012, BJ 1217; por lo que no procede declarar la dimisión justificada, puesto que la recurrida estuvo inscrita en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, y la empresa tenía constituido un comité de control y prevención hospitalaria, además la seguridad de la trabajadora nunca estuvo en riesgo, máxime cuando se trata de un centro médico con equipos y herramientas de salud, y con un personal médico las 24 horas, incluso disponibles para todo el personal de la clínica, por lo que si no existe evidencia de riesgo para la salud de los trabajadores, y los trabajadores están cotizando en la Seguridad Social, y que por demás el empleador es un centro médico declarar una dimisión justificada por la no conformación de un comité mixto es causante de un perjuicio para la entidad Clínica Dr. , SA.
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15. Conviene destacar que la jurisprudencia conceptualmente se concibe como la interpretación sistemática de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Se trata de una fuente no directa del derecho materializado por el juez, quien concreta el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho, vinculada a los principios de linaje constitucional de igualdad ante la ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial se entiende como la pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común1.
16. En ese orden, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, cuando se trata de sentencia que resuelve cuestiones en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, es necesario que en el memorial de casación se citen dos o más sentencias de la Tercera Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.
17. En la especie, la parte recurrente únicamente se limitó a citar la sentencia núm. 43 del 27 de abril de 2012, BJ 1217, lo cual no es suficiente para retener válidamente la existencia de doctrina jurisprudencial respecto del conflicto 1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-2341, 31 de octubre de 2023, BJ. 1355, pág. 1602.
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suscitado, por lo que no se advierte que haya sido acreditada la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria; en consecuencia, procede declarar inadmisible el medio analizado por no demostrarse interés casacional objetivo, y, en consecuencia se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
18. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Clínica Dr. , SA., contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00084 Solicitud núm.: 2025-R0914548 Recurrente: Clínica Dr. , SA.
00257 de fecha 14 de julio de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.