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Solicitud de caducidad

SCJ-TS-25-4056

Tercera Sala · Solicitud de caducidad · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 2023-0096235Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Brada Servise SRL., contra la ordenanza núm. 655-2025-SORD-063, de fecha 10 de junio de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0686464/2025-R0781150 Recurrente: Brada Services, SRL SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0686464/2025-R0781150 Recurrente: Brada Services, SRL Recurrido: Fluimer Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4056 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Brada Servise SRL., contra la ordenanza núm. 655-2025-SORD-063, de fecha 10 de junio de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0686464/2025-R0781150 Recurrente: Brada Services, SRL I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de julio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la entidad Brada Servise SRL. 2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 11 de julio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. En ocasión de una demanda en referimiento tendente a obtener suspensión provisional de ejecución de la sentencia núm. 1140-2025-SSEN- 00350 de fecha 22 de mayo de 2025, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, incoada por la entidad Brada Service, SRL. contra , la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, dictó en funciones de juez de los referimientos, la ordenanza núm. 655-2025- SORD-063, de fecha 10 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0686464/2025-R0781150 Recurrente: Brada Services, SRL “PRIMERO: En cuanto a la forma, Declara buena y valida la demanda en referimiento interpuesta por BRADA SERVICES S.R.L., en contra del señor , por haber sido realizada conforme a la ley.

SEGUNDO: Rechaza la solicitud de suspensión provisional de ejecución de la sentencia laboral número 1140-2025-SSEN-00350 de fecha veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones de derecho expuestas en esta ordenanza. TERCERO: En cuanto al fondo, suspende provisionalmente la ejecución de la sentencia laboral número 1140-2025-SSEN-00350 de fecha veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, previo depósito del duplo de las condenaciones de la misma. CUARTO: Ordena como al efecto ordena a BRADA SERVICES S.R.L., la consignación del duplo de las condenaciones en una entidad de seguro de las reconocidas por las leyes de la República Dominicana, o mediante una fianza personal según los artículos 2018 y 2019 del Código Civil, o el duplo de las condenaciones en institución Bancaria o el duplo de las condenaciones en la Dirección General de Impuestos Internos, garantía que deberá beneficiar al señor y que la misma deberá ser por un monto ascendente a SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS DOMINICANOS CON 7/100 (RD$785,824.7), correspondiente al duplo de las condenaciones de la sentencia número 1140- 2025-SSEN-00350, para cumplir con esta ordenanza dispone de un plazo de veinte (20) días a partir de la fecha en que tome conocimiento de la misma, plazo durante el cual se suspende provisionalmente de la ejecución de la sentencia número 1140-2025-SSEN-00350. QUINTO: Dispone que la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0686464/2025-R0781150 Recurrente: Brada Services, SRL presente ordenanza mantenga su carácter ejecutorio no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de los artículos 127 y 128 de la ley 834 de fecha 15 del mes de julio del año 1978. SEXTO: Reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal” (sic).

III. Medio de casación 4. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Mala aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo vigente. Desnaturalización de los hechos y del derechos razonamiento ilógico y mal interpretación de la Constitución y la ley aplicable falta de estatuir de los solicitado” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 5. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. En cuanto a la caducidad del recurso 6. La parte recurrida mediante instancia depositada en el expediente solicitó que se declare la caducidad del presente recurso de casación, en virtud de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0686464/2025-R0781150 Recurrente: Brada Services, SRL que la parte recurrente no depositó el emplazamiento y que transcurrieron los quince (15) días hábiles sin que se haya realizado el depósito.

7. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

8. Que puede declararse la caducidad de oficio en el recurso de casación cuando en el expediente solo conste depositado el recurso de casación; cuando además del recurso se haya depositado una solicitud de caducidad y cuando en el expediente a pesar de estar depositado el memorial de defensa, esta solo se circunscriba a solicitar la caducidad del recurso de casación. Así las cosas, solo se cubre la caducidad en aquellos casos en los cuales aparte del recurso de casación consten depositadas las actuaciones del recurrido y este se defienda del mismo, a través de una defensa material.

9. En la especie, la parte recurrida ha depositado un memorial de defensa al presente recurso de casación, en consecuencia, teniendo en consideración el principio de acceso a la justicia, principio cardinal del estado de derecho, unido al derecho de defensa y a la igualdad de armas propios del debido proceso, no procede declarar la caducidad por existir una defensa material del caso sometido.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0686464/2025-R0781150 Recurrente: Brada Services, SRL VI. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 10. La parte recurrida solicita de manera principal en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación por carecer de objeto pues la sentencia que se solicitaba su suspensión había adquirido la autoridad de la cosa irrevocable juzgada en ausencia de recurso de apelación y por consecuencia es ejecutoria; y por no desarrollo de medios de casación.

11. De la primera casual de inadmisión fundamentada en falta de objeto, de lectura de las conclusiones que hiciera la ahora parte recurrida, no se advierte que ante el juez apoderado de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia se argumentara la falta de objeto, limitándose a solicitar que se rechazara la demanda en referimientos por improcedente, mal fundada y carente de base legal, lo que significa que exhibe novedad casacional y por tanto dicho argumento deviene en inadmisible.

12. La segunda causal de inadmisión que versa sobre falta de desarrollo de los medios, esta también debe desestimarse, pues realizar su examen requiere pasar este umbral de la inadmisión y examinar el desarrollo de los argumentos producidos en la acción.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0686464/2025-R0781150 Recurrente: Brada Services, SRL VII. Sobre el interés casacional 13. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

14. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0686464/2025-R0781150 Recurrente: Brada Services, SRL extranjeras, competencia de los tribunales. En ese contexto, producto de que nos encontramos frente a una ordenanza rendida en materia de referimientos, se procede al examen de los medios de casación promovidos sin la necesidad de verificar si estos cumples con los presupuestos exigidos para el interés casacional objetivo.

15. Para apuntalar su recurso de casación, la parte recurrente alega en esencia que, el juez de los referimientos condenó al pago de la indemnización contenida en el ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, lo cual constituye una mal aplicación del derecho al sumar seis (6) meses de salario a las prestaciones laborales que debieron ser ofertadas. Que el aspecto de la aplicación de la disposición citada anteriormente no es de fondo como estableció la juez presidente de la corte, sino que se trata de una mala aplicación de la ley; la ordenanza impugnada ordena el depósito del duplo sin estatuir sobre los errores groseros de la decisión que se pretendía suspender, tampoco estatuyó acerca del levantamiento de embargo. En definitiva, la decisión debió ser la suspensión pura y simple de la sentencia dictada por el juzgado de trabajo por los errores groseros que esta contiene, debido a que, contrario a lo determinado, no procedía el cómputo de los seis (6) meses de salario contenidos en el artículo 95 del Código de Trabajo, razones por las cuales la ordenanza impugnada debe ser casada.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0686464/2025-R0781150 Recurrente: Brada Services, SRL 16. Para fundamentar su decisión la presidente de la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “2. Que el demandante solicita la suspensión sin garantía de la sentencia condenatoria por los motivos siguientes: que la magistrada de la primera sala no valoro correctamente agregándole montos correspondientes al artículo 95 del Código de Trabajo siendo esto un error grosero. Que el demandando considera que la sentencia es correcta, no siendo valida la oferta real de pago. 3 Que el juez de los referimientos al analizar la sentencia la pagina 13, numeral 40 observa que la juez considero que el monto de la oferta real de pago era de RD$268,912.58, no de por RD$164,935.00. Que al incluir el artículo 95 del Código de Trabajo, esta validez, corresponde a la corte mediante el recurso de apelación que interpuso, no al juez de los referimientos al tratarse de fondo. Por lo que se rechaza la suspensión sin garantía de la sentencia número 1140-2025-SSEN- 00350 de fecha veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, debiendo aplicar el artículo 539 del Código de Trabajo. 4. Que en materia laboral el artículo 539 del Código de Trabajo, establece que a partir del tercer día de notificada la sentencia de primer grado la misma obtiene un carácter ejecutorio, que consecuencia le es otorgado en asuntos laborales a toda sentencia definitiva el carácter ejecutorío. Que por ese efecto es que se impone el depósito del duplo de las condenaciones de la sentencia mediante garantía, establecida su modalidad y condiciones por el Juez de los referimientos, que luego de evaluar y aceptar la garantía, suspende la ejecución de la sentencia, que de rechazarla mantendría su vigencia. Reiteramos la aplicación del artículo 539 del Código de Trabajo y en consecuencia la aplicación de una garantía. 5 Que el juez de los referimientos tiene la facultad de decidir la modalidad y forma en la que deberá ser suscrita la garantía establecida como requisito en estos casos a los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0686464/2025-R0781150 Recurrente: Brada Services, SRL fines de obtener la suspensión provisional de la ejecución de una sentencia, por lo que el demandante deberá cumplir con lo previsto por el artículo 539 del Código de Trabajo, el cual existe con el objetivo de garantizar los créditos de los trabajadores que obtengan ganancia de causa como es el caso particular, que la garantía deberá ser abierta y pagadera no obstante cualquier requerimiento hasta que intervenga sentencia definitiva con el carácter de la cosa juzgada...” (sic).

17. La jurisprudencia constante de la materia ha establecido que el juez de los referimientos, puede tomar medidas conservatorias para evitar un daño inminente ante irregularidades manifiestas en derecho y existiendo motivos serios y legítimos para hacerlo1. Asimismo, la jurisprudencia contempla que el juez de los referimientos puede suspender una sentencia dictada en primer grado si la misma adolece de un exceso de poder, nulidad evidente, error grosero o violación al derecho de defensa o una de las garantías fundamentales del proceso establecidas en la Constitución2. En el caso, el juez apoderado en el ejercicio de sus funciones falló de manera adecuada, pues en la especie, no se demostró que existiera error grosero en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

18. Lo anterior en virtud de que en el caso que nos ocupa se trata de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, decisión que entre las condenaciones que debía pagar la empresa recurrente, incluyó en los montos de una oferta real de pago, los 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8, 7 de agosto 2013, BJ. 1233, pág. 1187.

2 Sent. 27 de abril de 2016, BJ Inédito, págs. 11-12.

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19. En ese orden de ideas, el ahora recurrente pretendía ante el juez de los referimientos, liberarse del pago de los salarios caídos establecidos en el referido artículo, el cual tiene un carácter sancionatorio y de acuerdo con la doctrina autorizada que esta corte comparte, dicha disposición contiene un carácter imperativo3. Que como el juez de los referimientos es un juez de lo provisional, y el recurrente planteó ante él, un aspecto que está entre el examen de la validez de la oferta real de pago, si procede o no incluir los montos del artículo 95 del referido código, conllevaría que se entrara para estatuir sobre los méritos de la demanda, en la calificación de la terminación del contrato de trabajo, que subyace en el planteamiento del recurrente, lo cual desbordaría la naturaleza y competencia del juez de los referimientos, razón por la cual la ordenanza que se impugna aplicó de manera adecuada el derecho.

20. Finalmente, el estudio de la ordenanza impugnada pone de relieve que el presidente de la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que 3 , El Empleo y el Trabajo, Tomo II, págs. 294-295, ediciones Trajano Potentini, 2006.

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21. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Brada Servise SRL., contra la ordenanza núm. 655-2025-SORD-063, de fecha 10 de junio de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.