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Demanda de despido

0508-2026-SSEN-00072

Juzgado de Trabajo de San Cristóbal · Demanda de despido · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2026-0038425Ponente: Juan R. Cabrera Y.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por despido injustificado, incoada por el señor , en contra de la empresa Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L., mediante instancia de fecha 06/02/2025, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con la empresa Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L., por despido justificado.

TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por el señor en contra de la empresa Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; ACOGIÉNDOLA en lo relativo a los derechos adquiridos, por ser justas y reposar en base legal.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada la empresa Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L., a pagarle al demandante , lo relativo a los derechos adquiridos, calculados en base a un salario mensual de RD$77,225.00, para un salario diario de RD$3,240.66, y un tiempo laborado de doce (12) años, un (1) mes y cuatro (4) días, los valores siguientes: a) 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$58,331.88; b) La proporción del salario de Navidad, en base a once (11) meses y veintiún (21) días de salario, ascendente a la suma de RD$75,294.37; c) Sesenta (60) días por concepto de la proporción de los beneficios de la empresa ascendente a la suma de RD$194,439.78.

Total General RD$238,066.03.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia.

SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por las razones expuestas precedentemente en el cuerpo de esta decisión.

SÉPTIMO: Comisiona al ministerial , alguacil ordinario de este de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Núm.: 0508-2026-SSEN-00072 Expedientes Núm.: 2 Parte demandante: Parte demandada: Industrias Aguayo de la Construcción, S.R.L En la ciudad de San Cristóbal, provincia y municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, localizado en uno de los salones del tercer nivel del Palacio de Justicia “ ”, ubicado en la calle Padre Borbón no. 15, esquina calle General Cabral, constituido por Juan Ramón Cabrera Ysabel, quien dicta esta sentencia en atribuciones de Tribunal de Juicio y Conflictos Jurídicos y en audiencia pública, asistido por la infrascrita secretaria , y los vocales correspondientes.

Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por despido injustificado, incoada por el señor , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral no. , ingeniero, […], Republica Dominicana, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral nos. y , matrícula del Colegio de Abogados nos. 89719-229-22 y 41954-99-10, respectivamente, abogados de los tribunales de la República Dominicana, teléfonos y , email , con estudio profesional en común abierto en la calle 17, no. 08-A, local 1-B, sector La Piña, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominica, portadora del Registro Nacional de Contribuyentes RNC Núm. 1-01-02336-8, […], Republica Dominicana, debidamente representada por su gerente , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001- , domiciliado y residente en la ciudad se Santo Domingo, quien tiene como su abogado constituido y apoderado especial a los Lcdos. y Hanfiel , dominicanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad y electoral nos. y 223- , respectivamente, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional en la avenida Bolívar, núm. 353, esquina , edificio profesional Elam´s II, suite 3-E, sector Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, teléfonos y , emails y , domicilio ah-hoc en la autopista 6 de Noviembre, Madre Vieja Norte, San Cristóbal, Republica Dominicana (instalaciones de la empresa industrias Aguayo de Construcción, S.R.L.), en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 15/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 06/02/2026, los Lcdos. y , en representación del señor , depositaron a través del portar digital del Poder Judicial, dirigida a la secretaría de este tribunal, una instancia contentiva de demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por despido injustificado, en contra de la empresa Industrias Aguayo de la Construcción, S.R.L., mediante la cual se requiere fijación de audiencia.

Mediante auto no. 077-2026, de fecha 06/02/2026, este juzgado autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada para que comparezcan a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha 04/03/2026.

En la audiencia de conciliación conocida en fecha 04/03/2026, se levantó acta de no acuerdo entre las partes; se fijó audiencia de prueba y fondo para el día 15/04/2026.

En la audiencia conocida en fecha 15/04/2026, las partes concluyeron al fondo como figura en otro apartado de la presente sentencia y el tribunal se reservó el fallo, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a cada una de las partes para depositar escrito justificativo de conclusiones, a partir del día 20/04/2026.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial de demanda alega, en síntesis, lo siguiente: Que el señor , laboró para la empresa Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L, durante 12 años, 1 mes y 5 días (18/11/2013- 22/12/2025), desempeñando la función de supervisor de taller en la gerencia de mantenimiento, ostentando un salario de setenta y siete mil doscientos veinticinco pesos dominicanos, RD$77,225.00; periodo en el cual su conducta fue tan ejemplar que fue galardonado con cuatro (4) placas de eficiencia, estableciendo una presunción de honorabilidad sobre su gestión que no puede ser destruida por informes malintencionados de último minuto. Solicitando en sus conclusiones: “Primero: Que sea declarada regular y valida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia y ser justa en el fondo por reposar en prueba legal. Segundo: En cuanto al fondo declarar injustificado el despido ejercido por la empresa Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L, con responsabilidad para la misma, y, en consecuencia, extinguido el contrato de trabajo, por no haber probado la empresa la causa justa del despido y haberse demostrado la mala fe y la inexistencia de daño económico. Tercero: Condenar a la empresa Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L, al pago de un millón quinientos seis mil ochocientos cuarenta y tres con 49/100 pesos dominicanos (RD$1,506,843.49), por concepto de prestaciones, derechos adquiridos y salarios vencidos (Art. 95). Cuarto: Que la sentencia sea declarada ejecutoria no obstante cualquier recurso, ordenando el depósito de la suma condenada en la secretaría del tribunal como condición previa para cualquier recurso de apelación. Quinto: Condenar a la empresa Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L, al pago de las costas judiciales a favor de los Lcdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. (Sic) Que la parte demandada, empresa Industrias Aguayo de la Construcción, S.R.L., en su escrito de defensa depositado en fecha 13/04/2026, alega, en síntesis, lo siguiente: A que la parte demandada Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L., no niega la relación contractual existente entre las partes, pero si niega categóricamente todos y cada una de las reclamaciones sustentada por el demandante en su infundada demanda. A que el hoy demandante , empezó a laborar en la empresa demandada Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L., desde el día 18 del mes noviembre del 2013, hasta que fue despedido de manera justificada en fecha 22 del mes de diciembre del año2025, por lo que la relación laboral entre las partes tuvo una duración de 12 años, 1 mes y 5 días. Solicitando en sus conclusiones: “Primero: Rechazar en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por el señor , en contra de Industria Aguayo de Construcción S.R.L., por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal. Segundo: Declarar la terminación del contrato de trabajo por despido justificado ejercido por la empresa Industria Aguayo de Construcción S.R.L., en contra del señor , por haberse comprobado las faltas cometidas durante el desempeño de sus funciones por el demandante, por el mismo cumplir con el debido proceso y con los procedimientos establecidos para ser ejercido de conformidad a los preceptos que rige el Código de Trabajo. Tercero: Condenar al demandante , al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y en beneficio del abogado concluyente por haberlas avanzando en su totalidad. Cuarto: La parte demandada Industria Aguayo de Construcción S.R.L., hace acopio de lo establecido por el legislador en los citados artículos, por lo que hace formal reserva de depositar por ante el tribunal, todos y cada uno de aquellos documentos que no han podido ser depositados conjuntamente con el presente escrito por no tenerlos disponibles, tales como: original de la comunicación de despido dirigida al trabajador; despido comunicado al Ministerio de Trabajo, recibo de pago de vacaciones, comprobante de pago de salario, comprobante de pago de la TSS, nómina de pago de la TSS; certificado de registro mercantil, estatutos constitutivo de la empresa, certificación de la tesorería de la seguridad social, declaración jurada de la Dirección General de Impuestos Internos, contrato de trabajo, comprobantes de pago, acción de personal, solicitud de vacaciones, certificación bancaria, certificación superintendencia de banco, control de entrada y salida al trabajo, comprobantes de pago bonificación o participación en los beneficios de la empresa, comprobante pago de bonificación o participación en los beneficios de la empresa, comprobantes de pago de salarios de navidad, copias de cheques de pagos de salarios, listados y comprobantes de pago de bonificación, certificaciones comprobantes de las TSS, ARS, ARL, nóminas de pago electrónicos, relación de pago, comunicación de faltas; audición de testigos; así como cualquier otros documentos que pudieran arrojar luz al presente proceso.” (Sic) En la audiencia de fecha 15 de abril de 2026, las partes concluyeron de la manera siguiente: El Lcdo. conjuntamente la Lcda. , en representación de la parte demandante, concluyó de la manera siguiente: Que se acojan en todas sus partes las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda de fecha 06/02/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del juzgado de trabajo del Distrito de San Cristóbal, las cuales damos por leídas por economía procesal, con la única adición de que se incluya en la condena el pago de la bonificación y participación en los beneficios de los últimos tres años correspondiente al 2023, 2024, 2025, por ser un derecho irrenunciable que no fue liquidado. 2do. Que se conde a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. 3ro. Que se nos otorgue el plazo 48 horas a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.

El Lcdo. y el Lcdo. , en representación de la parte demandada, concluyó de la manera siguiente: 1ro. Que se acoja en todas sus partes el testimonio dado ante esta honorable presidencia por el testigo propuesto a cargo de la parte demandada, por ser un testimonio apegado a la ley y el derecho, y por ser preciso y coherente de la demanda de que se trata. 2do. En cuanto al pedimento relacionado con el pago de bonificación o participación de los beneficios de la empresa, es un pedimento que debe ser desestimado porque no ha sido reclamado en las conclusiones de la demanda de que se trata, sino que ha sido un pedimento nuevo que se ha traído al proceso. 3ro. Que se acojan en todas sus partes las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa de fecha 13/04/2026, por ser justa y reposar del derecho todas y cada una de nuestras conclusiones. 4to. Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para un escrito justificativo de las presentes conclusiones, y que ese plazo sea a partir del lunes 20 de abril del presente año.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que la parte demandante aportó al proceso constan los siguientes: Documental (es): a. Copia del estado de cuentas desde 1/12/2025 hasta 31/12/2025, año fiscal del 0126 al 1226 mes en proceso es enero, emitida por el Banco BHD S.A. a)Fotografía del señor y compañero de trabajo de fecha 12/10/2025.

b)Fotografía de conversación vía WhatsApp de fecha 11/10/2024, a nombre de .

c)Fotografía de conversación vía WhatsApp de fecha 30/11/2025, a nombre de .

b. Fotografía de un camión.

c. Copia de ruta 12:57 Samaná, República Dominicana.

d. Certificación no.05/2026 de fecha 15/01/2026, emitida por Representación Local de San Cristóbal.

d)Historial de pago de horas extras de fecha 23/12/2025, emitida por Industrias Aguayo de Construcción S.R.L., a nombre de .

e. Certificación no.03/2026, de fecha 15/01/2026, emitida por Representación Local de San Cristóbal.

e)Copia de carta de despido, de fecha 10/12/2025, emitida por la empresa Industrias Aguayo de Construcción S.R.L., a favor del señor .

f. Copia de reconocimiento emitido por Industrias Aguayo de Construcción S.R.L., a nombre del señor .

g. Copia de reconocimiento “Mejor compañero del año 2022”, de fecha 17/12/2022, emitido por Industrias Aguayo de Construcción S.R.L., a nombre del señor .

h. Copia de reconocimiento “Mejor compañero del año 2017”, de fecha 16/12/2017, emitido por Industrias Aguayo de Construcción S.R.L., a nombre del señor .

i. Copia de reconocimiento “Mejor compañero del año 2016”, de fecha 17/12/2016, emitido por Industrias Aguayo de Construcción S.R.L., a nombre del señor .

j. Copia de carta de despido, de fecha 22/12/2025, emitida por la empresa Industrias Aguayo de Construcción S.R.L., a favor del señor .

k. Copia de poder cuota Litis de fecha 07/01/2026.

l. Copia de la cédula a nombre del señor .

En los medios probatorios que la parte demandada aportó al proceso constan los siguientes: Documental (es): f)Reporte de pago de horas extras, emitida por Industrias Aguayo de Construcción S.R.L., a nombre de .

a. Copia de Reporte de horas trabajadas de fecha 20/12/2025, emitida por SBH Tecnología & Seguridad S.R.L., Industrias Aguayo de Construcción S.R.L. b. Copia del informe preliminar gastos financieros pago horas extras área de taller de fecha 22/12/2025, vía correo electrónico, emitido por Industrias Aguayo de Construcción S.R.L. c. Copia de la certificación no.08/2026 de fecha 19/01/2026, emitida por Representante Local de Trabajo de San Cristóbal.

d. Copia de orientación a las partes, emitida por , Inspector de trabajo, del Ministerio de Trabajo.

e. Copia de certificación no.08/2026 de fecha 19/01/2026, emitida por el Ministerio de Trabajo.

f. Copia de informe de inspección Inf-009-2026-1-42025 de fecha 02/01/2026, emitida por la Representación Local San Cristóbal.

g. Copia de carta de despido, de fecha 23/12/2025, emitida por la empresa Industrias Aguayo de Construcción S.R.L., dirigida al Ministerio de Trabajo y recibida en la misma fecha, a favor del señor .

h. Copia de carta de despido, de fecha 22/12/2025, emitida por la empresa Industrias Aguayo de Construcción S.R.L., a favor del señor .

i. Copia de la declaración jurada anual de impuesto sobre la renta de sociedades IR-2 de fecha 14/07/2025, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos.

j. Copia de reporte de trabajador emitido por Industrias Aguayo de Construcción S.R.L. k. Copia de planilla de personal fijo, emitido por el Ministerio de Trabajo.

l. Copia de solicitud pago de vacaciones de fecha 14/11/2025, emitido por Industrias Aguayo de Construcción S.R.L., a nombre del señor .

m. Copia de solicitud pago de vacaciones de fecha 14/11/2024, emitido por Industrias Aguayo de Construcción S.R.L., a nombre del señor .

n. Certificación no.7298803 de fecha 14/04/2026, emitida por la TSS.

Testimonial: Señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral no. , […], en calidad de testigo de la parte demandada, quien en la audiencia de fecha 15/04/2026, a preguntas realizadas respondió de la manera siguiente: Pregunta: ¿Cuál es su posición en la empresa? Respuesta: Gerente de mantenimiento y taller. Pregunta: ¿Dónde conoció al demandante? Respuesta: Cuando entré a Industrias Aguayo. Pregunta: ¿Qué posición tenía el demandante en Industrias Aguayo? Respuesta: Supervisor de taller. Pregunta: ¿El demandante en calidad de supervisor del taller era la persona encargada de reportar el pago de las horas extras de los trabajadores? Respuesta: Correcto, ese era el encargado. Pregunta: ¿Usted conoce por qué fue despido el trabajador demandante? Respuesta: Fue despedido por unos hallazgos que le hicieron de una auditoría de reportar horas extras no laboradas. Pregunta: ¿Conoce el nombre de ese trabajador que el demandante reportaba esas horas extras? Respuesta: Sí, . Pregunta: ¿Recuerda cuáles fechas se determinó pago de horas extras a favor de , que no trabajó, y que el demandante ordenó su pago? Respuesta: Sí, en octubre el día 5 y 17, en noviembre el 16, el 29 y el 30. Pregunta: ¿Tiene conocimiento de que un inspector de trabajo hizo un levantamiento de esa situación y si él conversó con ese inspector? Respuesta: Sí, tengo conocimiento y también conversé con él. Pregunta: ¿En qué fecha fue arrojada la auditoría que se ordenó sobre el pago de esas horas extras? Respuesta: Sí, 22 de diciembre 2025.

Pregunta: ¿Es cierto que el señor fue despedido por un supuesto reporte de horas extras no trabajadas por un empleado? Respuesta: Sí, correcto. Pregunta: ¿La empresa revisa, fiscaliza, autoriza cada nómina quincenal antes de proceder al pago? Respuesta: El supervisor es el que autoriza el pago de las horas extras. Pregunta: ¿Podría explicar por qué la empresa pagó esas horas extras el 15 de diciembre si para esa fecha ya sospechaban de un fraude y habían solicitado una inspección al Ministerio de Trabajo para el 19, de ese mismo mes? Respuesta: Simplemente como había una auditoría solicitada, se siguió con el curso como él lo estaba. Pregunta: ¿Puede usted asegurar que ese dinero salió de la empresa aun cuando no figura depositado en el estado de cuenta bancario del empleado denunciado? Respuesta: Como yo soy de gerente de mantenimiento, no tengo esa información.

Pregunta: ¿Es cierto que la empresa pagó todas las quincenas de octubre y noviembre al señor realizarle ninguna amonestación por estos hechos? Respuesta: Sí, es cierto, se le pagó, pero no se le hizo ningún tipo de amonestación porque había una investigación en curso, hasta que no se arrojar la investigación no podíamos tomar ningún tipo de medida. Pregunta: ¿Es cierto que los datos de la supuesta auditoría estaban disponibles en el sistema digital de la empresa desde el mes de octubre? Respuesta: Yo tengo conocimiento del 22 diciembre, de octubre no sé si ya estaba allá dentro, pero en octubre fue que se inició la auditoría. Pregunta: ¿Es cierto que el señor Nélcido tenía 12 años de servicios en la empresa y recibió cuatro placas por su eficiencia en el trabajo R. Si. Pregunta: ¿Es cierto que al señor lo despidieron diez días después de haber despido al señor a quien supuestamente le había reportado las horas extras? Respuesta: Sí. Correcto.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que se trata en la especie de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por despido injustificado, incoada en fecha 06/02/2026, por el señor , en contra de la empresa Industrias Aguayo de la Construcción, S.R.L.; asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que este tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

3. Que, en cuanto al fondo, la existencia del contrato de trabajo de la parte demandante respecto de la empresa Industrias Aguayo de la Construcción, S.R.L., su carácter indefinido, el hecho material del despido, el monto del salario devengado por el trabajador y el tiempo de labores no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos.

4. Que los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) La justa causa o no del despido ejercido en contra del reclamante; b) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; y c) La reparación de los daños y perjuicios.

5. Que ambas partes depositaron los elementos de pruebas que fueron descritos precedentemente. Que, en efecto, este tribunal es del criterio doctrinal y jurisprudencial que todo juzgador al ponderar sobre la procedencia de la acción de que se trata debe ejercer una valoración de toda la prueba aportada, a los fines de verificar la correspondencia legal de las mismas con las pretensiones presentadas por las partes envueltas en el litigio y analizar si el peso probatorio aportado, permite comprobar la veracidad de los argumentos presentados.

6. Que el artículo 1 del Código de Trabajo, dispone: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.

7. Que en esencia, el proceso judicial en esta materia tiene por finalidad la búsqueda de la verdad, que en éste sentido el principio fundamental IX del Código de Trabajo ha previsto la norma superior de la primacía de los hechos al consagrar que: “El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hecho”, del mismo modo, el artículo 15 del referido texto dispone que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.

8. Que la parte demandante, señor , justifica su acción en alegado despido injustificado ejercido en su contra por su empleador la empresa Industrias Aguayo de la Construcción, S.R.L., mientras que la parte demandada indica que al momento de despedir al demandante lo hizo amparándose en las disposiciones establecidas en los ordinales 6º, 7º, 14º y 19º del artículo 88 del Código de Trabajo.

9. Que el artículo 87 del Código de Trabajo establece: “Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario”.

9. Que no constituye un punto controvertido el hecho material del despido, por lo que le corresponde a la empresa Industrias Aguayo de la Construcción, S.R.L., probar, en primer orden, que fue comunicado al trabajador y, en segundo lugar, a la autoridad de trabajo correspondiente dentro de un plazo de 48 horas, luego de su ocurrencia, conforme a lo establecido por los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo.

10. Que depositado por la parte demandada consta en el presente expediente dos comunicaciones, la primera, de fecha 22/12/2025, dirigida al parte demandante, donde se hace constar, entre otras cosas, lo siguiente: “Nota: El empleado se negó a firmar 3:11 pm”; y la segunda, de fecha 23/12/2025, notificada al Ministerio de Trabajo Representación Local San Cristóbal y recibida en la misma fecha, que indica lo siguiente: “(…) Estimado señor representante: Le informamos que, con efectividad al lunes 22 de diciembre 2025, nuestra empresa ha decidido dar por terminado mediante despido justificado, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido nos unía con el señor , cédula de identidad no. , en el puesto de supervisor de taller, en el departamento de taller, gerencia de mantenimiento, desde el día dieciocho (18) de noviembre del año 2013. Esta terminación del contrato de trabajo mediante despido justificado que nuestra empresa ha decidido ejercer se produce debido a que el señor Jiménez, incurrió en faltas graves, las cuales fueron confirmadas por la empresa mediante varios procesos de investigación interna, que incluyen un informe de auditoría enviado por la gerencia financiera y recibido en el departamento de recursos humanos hoy lunes 22 de diciembre 2025 y en base a los resultados que arrojó la investigación realizada mediante inspección del Ministerio de Trabajo. En esos procesos de investigación se determinó que el señor , en su calidad de supervisor de taller autorizó mediante reporte escrito el pago de horas extraordinarios al empleado , aún a sabiendas de que dicho empleado no estaba laborando en su puesto de trabajo, como ocurrió los días domingo 05 y domingo 12 de octubre, así como también los días domingo 16, sábado 29 y domingo 30 de noviembre, 2025. Todas anormalidades detectadas han arrojado, que la empresa incurrió en un gasto financiero anormal e incorrecto. Esta falta grave en la cual ha incurrido el empleador , es una violación al artículo 88 del Código de Trabajo de la República Dominicana, en sus ordinales 6, 7, 14, y 19 (…).” (Sic); por lo que procede admitir que en fecha 23/12/2025, la empresa Industria Aguayo de Construcción S.R.L, dio por terminado el contrato de trabajo que lo unía con el demandante , el cual fue comunicado en tiempo hábil a la Representación Local del Ministerio de Trabajo de Haina, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, quedando por determinar únicamente si reposa en justa causa o no.

11. Que el artículo 88 del Código de Trabajo dispone: “El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: (…) 6º. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo; 7o. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio; (…) 14o. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado; (…) 19º Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.

12. Que es un principio general del derecho que quien reclama en justicia no solamente tiene que alegar, sino además probar, contenido en la máxima jurídica “Actori incumbit probatio”; principio este que nuestro legislador ha plasmado en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; que, al haber la parte demandada ejercido el despido, recae sobre esta probar lo justificado del mismo.

13. Que es un principio general del derecho que quien reclama en justicia no solamente tiene que alegar, sino además probar, contenido en la máxima jurídica “Actori incumbit probatio”; principio este que nuestro legislador ha plasmado en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; que, al haber la parte demandada reconocido el despido ejercido, recae sobre esta probar lo justificado del mismo.

14. Que la parte demandada para establecer la justa causa del despido presentó como medios probatorios el informe de inspección no. INF 009-2026-1-42025, de fecha 02/01/2026, realizado por la inspectora de trabajo , así como el testimonio a cargo del señor .

15. Que de la valoración y ponderación de los medios de prueba aportados por las partes este tribunal ha podido establecer los siguientes hechos: Primero: Que el señor prestaba su servicio personal a favor de la empresa Industrias Aguayo de la Construcción, S.R.L., como supervisor de taller. Segundo: Que conforme al informe de Inspección no. INF 009-2026-1-42025, levantado en fecha 02/01/2026, por la inspectora de trabajo , prueba propuesta por la parte demandada, donde se hace constar, entre otras cosas, lo siguiente: “Luego de escuchar al Supervisor , conversé con el trabajador , Cédula de identidad y electoral no. 6-5, quien me informó lo siguiente: ´Yo soy el supervisor del taller, tengo un salario de RD$70,000.00 pesos y tengo bajo mi cargo 6 personas. Yo envío el reporte de horas extras a cada trabajador individualmente ellos me replican si les faltan algunas horas, luego se las envío al Gerente para que las publique. El señor Ambiorix ese día 29 de noviembre me envió un mensaje, para que le arregle las horas extras que él tenía trabajadas, porque no le había puesto ninguna, por eso procedí a ponérselas. Lo que tienen que buscar son las cámaras para ver si él estaba o no trabajando. Uno siempre confía en la palabra de sus colaboradores. Yo sigo a los equipos a través de un GPS que transmiten e tiempo real, pero no a las personas. Yo en mi buena fe creo lo que me dicen. Si él salió a comer y se quedó yo no tengo control de eso.” (…) “Resultado final: En la presente investigación fueron comprobadas las faltas del trabajador , fueron comprobadas en cuanto a que autorizó el pago de horas extras del día 29 de noviembre, a un trabajador llamado que no estaba laborando y del que se tiene fotografía de ese día, jugando domino en la cafetería del frente de la empresa, además de que nos informó que autorizó el pago de las horas extras de acuerdo a lo que cada trabajador le dice, creyendo en su buena fe pero no en una supervisión efectiva. Las fotos fueron comprobadas.” Que las informaciones detalladas anteriormente fueron corroboradas con el testimonio a cargo del señor , quien en la audiencia de fecha 15/04/2026, luego de ser juramentado, a preguntas realizadas, dejó establecido lo siguiente: que conoció al demandante en Industrias Aguayo como supervisor de taller, que como supervisor era la persona encargada de reportar el pago de las horas extras de los trabajadores, que el demandante fue despido por unos hallazgos de una auditoría de reportar horas extras no laboradas a Ambioris Vicioso, que dicho reporte se realizó en octubre los días 5 y 17, en noviembre el 16, el 29 y el 30. Que estas pruebas no fueron controvertidas ni desmentida por la parte demandante. Tercero: Que en el curso del presente proceso el demandante no ha presentado pruebas suficientes para justificar sus actuaciones ni controvertir las afirmaciones de la parte demandada.

16. Que los hechos como han sido establecidos por la demandada en el presente proceso constituyen la falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado, pues era una obligación puesta a cargo del trabajador demandante, en su condición de supervisor de taller y persona encargada de reportar el pago de las horas extras de los trabajadores a su cargo, desempeñar su trabajo con intensidad, cuidado y esmero, en la forma, tiempo y lugar convenidos, para que su tarea de supervisor resultara efectiva y al no cumplir de manera adecuada su rol de supervisor en fecha 29 de noviembre de 2029 realizó el reporte de horas extras del supervisado que este haya realizado activada alguna.

17. Que el artículo 94 del Código de Trabajo establece “Si como consecuencia del despido surge contención y el empleador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificado el despido”.

18. Que habiendo quedado establecido ante este plenario que el trabajador , cometió una de las faltas invocadas por la parte demandada para poner término al contrato de trabajo que lo unía a éste, con justa causa, por lo que procede declarar como justificado el despido ejercido por la empresa Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L., en contra de la parte demandante, por éste haber violentado específicamente las disposiciones contenidas en el artículo 88, ordinal 19º del Código de Trabajo, procediendo, en consecuencia, rechazar la presente demanda en lo concerniente a las indemnizaciones por prestaciones laborales y resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes envueltas en la presente litis.

19. Que, ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía a la parte demandada probar que la parte demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden al impetrante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado.

20. Que en el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

21. Que la parte demandante solicitó al tribunal que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria no obstante cualquier recurso, ordenando el depósito de la suma condenada en la secretaría del tribunal como condición previa para cualquier recurso de apelación; que siendo esta medida no acorde con la naturaleza del asunto de que se trata, el tribunal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 834 de junio de 1978 entiende procedente rechazar dicho pedimento, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

22. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 131 (modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940), del Código de Procedimiento Civil refiere que se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor. En la especie, procede que sean compensadas las costas.

23. Que la parte demandante realizó en fecha 21/04/2026 el depositó su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.

24. Que la parte demandada realizó en fecha 23/04/2026 el depositó su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.

25. Que procede comisionar al ministerial , alguacil ordinario de este Juzgado para la notificación de la presenta sentencia; pudiendo hacerlo en cualquier lugar donde se encuentren los demandados, conforme establece el artículo 82 (modificado por la Ley No. 44 del 9/7/1963) de la Ley 821 de Organización Judicial.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por despido injustificado, incoada por el señor , en contra de la empresa Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L., mediante instancia de fecha 06/02/2025, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con la empresa Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L., por despido justificado.

TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por el señor en contra de la empresa Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; ACOGIÉNDOLA en lo relativo a los derechos adquiridos, por ser justas y reposar en base legal.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada la empresa Industrias Aguayo de la Construcción S.R.L., a pagarle al demandante , lo relativo a los derechos adquiridos, calculados en base a un salario mensual de RD$77,225.00, para un salario diario de RD$3,240.66, y un tiempo laborado de doce (12) años, un (1) mes y cuatro (4) días, los valores siguientes: a) 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$58,331.88; b) La proporción del salario de Navidad, en base a once (11) meses y veintiún (21) días de salario, ascendente a la suma de RD$75,294.37; c) Sesenta (60) días por concepto de la proporción de los beneficios de la empresa ascendente a la suma de RD$194,439.78.

Total General RD$238,066.03.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia.

SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por las razones expuestas precedentemente en el cuerpo de esta decisión.

SÉPTIMO: Comisiona al ministerial , alguacil ordinario de este de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal y por , secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez y , secretaria que figuran en la estampa.

JRCY/Ymm/Rldc/Rdj/Jjd.