Fallo
PRIMERO: Aprueba los trabajos de saneamiento practicados por el agrimensor , actuando a requerimiento de , acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: parcela 148, del distrito catastral núm. 39/8, del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor; de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 61, con una extensión superficial 375.17 metros cuadrados, municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Ordena al Registro de Títulos de El Seibo realizar las siguientes actuaciones: a. Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 61, con una extensión superficial de 375.17 metros cuadrados, a favor de , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y .
b. Hacer constar en los certificados de títulos y sus correspondientes duplicados lo siguiente: la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del presente. ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquirente de buena fe.
c. Anotar en el registro complementario del inmueble que este se encuentra localizado dentro de la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Saltos de la Jalda, de conformidad con lo establecido por el Decreto 571-09 de fecha 7 de agosto de 2009, por lo que su uso, disfrute, explotación y transferencia se encuentran limitados a las reglas de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04 de fecha 30 de julio de 2004 y demás normas correspondientes.
TERCERO: Ordena a la secretaría de este tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Dpto. Este, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del saneamiento y al Registrador de Títulos de El Seibo, para la ejecución de la presente decisión.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE EL SEIBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de El Seibo, República Dominicana, a los 29 días de abril de 2026; años 183 de la Independencia Nacional y 162 de la Restauración de la República.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, localizado en la calle en el 2do. nivel del palacio de justicia de la provincia de El Seibo, constituido por la jueza Rafelina Ruiz Rodríguez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones administrativas y contenciosas, asistida por la infrascrita secretaria.
Con motivo al proceso de saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , matrícula del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) núm. 34793, actuando a requerimiento de , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y ; quien tiene como abogada constituida a la Licda. , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , .
Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: parcela 148, del distrito catastral núm. 39/8, del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor; de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 61, con una extensión superficial 375.17 metros cuadrados.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante oficio de fecha 11 de junio de 2025, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, remitió el expediente núm. 917, contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de saneamiento, realizado dentro de la parcela 148, del distrito catastral núm. 39/8, del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor; de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 61, con una extensión superficial 375.17 metros cuadrados.
Para la instrucción del proceso, se fijó audiencia para el 11 de febrero de 2026, a la cual compareció la Licda. , en representación de la parte solicitante; , agrimensor actuante; el señor , en calidad de testigo; el señor , en calidad de testigo. La audiencia se aplazó para el día 4 de marzo de 2026, a las 9:00 a.m., a los fines de que la parte reclamante regularizara la notificación en el periódico.
A la audiencia conocida el 4 de marzo de 2026, compareció la Licda. , en representación de la parte solicitante. Luego de instruida la audiencia, la parte reclamante presentó conclusiones al fondo, de las que el tribunal se reservó el fallo, otorgando un plazo de 2 días para depósito de documentos.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Licda. : En ese sentido, concluimos de la manera siguiente: Estamos listos para concluir.
Primero: Que se aprueben los trabajos de mensura para saneamiento presentados por el agrimensor sobre el inmueble descrito como parcela 148, distrito catastral 39/8, municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor, de los cuales resultó la parcela 61, aprobado mediante el oficio núm. 915, de fecha 11 de junio de 2025, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Este.
Segundo: Que se ordene al Registrados de Títulos, emitir el certificado de título que ampare el derecho de la parcela resultante en favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad y electoral 7-4.
Tercero: Otorgar un plazo de 2 días para depósito de documentos.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal está apoderado para conocer de un proceso de saneamiento, con relación a las parcelas números 23-porc-26 y 23-porc-27, distrito catastral núm. 48/3era, del municipio Miches, provincia El Seibo, de las cuales resultó la designación catastral posicional núm. 40, con una extensión superficial de 17,260.67 metros cuadrados; lo cual entra en el ámbito de su competencia, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 23 y 25 párrafo VII de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; y el artículo 112 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022.
2. El derecho de propiedad es de carácter fundamental, al tenor de las disposiciones del artículo 51 de la Constitución dominicana, artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del derecho interno dominicano, y en ese sentido, la jurisdicción le adeuda una protección que rebasa los límites del interés privado.
3. La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario se sostiene sobre la base de los siguientes principios que rigen la publicidad: Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia. Siendo estos principios transversales a todos los procesos de la jurisdicción inmobiliaria para garantizar seguridad jurídica a las partes.
4. El saneamiento es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez.
También ha sido definido por la doctrina como el proceso técnico-judicial de orden público y de alto interés social, que puede ser litigioso o no, por medio del cual se ubica y se individualiza un terreno con la finalidad de depurar los derechos que recaen sobre el mismo, para adjudicarlos a quien o quienes pertenezcan y ordenar el registro de rigor, con lo que se expide el Certificado de Título correspondiente.
En cuanto al saneamiento 5. Conforme a la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario artículo 21: hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Y en ese sentido el artículo 117 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, detalla una serie de pruebas que son admisibles para demostrar la posesión en materia de saneamiento, en el cual, aparte de cumplir con la fase técnica, en la fase judicial es fundamental que la parte reclamante demuestre el derecho de propiedad o posesión que tiene sobre el inmueble que pretende le sea adjudicado; en ese sentido al tribunal en esta etapa le corresponde depurar el derecho a ser registrado y determinar si esos derechos corresponden al reclamante.
6. En ese mismo tenor se expresa el artículo 2228 del Código Civil al decir: La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Y consecuentemente dicha posesión se apega a al plazo establecido para prescribir derechos y acciones; el artículo 2262 del Código Civil dispone respecto a la prescripción lo siguiente: Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.
7. La Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: El papel activo de que gozan los jueces del Tribunal de Tierras en la búsqueda de las pruebas en el saneamiento no les obliga a suplirlas, sino en aquellos casos en que en el expediente no existan los elementos de juicio para edificarse sobre el caso y sea necesario que para ello se deposite algún documento, o sean oídos testigos; pero, en principio las partes interesadas en el saneamiento son las que están obligadas a suministrar las pruebas en que apoyan sus reclamaciones. (S.C.J., agosto 1990 No.957).
8. Este Tribunal ha podido comprobar, que, en el presente proceso de saneamiento, se les dio cumplimiento a las medidas de publicidad establecidas en nuestra normativa, conforme al artículo 52 y siguientes del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022; también se constató la notificación al del Departamento Este, el cual no compareció a dicho requerimiento, ni depositó instancia con su postura respecto al presente proceso; por lo que el Tribunal lo interpreta como una falta de interés del Estado Dominicano en reclamar los terrenos objeto de saneamiento, como lo establece el artículo 26, en su párrafo III de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
9. En cuanto a las pruebas testimoniales, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que: Los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia de la prescripción adquisitiva, o sea, el tiempo de duración y los elementos de posesión. Para ello, pueden fundamentarse en aquellos testimonios prestados en audiencia que resulten más sinceros y verídicos. SCJ, 3.ᵅ Sala, 20 de febrero de 2013, núm. 46, . 1227; 24 de octubre de 2004, números 54 y 55, . 1223; 3ᵅ Cam., 7 de febrero de 2007, núm. 7, . 1155, pp. 1287-1295.
10. Para robustecer la reclamación de que se trata se propuso como testigo a , quien declaró lo siguiente: Conozco a la señora por Jenia que es su apodo. Hace más de 15 años la conozco. Los terrenos que se encuentran en proceso los conozco, son de la señora Ángela, tenía su esposo y el falleció y ahora ella es la dueña. La porción está delimitada por alambres de púas. En el terreno hay una casa que era de madera y hace un tiempo la construyeron de bocks y cemento de dos plantas. Nunca he visto conflictos que haya tenido la señora Ángela con algún vecino que yo sepa. Así como al testigo , quien declaró: Vivo en Magua, Sabana de la Mar. Me dedico a la agricultura.
Conozco a la señora , nos criamos juntos; hace 75 años. Los terrenos que están en proceso de saneamiento reconozco quien es el propietario, son de Kenia, la conozco por Kenia, es su apodo. La señora Ángela tiene el terreno delimitado por alambre. Dentro hay una casa, matas de distintas cosas. Nunca he escuchado conflictos con algún vecino.
11. Al ser el saneamiento un proceso de orden público puede intervenir todo aquel que se considere con algún interés en reclamar los terrenos, mejoras o algún derecho real accesorio; sin embargo, durante el presente proceso, no se presentó ninguna persona física o moral a formular reclamación alguna; en ese tenor este Tribunal es de criterio, si bien es cierto que el Principio III de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario consigna de manera precisa que el Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana, no menos cierto es que también señala el indicado texto, que solo le serán adjudicados aquellos terrenos sobre los cuales nadie logre probar derecho de propiedad.
12. En la especie, al reclamante, […], logró probar que ha estado en posesión de la porción de terreno objeto de saneamiento, desde el día que la adquirió; que la ocupa de manera pacífica, ya que nadie le ha reclamado la posesión; que la ocupa de manera pública, ya que, su posesión está a la vista de la generalidad de los habitantes del espacio geográfico, en el cual dicho terreno se encuentra cercado de alambres y púas; que su posesión es inequívoca, ya que, nadie cuestiona su derecho en la indicada parcela; que su posesión es ininterrumpida; que nunca la han abandonado; y que su posesión es a título de propietaria, ya que, posee por sí misma y no por otros.
13. Por lo que, con esas condiciones, al haber probado que mantiene el animus dominium de los predichos terrenos, y que cumple con todos los requisitos necesarios para ser investida como titular del derecho de propiedad, fundado en la prescripción adquisitiva o usucapión veintenar, tal y como lo establece el artículo 2229 del Código Civil Dominicano, es pasible de ser declarada propietaria de este; en tal sentido, procede a ordenar el registro de propiedad de la resultante de los presentes trabajos de saneamiento a favor de los referidos reclamantes, en la forma en que se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
En cuanto al área protegida 14. Según consta en el informe MMARN-INT-2025-00483 emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en fecha 27 de enero de 2025 respecto al levantamiento técnico de que se trata. La mensura para saneamiento demarras tiene un área aproximada de 151.38 metros cuadrados localizada en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Saltos de la Jalda, de conformidad con lo establecido por el Decreto 571-09 de fecha 7 de agosto de 2009.
Dicho órgano no se opone a la adjudicación de la propiedad e indica que en caso de que este tribunal lo apruebe, se ordene al Registrador de Títulos competente hacer constar la anotación correspondiente en el Registro Complementario de la parcela, a fin de que se precise que dicho inmueble se encuentra localizado dentro de la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Saltos de la Jalda.
15. En ese sentido, es preciso indicar que la Ley No. 64-00 que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su artículo 129 prevé que El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial establecerá que la zonificación hidrológica, priorizando las aéreas para producción de agua, conservación y aprovechamiento forestal, entre otros, y garantizando una franja de protección obligatoria de treinta (30) metros en ambas márgenes de las corrientes fluviales, así como alrededor de 1os lagos, lagunas y embalses. Mientras que el artículo 95 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, Res. 789-2022, indica que cuando el inmueble colinda con cursos naturales de agua deberán cumplirse las normativas que rijan sobre la materia para determinar el límite con el dominio público y se levantarán las líneas de vestigios de las crecientes medias ordinarias, con el criterio establecido para límites irregulares en ambas riberas del curso de agua. No se admitirán límites parcelarios por el eje de los cursos de agua ni dentro de los mismos.
16. Conforme al Decreto núm. 571-09, crea varios Parques Nacionales, los cuales constituyen áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), establecidas por el Estado dominicano para la conservación integral de ecosistemas de alto valor ecológico, científico, paisajístico y cultural, sometidas a un régimen especial de protección que impone limitaciones al uso y ocupación del suelo; que, en consecuencia, los inmuebles ubicados dentro de sus zonas de amortiguamiento, como ocurre en el presente caso respecto del Parque Nacional Saltos de la Jalda, quedan sujetos a restricciones legales específicas, las cuales no excluyen el saneamiento ni el eventual registro del derecho, pero sí condicionan su ejercicio al estricto respeto de la normativa ambiental vigente y al interés público que reviste la protección de dichas áreas. Por medio del referido decreto se declara Parque Nacional Saltos de la Jalda, lugar donde se ha verificado que consta la ocupación reclamada por la señora , específicamente en una extensión superficial de aproximadamente 151.38 metros cuadrados dentro de la zona de amortiguamiento de la referida área protegida.
17. Según la consulta de información sobre los Parques Nacionales en el Decreto núm. 571-09, la relevancia del Parque Nacional Saltos de la Jalda es de gran valor para nuestra nación y para la supervivencia de la humanidad. El Parque Nacional conserva la mejor muestra del bosque pluvial de la vertiente norte de Cordillera Oriental o Sierra del Seíbo, que se desarrolla sobre suelos aluviales, donde tienen sus cabeceras y nacientes los ríos Maguá y Las Lisas, así como los saltos que se forman en las laderas intermedias, los balnearios y los extraordinarios valores paisajísticos que se abren ante las cuencas visuales que se extienden hasta el Océano Atlántico y la Bahía de Samaná. Este parque nacional conjugará la conservación de su riqueza biológica súper especializada propia del bosque latifoliado siempre verde que se desarrolla sobre substratos extrusivos, con el aprovechamiento del gran potencial ecoturístico, recreativo y educativo que poseen los cursos de agua, balnearios y paisajes naturales que discurren o se resguardan en este sistema montañoso.
18. Lo que quiere decir, que la posesión, uso y explotación de la zona no puede ser cedida por el Estado a particulares, salvo las excepciones previstas en la norma, esto así en vista de la conservación de la biodiversidad y el correcto funcionamiento de los ecosistemas. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas tiene un carácter definitivo que pretende conservar en el poder del Estado Dominicano las áreas bajo régimen especial de protección para definir políticas y administración adecuadas en ellas. El dominio privado de estas áreas es excepcionalísimo, en especial cuando el derecho de propiedad se encuentra registrado previo a la declaratoria del área protegida. En un proceso en el cual deba ponderarse el peso del derecho a la propiedad privada y el derecho a un medio ambiente sano que promueva la protección de especies, el ambiente y la prolongación de la vida en la tierra, necesariamente debemos decantarnos por la conservación de un hábitat posible para la humanidad en el presente y en pro de la vida de las generaciones futuras.
19. Respecto a las zonas de amortiguamiento, la referida Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04 las define como “las áreas terrestres o marinas, públicas o privadas, aledañas a las áreas protegidas, sujetas a normas y restricciones de uso específico que contribuyen a la conservación e integridad de las áreas protegidas”, lo que quiere decir que, las restricciones sobre las áreas protegidas le son aplicables a las zonas de amortiguamiento, ya que son las áreas que en primer orden garantizan la integridad y/o restauración de los recursos y valores que se mantienen bajo resguardo en las mismas, criterio asumido en el artículo 33 del Decreto 571-09 de fecha 1 de enero de 2009 (Gaceta Oficial núm. 10535 de fecha 7 de agosto de 2009).
20. En el caso de la especie, hay una singular argumentación a favor de la reclamante, según la apreciación de la juzgadora, a saber: a) se trata de un inmueble en el que se encuentra enclavada su vivienda familiar, derecho que el Estado también reconoce y protege como parte de la dignidad e integridad de la persona; b) sólo un área de la totalidad de la mensura para saneamiento es que se encuentra en área protegida, zona de amortiguamiento, que si bien es igualmente protegida, su impacto va en disminución con relación al centro del área c) el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, órgano competente para la evaluación del impacto ambiental no se opone a la adjudicación; y d) la norma permite el registro o anotación correspondiente de modo que las exigencias para la preservación del área y condiciones de ley sean cumplidas, además, para que el Estado sea el preferente comprador en caso de enajenación.
21. En ese sentido, procede la adjudicación disponiendo que Registro de Títulos realice la correspondiente anotación de que el inmueble de que se trata se encuentra dentro de la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Saltos de la Jalda, y que su uso y transferencia se encuentran sujetos a las normas correspondientes.
Este juzgado, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: DECIDE: PRIMERO: Aprueba los trabajos de saneamiento practicados por el agrimensor , actuando a requerimiento de , acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: parcela 148, del distrito catastral núm. 39/8, del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor; de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 61, con una extensión superficial 375.17 metros cuadrados, municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Ordena al Registro de Títulos de El Seibo realizar las siguientes actuaciones: a. Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 61, con una extensión superficial de 375.17 metros cuadrados, a favor de , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y .
b. Hacer constar en los certificados de títulos y sus correspondientes duplicados lo siguiente: la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del presente. ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquirente de buena fe.
c. Anotar en el registro complementario del inmueble que este se encuentra localizado dentro de la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Saltos de la Jalda, de conformidad con lo establecido por el Decreto 571-09 de fecha 7 de agosto de 2009, por lo que su uso, disfrute, explotación y transferencia se encuentran limitados a las reglas de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04 de fecha 30 de julio de 2004 y demás normas correspondientes.
TERCERO: Ordena a la secretaría de este tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Dpto. Este, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del saneamiento y al Registrador de Títulos de El Seibo, para la ejecución de la presente decisión.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.
Firman: Mag. Rafelina Ruiz Rodríguez, jueza; y Rosy , secretaria.