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Reactivación de caso

1443-2026-SSEN-00043

Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo · Reactivación de caso · Incompetencia territorial

Primera instancia29 de abril de 2026Exp. 2025-0240711Ponente: Melania E. de la Cruz VargasLaboral

Fallo

PRIMERO: ACOGE la excepción de incompetencia planteada por las partes en litis; en consecuencia, DECLARA la Incompetencia en razón del territorio de este tribunal para conocer de la demanda en cobro de prestaciones laborales, por alegada causa de Dimisión, interpuesta en fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2025, por el señor en contra de la razón social . En consecuencia DECLINA el presente proceso por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por ser la jurisdicción competente territorialmente para su conocimiento, conforme los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENA a la secretaria remitir el expediente por ante la Presidencia de los Juzgados de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes.

TERCERO: Costas reservadas, para que sigan la suerte de lo principal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, TERCERA SALA, MUNICIPIO SANTO DOMINGO NORTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Núm. 1443-2026-SSEN-00043 Expediente núm. 2 NCI Núm. ELAB-2 Parte demandante: . Parte demandada: .

En la Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

LA TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA SANTO DOMINGO, localizada en el Segundo piso del edificio ubicado en la Avenida No. 103, […], presidida por la Magistrada MELANIA E. DE LA CRUZ VARGAS, quien dicta esta sentencia laboral y en audiencia pública, asistida de los vocales, la secretaria y el alguacil de estrados de turno.

En ocasión de la demanda laboral por causa de dimisión interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en la Provincia Santo Domingo, Municipio Este; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República Dominicana, provistos de las cédulas de identidad y electoral No. y 223- , respectivamente, con estudio profesional abierto en la Av. 25 de Febrero No. 616-A, sector Villa Olímpica, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, Rep. Dom., tel.

móvil Tel (809) , correo electrónico: , Santo Domingo, Distrito Nacional, en lo adelante parte demandante.

En contra de la razón social (CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA S.A.S., continuador jurídico de la CORPORACIÓN AVÍCOLA DEL CARIBE, LTD.), sociedad anónima simplificada, incorporada bajo las leyes de la Republica Dominicana, […], Provincia de Santo Domingo, República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) bajo el número 1-01-51635-6, debidamente representada por su Presidente Ejecutivo, el señor , venezolano, mayor de edad, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral número , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados , y , dominicanos, mayores de edad, Abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , y , respectivamente, […], Provincia de Santo Domingo, República Dominicana, en lo adelante partes demandadas.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a la cual comparecieron las partes en litis, quienes concluyeron como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante Auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, y esta mediante auto de fijación de audiencia de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), fijó la audiencia de conciliación para el día quince (15) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con los términos del artículo 511 del Código de Trabajo.

Fase de conciliación: A la audiencia de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la parte demandante y luego de escuchar sus solicitudes, la juez del Tribunal falló de la siguiente manera: “Primero: Levanta acta de no comparecencia contra la parte demandada, por no haberse presentado, no obstante citación legal mediante el Acto No. 203/2025 de fecha nueve (09) del mes de octubre del año 2025, instrumentado por el ministerial , y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día martes dieciocho (18) de noviembre del 2025, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: La presente decisión vale cita para la parte presente y representada, e invita a notificar el acta de no comparecencia a la parte demandada y citarla para la próxima audiencia, para lo cual comisiona a , alguacil de esta sala labora; Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.

Fase de prueba y fondo: A la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron las partes en litis y luego de escuchar sus solicitudes, la juez del Tribunal falló de la siguiente manera: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de otorgar el plazo de ley a la parte demandante para tomar conocimiento del escrito de defensa y documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código de Trabajo; Segundo: Fija próxima audiencia de prueba y fondo para el día miércoles diez (10) de diciembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas; Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.

A la audiencia de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron las partes en litis y luego de escuchar sus solicitudes, la juez del Tribunal falló de la siguiente manera: “Primero: Ordena la comparecencia personal del demandante; Segundo: Fija próxima audiencia de prueba y fondo para el día miércoles once (11) del mes de febrero del año 2026; Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas; Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.

A la audiencia de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), no comparecieron las partes en litis visto esto la jueza del tribunal decidió de la siguiente manera: "Único: Cancela el rol de la audiencia correspondiente a este proceso, en virtud de que las partes no han comparecido, y no existen elementos suficiente para emitir una decisión sin previamente estas ser escuchadas”.

A que mediante instancia depositada vía secretaría, en fecha cinco (05) del mes de marzo del año 2026, fue solicitada la fijación de la audiencia del caso que nos ocupa, siendo fijada para el día ocho (08) de abril del año 2026.

A que las audiencias de fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), quedaron suspendidas por las condiciones climáticas; fijándose de manera administrativa mediante Auto no.

00170-2026 para el día veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

A la audiencia de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron las partes en litis, quienes concluyeron como se indica a continuación.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandado: “Que se acoja la excepción de incompetencia en razón del territorio propuesta en nuestro escrito de defensa, y que sea declinado por ante el tribunal competente, que es el Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís”.

Parte demandante: “Le damos aquiescencia al pedimento de la parte demandada. Sucede que al momento de iniciar la demanda nos percatamos, con los documentos que depositó la parte demandada que los trabajadores prestaban servicios en la sede de , ubicada en Guayacanes, no así, en su oficina principal ubicada en Santo Domingo Norte”.

ESCRITOS INÍCIALES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, por una causa de DIMISIÓN del trabajador, liberando a esté de todo tipo de responsabilidad; SEGUNDO: CONDERAR a la razón social ., a pagar a la demandante sus prestaciones laborales en base a un salario mensual de 27,994.00 pesos de la manera siguiente: 1- Preaviso (28) días RD$ 32,89266; 2- Cesantía (151) días RD$ 177,385.40; 3- Vacaciones (18) días RD$ 21,145.28; 4- Regalía RD$ 10,161.29; Total RD$250,708.10; 5- (6 Meses de Salario Art. 95 inciso 3) RD$167,964.00; Total general RD$418,672.10; TERCERO: CONDENAR a la razón social , al pago de la suma de SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS DOMINICANOS CON 75/100 (RD$70,484.40), por concepto de la proporción de las utilidades de la empresa correspondiente al año 2024, es decir al último año fiscal; CUARTO: Que se considere, al momento de la fijación de las condenaciones, la variación que en el valor de la moneda, desde el momento de la demanda hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; QUINTO: CONDENAR a la razón social ., al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas en favor y provecho de los LICDOS.

Y , quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: CONDENAR a la razón social ., al cumplimiento a lo establecido en el artículo 95, numeral 30 del Código de Trabajo de la República Dominicana; SÉPTIMO: Que se nos reserve el derecho de producir, posteriormente al depósito del presente escrito inicial, los documentos que sean necesarios por no haberlos obtenido a tiempo, tales como: Nominas de pagos, cheques, actos autentico de notario, carnet, carta de trabajo, contrato, planilla, conversaciones de WhatsApp, certificaciones, así como cualquier otros documentos que pudieran arrojar luz al presente proceso”. (Sic) Parte demandada: Mediante escrito de defensa concluye de la manera siguiente: DE MANERA PRINCIPAL: PRIMERO: ACOGER la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO por los motivos expuestos en el cuerpo del presente Escrito de Defensa, en consecuencia, DECLINAR la demanda laboral interpuesta por el señor , por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por ser este el tribunal competente en razón del territorio para conocer de dicha demanda. DE MANERA SUBSIDIARIA: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda laboral interpuesta por el señor , en violación a lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Trabajo y por los motivos expuestos en el presente escrito; SEGUNDO: CONDENAR a la parte recurrente el señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licenciados , Y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. DE MANERA AUN MAS SUBSIDIARIA En el hipotético caso de no ser acogido el medio de inadmisión: PRIMERO: En cuanto al fondo ACOGER en todas sus partes el presente Escrito de Defensa en contra de la Demanda Laboral en reclamación de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos e Indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia, RECHAZAR en todas sus partes la Demanda Laboral interpuesta por el señor , por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: RESERVAR el derecho de depositar Documentos, Certificaciones y medios de prueba en el transcurso del proceso; TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente el señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licenciados , Y ., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. (Sic) PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso, constan los siguientes: Parte Demandante: A) Documentales: a) Copia de la comunicación de dimisión, dirigida y recibido en el Ministerio de Trabajo de fecha 08/09/2025.

b) Copia de la cédula de identidad del demandante.

c) Copia de la certificación No. 6359001, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 08/09/2025.

d) Copia del Poder de Representación y Cuota litis, de fecha 08/09/2025.

e) Copia del carnet de trabajo del demandante.

Parte demandada: A) Documentales: a) Copia de la certificación No. 6500852, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 10/10/2025.

b) Copia de la certificación No. 6500797, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 10/10/2025.

c) Copia de la comunicación de Minuta, de fecha 29/08/2025.

d) Copia del Formato minutas de fecha 29/08/2025.

e) Copia del registro de asistencia de fecha 29/08/2025.

f) Copia de los comprobantes de pago nóminas correspondiente a las quincenas: 1 del mes de septiembre, 2024; 2 del mes de septiembre, 2024, 1 del mes de octubre, 2024; 1 del mes de noviembre, 2024; 2 del mes de noviembre, 2024; 1 del mes de diciembre, 2024; 2 del mes de diciembre, 2024, 1 del mes de enero, 2025; 2 del mes de enero, 2025; 1 del mes de febrero, 2025; 2 del mes de febrero, 2025; 1 del mes de marzo, 2025; 2 del mes de marzo, 2025; 1 del mes de abril, 2025; 2 del mes de abril, 2025; 1 del mes de mayo, 2025; 2 del mes de mayo, 2025; 1 del mes de junio, 2025; 2 del mes de junio, 2025; 1 del mes de julio, 2025; 2 del mes de julio, 2025; 1 del mes de agosto, 2025; 2 del mes de agosto, 2025; g) Copia de los comprobantes de pago nomina Regalía pago No. 1 del mes de diciembre, 2024.

h) Copia de los comprobantes de pago nomina Bonificación pago No. 1 del mes de julio, 2025.

i) Copia de la Resolución Núm. CNS-01-2025.

j) Copia de la planilla de personal fijo y la distribución del personal del año 2025.

k) Copia de la solicitud de admisión a la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples de los empleados de la Corporación Avícola del Caribe, LTD (COPCARICORP).

l) Copia del formulario de solicitud de préstamo de la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples de los empleados de la Corporación Avícola del Caribe, LTD (COPCARICORP).

m) Copia del cálculo de préstamos emitido por la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples de los empleados de la Corporación Avícola del Caribe, LTD (COPCARICORP).

n) Copia del contrato entrega de préstamo, emitido de la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples de los empleados de la Corporación Avícola del Caribe, LTD (COPCARICORP).

o) Copia del cheque No. 6641, del banco Popular, emitido por la Sra. & .

LA JUEZA DESPUÉS DE ESTUDIAR EL CASO CONSIDERANDO: 1. Que se trata en la especie de una demanda en cobro de prestaciones laborales, por alegada causa de Dimisión justificada, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2025, incoada por el señor en contra de la razón social (CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA S.A.S., continuador jurídico de la CORPORACIÓN AVÍCOLA DEL CARIBE, LTD.).

GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

3. Que el debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento.1 INCIDENCIAS PROCESALES 4. Que en la audiencia de prueba y fondo que este Tribunal tuvo a bien celebrar en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), ambas partes estuvieron de acuerdo en que este Tribunal no es competente en razón del territorio, por lo que concluyeron solicitando la declinatoria del presente proceso por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, indicando que la empresa en la cual los trabajadores realizaron sus funciones se encuentra en la sucursal ubicada en el municipio de Guayacanes, específicamente en la provincia San Pedro de Macorís”.

5. Que las partes en litis coinciden en que este Tribunal no es competente en razón del territorio y solicitan la declinatoria por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

6. Que el artículo 483 del Código de Trabajo, en su ordinal 1º. Establece que: “En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón de lugar, se determina según el orden siguiente: 1o. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2o. Si el trabajo se 1 CAS. Sentencia de fecha 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77.

ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; 3o. Por el lugar del domicilio del demandado; 4o. Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; 5o. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante”.

7. Que el artículo 588 del Código de Trabajo, dispone: “La declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada, antes de la producción y discusión de las pruebas”.

8. Que en tal sentido, en atención al principio de celeridad y economía procesal que rige los procesos laborales y estando ambas partes de acuerdo en que este Tribunal no es competente territorialmente para conocer de la presente demandada, procede acoger la solicitud de las partes envueltas en la presente litis y declinar el expediente por ante la Presidencia de los Juzgados de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, a los fines de que se apodere la sala que corresponda para el conocimiento y fallo del presente proceso, conforme la solicitud de las partes y al tenor de las disposiciones legales citadas.

DISPOSICIONES PROCESALES 9. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Por lo que procede reservar las costas para que sigan la suerte de lo principal.

Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.

F A L L A: PRIMERO: ACOGE la excepción de incompetencia planteada por las partes en litis; en consecuencia, DECLARA la Incompetencia en razón del territorio de este tribunal para conocer de la demanda en cobro de prestaciones laborales, por alegada causa de Dimisión, interpuesta en fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2025, por el señor en contra de la razón social . En consecuencia DECLINA el presente proceso por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por ser la jurisdicción competente territorialmente para su conocimiento, conforme los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENA a la secretaria remitir el expediente por ante la Presidencia de los Juzgados de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes.

TERCERO: Costas reservadas, para que sigan la suerte de lo principal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente decisión fue firmada digitalmente, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por MELANIA E. DE LA CRUZ VARGAS, Juez de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, y , Secretaria.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figura en la estampa.