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Demanda laboral

347-2026-SSEN-00053

Primera Sala del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís · Demanda laboral · Conciliación

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 2025-0313907Ponente: Raelvis O. Arias GLaboral

Fallo

PRIMERO: Ordena el archivo definitivo del expediente relativo a la demanda laboral por despido injustificado, incoada por el señor , en contra de la empresa Hardgreeves Investments S.R.L, y los señores y , por haber intervenido un acuerdo entre las partes, según los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se compensan las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 347-2026-SSEN-00053 Expediente núm. 2 En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, localizado en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal de esta ciudad, presidida por la magistrada Raelvis Oriela Arias Gómez, Jueza Presidenta de este Juzgado, quien dicta esta sentencia en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y los vocales correspondientes y .

Con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 025- , República, con matrícula del Colegio de Abogados No.76878-28-18, con estudio profesional abierto en la calle Avenida Duverge, No. 111, sector Villa Velázquez, de San Pedro de Macorís; en lo adelante parte demandante.

En contra de: a) Empresa Hardgreeves Investments S.R.L; b); ; c) ; en lo adelante parte demandada.

Asunto designado mediante Auto número 00490-2025 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante Auto número 347-2 SAUT-00313, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, de este Juzgado, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha doce (12) de enero del año 2026.

Durante la instrucción del proceso, fueron fijadas y celebradas diferentes audiencias en diversas fechas a los fines de cumplir con las etapas del presente proceso, cuyas incidencias constan en las actas levantadas al efecto, que reposan en el expediente. Las partes han concluido como figura en otro apartado de la sentencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su instancia de demanda recibida en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2025, planteó las conclusiones siguientes: “Conclusiones Principales: Primero: Que se declare buena y validad en cuanto a la forma y fondo la presente demanda Laboral, por Despido Injuistificado, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y según lo establece la ley, incoada por el trabajador, señor, […], contra de sus patronos y Empleadores, La Empresa Hardgreeves Investments, S.R.L., y sus Propietarios, Los , y la Sra. , quienes por problemas de tipo personal han producido un daño a los trabajadores, que laborábamos en el la empresa, en el Departamento A y B, y que ahora han comunicado que están despidiendo a todo el personal de manera Injustibicable, Cuya empresa esta Amparada por el Registro Mercantil No. 3055 SPM, en esta ciudad de San Pedro de Macorís. Que se declare buena y validad en cuanto a la forma y fondo la presente demanda por Despido Injustificado, luego de Suspensión el Contrato de Manera Unilateral, Enrriquecimiento Ilicito y Descuento Ilegal, por haber sido interpuesta en tiempo hábil según lo establece la ley, incoada por el Trabajador, contra su empleador citado, y la cual dicha empresa está ubicada . Segundo: Declarar, en cuanto al Fondo, resuelto el contrato que existió entre la demandante y demandados, por la causa de Despido Injustificado, y Enrriquecimiento Ilicito y Descuento Ilegal, operado por voluntad unilateral de los demandados, por la violación de la ley, acometido por la parte empleadora. Tercero: Condenar al empleador, demandado, y sus propietarios, a pagarle al Trabajador Demandante las prestaciones laborales que constan en la hoja de cálculo expedida por el Ministerio de Trabajo, ascendente a: RD$ 28,816.36, resultantes del Preaviso, Cesantía, Vacaciones, Regalía Pascual, Bonificación, Sueldo dejado de pagar por mes cumplido y salario dejado de percibir por un período de Seis (6) Meses, conforme lo dispone artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, luego de comprobarse de que dicha Empleadora Violo La Ley, por Negligencia e Imprudencia, por los valores consignados en la hoja de cálculos, y que son los Valores establecidos en esta instancia. Cuarto: Declarar Culpable y Responsable al patrono demandado y sus propietarios. a pagarle al Trabajador Demandante lo estipulado en el Titulo VIII: De la Participación en Los Beneficios de la Empresa, según los artículos Nos. Art. 223.-227, del Código de Trabajo, consistente en el Diez (10%) de los Beneficios, o Utilidades Netas Anuales, según se establece que dice: Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio durante tres o más años. Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado. Consistente en 45 Días de Salario Ordinario, que asciende a la Suma de veinticuatro mil quinientos cuarenta y ocho con 85/100, Pesos con 00/100, (RD$ 24,548.85), por lo que deviene en que dichos patronos deben pagar al trabajador lo siguiente: Luego de que el Trabajador luego de tener un periodo de Nueve (9) Meses y Diez y Ocho (18) Días, laborando para esa empresa, cuya hoja de cálculo se hizo el día 3-9-2025, entonces hay que calcularle hasta el día 7-11-2025, Que fue cuando les notificaron la definitiva cancelación del contrato de trabajo, por lo que a la fecha de ese día, 7-11-2025, ya había cumplido Un (1) Año de Trabajo Contractual, menos seis (6) días, y si Calculamos desde el día 13-11-2024 AL 7- 11-2025, A Razón de RD$ 545.53, Salario Diario por la diferencia de lo establecido en la Hoja de Cálculos, que fue cuando les suspendieron en el Trabajo en sus Labores, Tenemos un Adicional de 38 Días a Razón de RD$ RD$ 545.53, Reflejando el Total de RD$ 37,096.04, y si entonces sumamos todos los Valores, que son: 5. El Total del Salario Dejado de Pagar desde el Día 30-8-2025, a Razón de RD$13,000.00, tenemos un valor de - RD$ 26,000.00, Mas 6. Lo establecido en la Hoja de Cálculos de Fecha 3-9-2025, pero cortado al 30-8-2025, Tenemos el Valor de RD$ RD$ 28,816.36 Más: 7. Lo que resulta de los Días desde El 30-8-2025, Fecha en que fue suspendido en el Pago de sus salarios, de Manera Unilateral por el Patrono, a la Fecha del 7-de Noviembre del 2025, se cumplieron Sesenta y Ocho (68) Días a Razón de RD$ 5454.53, Diario, nos da un saldo de Treinta y Siete Mil Noventa y Seis Pesos con 04/100, RD$ 37,096.04, Mas: 8. Los 45 Días a Razón de RD$ 545.53, Correspondiente a lo establecido en el Articulo No.____ De los Beneficios, Tenemos la Suma de RD$ 24,548.85, Mas 9. Lo establecido en el Articulo No. 95 del nuevo Código de Trabajo (ordinal 3ero.). Y lo consignado en el Articulo No. 223, Del Mismo Código de Trabajo, Relativo a los 6 Meses por RD$ 545.53, Nos da un Total de RD$ 13,000.00, nos da un valor de------RD$ 78,000.00. Nos da un Gran Total de RD$ 194,461.25, sin desmedro del resarcimiento que deben hacer a favor del abogado que tuvo que agenciarse el problema de defender esto de acuerdo a la ley 302, según consta en el contrato de cuotalitis mencionado, así como cualquier otro concepto que la ley y el derecho pone en manos del trabajador despedido de manera unilateral por parte de su patrono.

Quinto: Condenando al Demandado, al pago de un Astreinte de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), Diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir. Sexto: Que se Ordene a la Empresa y a sus Propietarios, Socios, Los Patronos y Empleadores, de la hoy demandante, Que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, al tenor del artículo No. 539, del código de trabajo vigente. Séptimo: Que se Ordene Liquidar estas Condenaciones Civiles de Acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, establecido por Banco Central, de la república, atendiendo a la variación constante de la moneda en el país, desde el día de la querella y hasta que recaiga sentencia definitiva. Octavo: Condenar a la parte demandada, al empleador, y sus Propietarios, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad I haréis justicia, que es lo que os pedimos. Noveno: Que se Ordene Liquidar estas Condenaciones Civiles de Acuerdo por el Total Provisional de Entrada, Por la suma de: 1.- RD$ 7,637.43 Por Concepto de Preaviso, 2.-RD$ 7,091.90, Por Concepto de Cesantía, RD$ 5,455.31, Por Concepto de Vacaciones, y RD$ 8,631.72, Por Concepto de Salario de Navidad, Todo para un Total de: RD$ 28,816.36, Sin Desmedro de lo Establecido Anteriormente, por diferentes conceptos, más lo consignado por La Ley 302, en lo Establecido por el Art. No. 9.- Los abogados después del pronunciamiento de sentencia condenatoria en costas, depositarán en secretaría un estado detallado de sus horarios y de los gastos de la parte que representen, el que será aprobado por el Juez o presidente de la Corte en caso de ser correcto, en los cinco días que sigan a su depósito en secretaría.

Párrafo 1.- La liquidación que intervenga será ejecutoria, tanto frente a la parte contraria, si sucumbe, como frente a su propio cliente, por sus honorarios y por los gastos que haya avanzado por cuenta de éste. Párrafo II.- La parte gananciosa que haya pagado los horarios a su abogado, así como los gastos que éste haya avanzado, podrá repetidos frente a la parte sucumbiente que haya sido condenado al paso de los gastos y honorarios. Párrafo III.- Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el presidente de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o trascripción del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales. Por lo que el tribunal os impetramos de que se ordene que dichas condenaciones sean liquidadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, establecido por Banco Central, de la república, atendiendo a la variación constante de la moneda en el país, desde el día del Despido y hasta que recaiga sentencia definitiva. Decimo: Comisionar a un Ministerial, de este Tribunal, y/o de Cualquier Otro Tribunal Competente, Para la Notificación de la Sentencia a Intervenir.” (Sic) La parte demandada no depositó escrito de defensa. - En la audiencia de fecha veintisiete (27) de abril del 2026 las partes concluyeron de la manera siguiente: Parte demandante: “Único: Solicitamos que se acoja el acuerdo y se ordene el archivo definitivo a partir del depósito del acuerdo.” Parte demandada: “Primero: Que sea acogido el acuerdo entre las partes. Segundo: Que se ordene el archivo definitivo del expediente. Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito del acuerdo correspondiente.” El tribunal levantó acta del acuerdo arribado entre las partes, como consta en acta levantada al efecto.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales: A.1) Notificación de cancelación del contrato de trabajo, de fecha 20/11/2025.

A.2) Copia de la certificación No. 6419288, de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), de fecha 22/09/2025.

A.3) Copia de hoja de cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, de fecha 03/09/2025.

A.4) Copia de Histórico de Descuento (TSS), de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), de fecha 22/09/2025.

A.5) Copia del poder de representación y cuota litis, de fecha 21/11/2025.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que nos encontramos ante una demanda laboral por despido injustificado, incoada por el señor , en contra de la empresa Hardgreeves Investments S.R.L, y los señores y , lo que constituye una acción de competencia exclusiva de este Juzgado de Trabajo de conformidad con lo dispuesto por el Art. 480 del Código de Trabajo vigente.

2. Que la Constitución de la República garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que les permiten a las personas obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Es en ese mismo sentido que el artículo 69 de la citada norma fundamental enarbola el debido proceso, como un conjunto de garantías que le permita a las personas no sólo acceder a un proceso para el resguardo de sus derechos fundamentales, sino hacerlo en condiciones justas. Estas garantías, que también establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 se aplican en el ámbito de todo proceso judicial, sin importar la materia de que se trate y son imperativas en los procesos laborales, donde pretende protegerse el derecho fundamental al trabajo, dispuesto en el artículo 62 de la Constitución.

3. Es en vista de lo antedicho que este Juzgado, durante el transcurso del presente proceso, ha velado por la consecución de todos los lineamientos procesales dispuestos a propósito de las normas citadas, encontrándonos a la vista de un proceso contradictorio, donde cada una de las partes se le brindó la oportunidad de comparecer en condiciones de igualdad procesal y con la debida oportunidad de proponer sus pruebas, argumentos, conclusiones y responder a la contraparte.

4. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual prescribe en su artículo 8.1 lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

5. Que el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento…” (Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77).

6. Que la República Dominicana es miembro de la Organización Internacional del Trabajo donde hemos rarificados diversos convenios entre los cuales se destacan los convenios números 1, 5, 7. 10, 19, 26, 29, 45, 52, 77, 79, 80, 81, 87, 88, 89, 90, 95, 98, 100, 104, 105, 106, 107, 111, 119, 122, 138, 144, 150, 159, 167, 171, 172 y 189; Que dichos tratados internacionales, en virtud del artículo 74 de nuestra carta sustantiva, forman parte activa del derecho positivo dominicano, en consecuencia es obligación de este tribunal, en la medida de las circunstancia, aplicar tales disposiciones normativas para la solución de la presente litis.

Sobre el acuerdo 7. En la audiencia de producción y discusión de las pruebas celebrada en fecha veintisiete (27) de abril del año 2026, en ocasión del presente proceso, las partes comparecieron y manifestaron haber llegado a un acuerdo en los términos siguientes: “Parte demandante: “Único: Solicitamos que se acoja el acuerdo y se ordene el archivo definitivo a partir del depósito del acuerdo.” Por su lado, la parte demandante solicitó: “Primero: Que sea acogido el acuerdo entre las partes. Segundo: Que se ordene el archivo definitivo del expediente. Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito del acuerdo correspondiente.” 8. Que a la referida audiencia compareció el demandante , quien manifestó haber llegado a un acuerdo con la parte demandando, declarando lo siguiente: P: ¿Usted llegó a un acuerdo con la parte demandada? R: Si, es la solución correcta.

9. De la consideración de las manifestaciones de las partes en audiencia pública, este tribunal ha podido extraer la valoración probatoria siguiente: Que entre las partes ha intervenido un acuerdo que puso fin al litigio sostenido entre estas.

10. Que en materia laboral la conciliación está abierta en todo estado de causa; tal y como lo establece el Principio XIII de la normativa laboral que indica: “El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales. Se instituye como obligatorio el preliminar de la conciliación. Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado de causa”.

11. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

12. Que en virtud del acuerdo supra indicado, y de las manifestaciones de las partes en audiencia pública, el tribunal es de la consideración de que procede disponer el archivo definitivo del presente proceso, por haber intervenido un acuerdo entre las partes que puso fin al litigio.

13. Que la jurisprudencia ha establecido de manera constante el siguiente criterio: ¨La parte in- fine del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia por mandato del artículo 504 del Código de Trabajo, dispone que: ¨Los jueces pueden también compensar las costas, en todo o en parte, si los litigantes sucumbieron en respectivamente en alguno de los puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor¨. En virtud de esa disposición la compensación de las costas de un proceso, no es un imperativo legal, sino que su juicio procediere, aun cuando ambas partes sucumbieren en sus pretensiones.

Por tales motivos y vistos los artículos de la Constitución de la República, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los textos legales citados en el cuerpo de la presente sentencia.

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, en mérito de los artículos y leyes citadas.

F A L L A PRIMERO: Ordena el archivo definitivo del expediente relativo a la demanda laboral por despido injustificado, incoada por el señor , en contra de la empresa Hardgreeves Investments S.R.L, y los señores y , por haber intervenido un acuerdo entre las partes, según los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se compensan las costas del procedimiento.

Y por esta nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Firmado por la magistrada , Jueza y , secretaria titular.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.