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Desahucio

1444-2026-SSEN-00038

Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo los Alcarrizos · Desahucio · Acuerdo

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2025-0276822Ponente: Carlos A. Suero P.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), incoada por YEREMY , en contra de TWIN INDUSTRIAL y , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Libra acta del acuerdo arribado entre las partes, en virtud del descargo y finiquito legal, de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en consecuencia, ORDENA el archivo definitivo del expediente.

TERCERO: Compensa entre las partes en litis las costas del procedimiento.

CUARTO: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrados de este tribunal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CUARTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1444-2026-SSEN-00038 Expediente núm. 2 En el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.

La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, […], Los Americanos, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, presidido por el juez Carlos Augusto Suero Peralta, quien asistido de la infrascrita secretaria, el alguacil y los vocales correspondientes, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral interpuesta por YEREMY ANDRÉS CAMPUSANO ALMÁNZAR, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo, República Dominicana; quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Licda. dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional abierto en la calle Interior A, esq.

Interior C, edificio núm. 17, Primer nivel, Apto. 2A, sector Mata Hambre, Zona Metro, Distritito Nacional, República Dominicana; en lo adelante parte demandante.

En contra de TWIN INDUSTRIAL, S.R.L., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente, núm. 1-30- 96949-3, […], municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, República Dominicana, y , de generales desconocidas; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. , e , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. , y , ; en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante, y en la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), las partes no comparecieron, pese a estar debidamente citadas.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto núm. 02340-2025, de fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, fue designada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo para conocer de la presente demanda. En fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto dictado por este tribunal se autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada para el día dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

La audiencia de conciliación fue conocida en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), donde comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de otorgar a las partes la oportunidad de agotar la fase de conciliación relativa a la demanda en validez de oferta real de pago, y a fin de que ambos expedientes puedan ser fusionados. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.”.

A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de otorgar oportunidad a las partes de concretizar un acuerdo.

Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” La audiencia de producción y discusión de pruebas fue conocida en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), sin que comparecieran las partes, pese a estar debidamente citadas, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo, el tribunal se reservó el fallo para una próxima audiencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), concluye de la manera siguiente: “Primero: Que se acoja como buena y válida tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, por la causa de desahucio injustificado o insuficiente, interpuesta por el trabajador en contra de la entidad la cual opera con el nombre comercial Twin Industrial RNC 130 96949-3 y el señor , por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a las normas, cánones, reglas, reglamento y el Código de Trabajo. Segundo: Que se ponga término al contrato de trabajo indefinido por la causa de desahucio injustificado operado en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2025, por la entidad la cual opera con el nombre comercial Twin Industrial RNC y el señor , en contra del trabajador , con responsabilidad para la compañía entidad la cual opera con el nombre comercial Twin Industrial RNC y el señor , parte demandada. Tercero: Que se condene a la entidad la cual opera con el nombre comercial Twin Industrial RNC y el señor , al pago de los siguientes valores: Cuarto: Todo en base a un tiempo laborado de 1 año, 10 meses y 26 días. Un salario promedio diario de RD$ 965.17. 28 días de salario ordinario por preaviso 34 días de salario ordinario por auxilio de cesantía RD$ 27,024.76 RD$ 32,815.78 14 días de salario de vacaciones 2025 Del Salario de navidad del año 2025.

RD$ 13,512.38 RD$ 16,738.89 Bonificación Indemnización Por Los Daños Ocasionados RD$ 43,432.65 RD$ 500,000.00 Todos los presentes valores para un total general de: RD$ 633,524.46 Más un (1) día de salario ordinario, en virtud de lo establecido en el art. 86 del código de trabajo, hasta la sentencia a intervenir, con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. CUARTO: Que se reserve el derecho de depositar los documentos tales como: CERTIFICACIONES del MINISTERIO DE TRABAJO, CERTIFICACIÓN de la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, certificaciones de la Seguridad Social y de la TSS, CERTIFICACIONES de cualquier otra institución tanto pública como privada, Acto Notarial, Carnet de Empleado, Tarjeta de Débito, entre otras pruebas documentales que puedan arrojar luz al presente caso y que no haya sido posible obtenerlas a la fecha de la interposición de la presente demanda. QUINTO: Que se condene a la entidad la cual opera con el nombre comercial Twin Industrial RNC y el señor , al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de y , quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”. (Sic).

Parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), concluye de la manera siguiente “PRIMERO: Declarar bueno y válido el escrito de defensa depositado por TWIN INDUSTRIAL SRL y por ser conforme a la ley que rige el Código de Trabajo y depositado en tiempo hábil. SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente, mal fundada, carente de base legal la demanda en desahucio ejercido por el demandante, ya que les fueron ofertados todas sus prestaciones laborales y derechos adquiridos y los rechazó injustificadamente, de conformidad con la demanda en validez de oferta real de pago marcada con el expediente 2 , la cual se anexa al presente escrito. TERCERO: ACOGER las conclusiones de nuestra escrito de demanda en validez de oferta real de pago, marcado con el expediente No. 2 de fecha 07/01/26. CUARTO: EXCLUIR del presente proceso a la persona física ya que no era el patrón del demandante, sino la entidad TV'/IN INDUSTRIAL SRL incorporada y constituida al registro nacional de contribuyentes bajo No. RNC 1-30-96949-3. QUINTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Abogados concluyentes DR. , LIC. NÉSTOR A. BAUTISTA MARTÍNEZ, Y LIC.

IVAN DE JS. , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. SEXTO: Se nos reserve el derecho de depositar nuevos documentos, que en actualidad no estén a nuestro alcance, así como certificaciones del Ministerio de Estado de Trabajo, Seguridad Social entre otros, todo esto conforme a lo que establecen los artículos 543 y 544, del Código de Trabajo Dominicano”. (Sic).

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante:

A) Documentales: a.1) Fotocopia de la comunicación de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida a Yeremy , suscrita por señor , RRHH de Twin Industrial, S.R.L; a.2) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral correspondiente a Yeremy ; a.3) Fotocopia del contrato poder cuota litis, suscrito por Yeremy Andrés Campuzano Almanzar y la .

Parte demandada: A) Documentales: a.1) Fotocopia de demanda en validez de oferta real de pago de fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), interpuesta por Twin Industrial, S.R.L., en contra de Yeremy ; a.2) Fotocopia del acto núm. 1115/2025, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; a.3) Fotocopia del acto núm. 1130/2025, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; a.4) Fotocopia del acto núm. 1195/2025 de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; a.5) Fotocopia del acto núm. 431/2025, de fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial ; a.6) Fotocopia de la comunicación de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida a Yeremy , suscrita por señor , RRHH de Twin Industrial, S.R.L; a.7) Fotocopia de la certificación núm. 6524836, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a nombre de Yeremy , emitida por la Tesorería de la Seguridad Social; a.7) Fotocopia del acto de descargo y finiquito legal de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por la en representación de Yeremy Andrés Campuzano Almanzar y los Licdos. , e ; a.8) Fotocopia del recibo de pago, de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por la y los Licdos. e ; a.9) Fotocopia del contrato poder cuota litis, suscrito por Yeremy Andrés Campuzano Almanzar y la .

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de desahucio e indemnización en reparación por daños y perjuicios, incoada mediante instancia de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por YEREMY , en contra de TWIN INDUSTRIAL y ; asunto de su competencia en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, tanto en razón de la materia como en razón del territorio.

2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” 3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento…(Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77).

4. Las partes no comparecieron ni se hicieron representar en la audiencia de producción y discusión de las pruebas celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), no obstante estar citados mediante sentencia in voce de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), tal situación no obstaculizó su conocimiento, ya que en esta materia la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, según lo señalan los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo, reputándose contradictorias las sentencias que se emitan al efecto.

5. Consta en el proceso un acto de descargo y finiquito legal, de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por las partes, el cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Entre: De una parte, el Sr. , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula personal número , […], Santo Domingo Oeste. Quien tiene como constituida apoderada especial a las Licda. , dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral Núm. 001- 1444440-9, abogada de los tribunales de la Republica Dominicana, matriculada con el Colegio Dominicano de Abogados con el Núm. 78360-449-18, con domicilio profesional establecido en la calle Interior A, esq. Interior C, edificio No. 17, Primer nivel, Apto. 2A, sector, Mata Hambre, Zona Metro, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, correo: ; Tel: , quien en lo que sigue del presente acto se denominarán La Primera Parte Y de la otra parte Nombre/Razón Social Twin Industrial RNC y el señor , domicilio social , Representada por los Licdos. , y , dominicanos, mayores de edad, provista de la cédula de identidad y electoral Núm. , […], -4, abogados de los tribunales de la Republica Dominicana, con domicilio profesional establecido en la avenida Italia, ensanche Honduras, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. Quienes en lo que sigue del presente acto se denominarán La Segunda Parte.

PREÁMBULO. Por Cuanto: Los abogados del Sr. recibieron Poder Especial y Cuota Litis del ex trabajador del Sr. en fecha siete (07) del mes de octubre año dos mil veinticinco (2025). Por Cuanto: el Sr. y La Twin Industrial RNC , han arribado a un acuerdo amigable. POR CUANTO: Las partes reconocen que el Código Civil Dominicano establece: Art 2044.- La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito. Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión. POR TANTO y en el entendido de que el anterior preámbulo forma parte integral del presente contrato, las partes: Primero: Que las partes han arribado a un acuerdo transaccional el cual mediante el presente documento La Segunda Parte pagará a La Primera Parte recibirá las sumas que se describen a continuación: a) La suma de ciento diecisiete mil, doscientos treinta y sies pesos dominicanos (RDS117,236.58) correspondiente al desahucio de fecha 22 de del mes de septiembre s del año 2025, a la firma del presente acuerdo transaccional, arribado por las partes. La cual será retirado de la consignación realizada por Twin Industrial ante la dirección general de impuestos internos (DGGI), acto 1130/2025. b) Que la entidad Razón Social Twin Industrial RNC y el señor no hacen objeción para de levantar la consignación ante la Dirección general de impuestos internos, la cuan se realizó mediante acto de alguacil número 1130/2025 de fecha treinta y uno de octubre del año 2025. c) Que la entidad Razón Social Twin Industrial RNC y el señor no presenta objeción de retirar los fondos consignados ante la dirección general de impuestos internos mediante acto número 1130/20255, de fecha 31 de octubre del año 2025. Segundo: el Sr. debidamente representada por su abogada infrascrita , reconocen estar de acuerdo con lo descrito anteriormente y la empresa, aceptan todos los términos y condiciones establecidos en este acuerdo y que a falta de incumplimiento de uno de sus artículos se remiten al derecho común. Tercero: el Sr. debidamente representada por la abogada infrascrita , mediante el presente acto reconocen y declaran que, a la vez, liberan de todo tipo de persecución legal, a la empresa La Razón Social Twin Industrial RNC . Cuarto: El presente acuerdo revoca cualquier tipo de recurso, instancia o seguimiento judicial llevado a cabo por el . Quinto: el Sr. debidamente representa por la abogada infrascrita , mediante el presente acto reconocen y declaran que, a la vez, liberan de todo tipo de persecución legal, nacida o por nacer, con relación a los derechos adquiridos, Prestaciones Laborales en contra de la empresa La Razón Social Twin Industrial RNC , quienes quedaran excluidos, liberados y descargados de todas las pretensiones laborales que pudieran tener.” (Sic).

6. En el sentido anterior procede acoger el documento señalado, toda vez que la demandante no hizo ningún reparo, por lo cual, nos merece crédito y a través de este ha quedado establecido que la demandante recibió el pago de sus derechos, otorgando a la parte demandada descargo y finiquito legal.

7. Una vez materializada la conciliación definitiva entre las partes, la instancia abierta a propósito de la presente litis ha sido extinguida en toda su extensión ante este tribunal laboral y por ello, procede en derecho rendir la correspondiente sentencia, con todas sus implicaciones jurídicas.

8. La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse.

9. En virtud del acuerdo realizado entre las partes, procede librar acta al efecto y ordenar el archivo del expediente, por los motivos establecidos.

10. Procede en este caso compensar las costas pura y simplemente según lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.

F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), incoada por YEREMY , en contra de TWIN INDUSTRIAL y , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Libra acta del acuerdo arribado entre las partes, en virtud del descargo y finiquito legal, de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en consecuencia, ORDENA el archivo definitivo del expediente.

TERCERO: Compensa entre las partes en litis las costas del procedimiento.

CUARTO: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrados de este tribunal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, por Carlos Augusto Suero Peralta, Juez Presidente de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y por Yenifer de la Cruz Batista, secretaria de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Carlos Augusto Suero Peralta y Yenifer de la Cruz Batista, que figuran en la estampa.