Fallo
PRIMERO: Se acoge la reclamación hecha a través de saneamiento presentada por la señora , referente al inmueble identificado como la parcela no. 35 con una extensión superficial de 525.24 metros cuadrados, del d.c.no.05, del municipio de Villa Los Almácigos, provincia Santiago Rodríguez, por los motivos expuestos en la presente sentencia. - SEGUNDO: Se acoge la aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, de los trabajos de mensura para saneamiento realizado por el agrimensor , relativo al inmueble identificado como del distrito catastral no.05, municipio de Villa Los Almácigos, provincia Santiago Rodríguez, trabajos de los que resultó la parcela no.
35 con una extensión superficial de 525.24 metros cuadrados, del d.c.05, del mismo municipio y provincia antes dichos, reclamada por la señora , por las razones antes expuestas. - TERCERO: Se declara adjudicataria a la señora , de la parcela no.
35 con una extensión superficial de 525.24 metros cuadrados, del d.c.no.05, del municipio de Villa Los Almácigos, provincia Santiago Rodríguez. - CUARTO: Se declara al Registrador de Títulos de Santiago Rodríguez, que proceda a realizar las operaciones siguientes: A) Registrar el derecho de propiedad y expedir el certificado de título que ampare este derecho de la parcela resultante no. 35 con una extensión superficial de 525.24 metros cuadrados, del d.c.no.05, del municipio de Villa Los Almácigos, provincia Santiago Rodríguez y sus mejoras según consta en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensura Catastral, a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, enfermera, titular de la cédula de identidad y electoral no. , domiciliada y .- B) Que en virtud por lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, haga constar en el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE Título y sus correspondientes duplicados, lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”. - QUINTO: Se ordena a la secretaría de este Tribunal que una vez sea notificada la presente sentencia a través de cualquiera de los alguaciles ordinarios de este Tribual de Jurisdicción Original. Y vencido el plazo de apelación de treinta (30) días, remita la presente sentencia junto a los documentos que sean necesarios a la oficina del Registrador de Títulos de esta jurisdicción de Santiago Rodríguez, para los fines correspondiente, de conformidad con los dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. - SEXTO: Se aplaza el cobro de la contribución para integrar el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, previsto a partir del artículo 39 de la Ley No. 108-05, por las razones antes ofrecidas en parte anterior de esta sentencia.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por la magistrada que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026, años ciento ochenta y tres (183) de la independ
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE ANTIGUO: H TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE DE LA REPÚBLICA En la ciudad San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la independencia y ciento sesenta y tres (163) de la restauración. - El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, localizado en el segundo piso del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Calle #44 (alto), constituido por Sandra Margarita Fernández Martínez, Jueza, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones Jurisdiccionales y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria - Con motivo a la solicitud de saneamiento realizada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, por el agrimensor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral no. , Codia no.35002, con su domicilio profesional ; quien actúa a requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, enfermera, titular de la cedula de identidad y electoral no. , domiciliada y , República Dominicana; quien reclama la parcela objeto del proceso de saneamiento resultando la parcela número 35 con una extensión superficial de 525.24 metros cuadrados, del d.c.no.05, del municipio de Villa Los Almácigos, provincia Santiago Rodríguez. - En la única audiencia conocida en fecha 18/02/2026, la parte reclamante ha concluido como figura en otro apartado. - CRONOLOGÍA DEL PROCESO La Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, remitió el expediente no.
281 en fecha 03/07/2025 y recibido por este Tribunal en fecha 17/07/2025, contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de saneamiento descrita anteriormente. - El presente proceso fue remitido en fecha 01/04/2025, por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte. - Dicho proceso de saneamiento fue designado mediante auto de fijación de audiencia, emitido por la secretaria de este Tribunal, fue fijado el conocimiento de la audiencia para la señora María Luisa 18/2/2026 y posteriormente notificado a los colindantes mediante acto número.0058/2026, de fecha TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE /02/2026, instrumentada por la ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de Santiago Rodríguez, actuando a requerimiento de la señora .
En la audiencia conocida en fecha 18/02/2026, : Vamos a solicitar un plazo de 10 días para deposita los documentos requeridos.
Se le concede el plazo solicitado, luego de cumplido este plazo el expediente queda en estado de ser fallado.
“PRETENSIONES DE LAS PARTES” “Parte Reclamante”: Único”: Solicito que le sea adjudicado dichos terrenos a favor de la señora .
“PRUEBAS APORTADAS” En los medios probatorios que la parte reclamante aporto al proceso consta lo siguiente: A) Documental (es): A.1) Todos los documentos depositados por el agrimensor , ante la Dirección de Mensura Catastral del Departamento Norte, con el cual fueron aprobados el proceso de mensura para saneamiento. - A.2) El auto de fijación de audiencia, emitida por este Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago Rodríguez. - A.3) El acto de notificación no.347/2026, de fecha de fecha 03/02/2026, instrumentado por , alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, realizada por las partes al del Departamento Norte. - A.4) El acto de notificación no.0058/2026, de fecha 04/02/2026, instrumentado por la ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de Santiago Rodríguez. - A.5) Periódico de circulación nacional “El Caribe” de fecha 03/02/2026, pág. no.05, donde se publicó el auto de fijación de audiencia. - TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE .6) Copia de cedula correspondiente a la señora . - B) Testimonial (es): B.1) , dominicano, mayor de edad, casado, comerciante cédula no. , residente en Villa Los Almácigos J. ¿usted conoce esta propiedad? R De una vida entera. J. ¿Quién posee ese terreno? R. María Luisa. J ¿Ella tiene pareja? R. no señora. J ¿Ella no tenía pareja cuando adquirió ese terreno? R. No señora. J ¿Qué tiempo tiene conociéndola? R. más de 40 años. J. ¿A quién le compro ella ese terreno? R. A su papa. j. ¿Sus hermanos saben de esa venta y están de acuerdo? R. si señora ellos nunca han tenido problema. J ¿La mejora que existe es de ella? R. si señora. J ¿usted entiende que el tribunal puede adjudicarle sin ningún problema? R. si señora. - B.2) , dominicano, mayor de edad. Soltero alcalde de la Ginita cédula no.
residente en la Ginita. J. ¿Usted conoce a maría Luisa? R. si señora. J. ¿Cómo alcalde de la comunidad ha recibido queja por ese terreno? R. no señora. J ¿y los hermanos de ella nunca se ha quejada o han tenido problema por el terreno? R. No señora. J ¿Qué tiempo tiene ocupando ella ocupando esa parcela? R. Más de 30 años. J. ¿Usted como alcalde le asegura al Tribunal que se le adjudica este terreno no puede aparecer nadie reclamando? R. No señora - B.3) o dominicano, mayor de edad, casado, agrimensor, cédula no.001- , codia no. 35002. J. ¿Explíquele al tribunal como fue el trabajo de campo de mensura para saneamiento? R. nosotros fuimos contratados por la señora María Luisa, fuimos primero a investigar ella tenía una porción cercada con alambre a ocho cuerdas, hay una pared con malla ciclónica, del lado de la policlínica, se le dio cumplimiento, se citaron los colindantes todo transcurrió sin problema. J ¿Ella tiene todo delimitado? R. Si hay un callejón, volvimos a medir. J ¿Cito la hora y día exacto para la mensura? R. había dos personas, pusimos el letrero y nadie se opuso. j. ¿Usted como agrimensor que tiene fe pública le asegura al tribunal que todo paso sin ningún problema? R. si señora puedo asegúrale todo el mundo la conoce a ella. - C) Pericial (es): C.1) No hubo en este proceso. - D) Comparecencia Personal: D.1) , dominicana, mayor de edad, soltera, enfermera cédula no.
Villa los Almácigos. J. ¿Cómo adquirió usted esa parcela? R. En año 1992, se lo compre a un señor llamado Fernando. J ¿Tiene acto de venta? R. no señora. J ¿A quién pone como testigo de esa posesión? R. José Eugenio. J ¿Usted reside en ese lugar? R si señora. J ¿Esta su casa ahí? R. no señora. J ¿Usted es casada? R. No señora. J. ¿tiene pareja? R. Señora. J ¿Qué tiempo tiene TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE posesión? R. Más de 30 años. J ¿Eso está ubicado dónde? R En la Piña. J. ¿Usted nunca ha tendió problema por la posesión de ese terreno? R. No, señora. J. ¿Usted ha mantenido una ocupación publica, pacífica, ininterrumpida y a título de propietaria? R. Si señora. - E) Inspección (es) directa (s): E.1) No hubo en este proceso. - PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal de Jurisdicción Original, se encuentra apoderado mediante un proceso judicial de saneamiento iniciado mediante la autorización expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, con relación al inmueble identificado como la parcela no.
35 con una extensión superficial de 525.24 metros cuadrados, del d.c.no.05, del municipio de Villa Los Almácigos, provincia Santiago Rodríguez, reclamada por la señora , asunto de la competencia de esta jurisdicción en virtud de las disposiciones del artículo 23 de la ley no.108-05.- 2. El Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria: El artículo 112.
Apoderamiento. El apoderamiento de un Tribunal de Jurisdicción Original para el proceso judicial del saneamiento, se produce a través de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, que a su vez debe consignar la aprobación de los trabajos de mensura, la designación catastral del nuevo inmueble, remitir los planos individuales y generales resultantes, el acta de hitos y mensura, la declaración de posesión, la conformidad con los trabajos realizados, y la documentación que sirva de fundamento al o a los reclamantes. - 3. El Artículo 113. Fijación de audiencia y medidas de publicidad. El Tribunal de Jurisdicción Original, una vez apoderado, da cumplimiento al procedimiento de fijación de audiencia, citación, notificación y publicidad a cargo del Tribunal, acorde con lo previsto por la ley y el presente reglamento. - 4. Párrafo. El Tribunal de Jurisdicción Original debe comunicar a los reclamantes y al , que se ha iniciado el proceso de saneamiento, en un plazo no mayor de quince (15) días a partir del apoderamiento del Tribunal, según se ha establecido previamente. - 5. Artículo 114. . De todo proceso judicial de saneamiento, el Estado dominicano se considera parte de él, y se comunica en manos del , quien debe emitir su opinión antes del cierre de los debates del proceso.
6. Se hace imperativo para el Juez, verificar en toda acción de la cual es apoderado el cumplimiento de las normas del debido proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE . En el presente caso, este Tribunal ha comprobado el cumplimiento de dicha normativa con respecto a las partes que pudiesen resultar afectas con la decisión que se adopte, pues éstas han sido debidamente citadas y se le ha puesto en conocimiento de los trabajos que han de realizarse en ocasión del proceso de saneamiento que hoy nos ocupa. Todo con el fin, de que, si así lo entendiesen, procedan a exponer sus consideraciones sobre el referido asunto y todo cuanto sea útil para proteger sus derechos e intereses. Por tales motivos, se ha garantizado el disfrute pleno y la vigencia de las garantías del debido proceso legal protegido constitucionalmente. - 7. En otro orden, el artículo 25 párrafos VII de la aludida Ley, establece que dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de la aprobación, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales debe apoderar al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente para el inicio del proceso judicial del saneamiento. Por lo que, al verificar que en el presente asunto se ha observado tal disposición por parte del referido órgano, ha de ser declarado bueno y válido en cuanto a la forma el proceso de marras, por cumplir las formalidades prevista por la norma a tales fines. - 8. En el caso que nos ocupa, hemos podido comprobar que se les ha dado fiel cumplimiento a las formalidades de publicidad dispuestas en el artículo 26 párrafos I de la ley 108-05 y exigidas por el artículo 51 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. Cumpliendo el reclamante con tales condiciones por medio de la actuación procesal no. no.0058/2026, de fecha 04/02/2026 instrumentado por la alguacil , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de Santiago Rodríguez, mediante el cual fueron notificados los colindantes que identificó el agrimensor contratista en la etapa técnica. Y, además, ha cumplido aquél con el contenido del párrafo del artículo 50 del Reglamento de los Tribunales, procediendo a publicar un aviso en un periódico de circulación nacional, por medio del cual informa de la audiencia a toda parte que crea tener un interés en el inmueble objeto de saneamiento. - 9. Una vez en audiencia y de ser realizadas todas las notificaciones de lugar a las partes y al , mediante acto no.347/2026, de fecha de fecha 03/02/2026, instrumentado por el alguacil , alguacil ordinario de la Tercera Sala del tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, realizada por las partes al del Departamento Norte, tal como ordena el artículo 26 en sus párrafos I y III de la ley no. 108-05, cumplieron con dicha notificación, este último no compareció a la misma. En ese sentido, el referido párrafo III, señala que: “La falta de comparecencia o falta de opinión del se considera como la falta de interés y la no objeción del Estado al proceso de saneamiento. La falta de opinión del no impide, sin embargo, que el inmueble sea adjudicado”. Por lo que, tal situación no es causal de detenimiento del proceso. - TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE . En otro orden, toda parte que inicia un proceso de saneamiento debe estar investida de la calidad requerida a tales fines. En el presente caso, a través de la glosa procesal que ha sido sometida a consideración de este Tribunal se ha podido cotejar que la parte reclamante demuestra una posesión a titulo de propietario sobre el inmueble en cuestión. En tal virtud, cumple con las previsiones del artículo 20, párrafo I, letra b) de la Ley, por vía de consecuencia tiene calidad para dar curso al proceso de saneamiento de que se trata. - 11. El saneamiento, según expresa el artículo 20 de la Ley No. 108-05 es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez. Figura esta que consta de tres etapas, siendo la que nos corresponde la judicial, la cual, según estipula el artículo 26 de la consabida Ley, es el procedimiento por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que depura el derecho a registrar. Finalizando la referida fase con una sentencia de adjudicación del inmueble, en virtud de lo dispone el referido artículo 11 en su párrafo V.- 12. En virtud del artículo 1315 del código civil dominicano, todo aquél que alega un hecho, debe proveer la prueba correspondiente mediante la cual se puedan comprobar sus alegatos. Lo cual implica, que todo alegato de parte debe estar sustentado en la prueba correspondiente para su eventual comprobación. - 13. El artículo 21 de la consabida ley no. 108-05, señala de manera expresa, lo que sigue: “A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el código civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites”. De lo anterior se desprende, que los elementos esenciales de la posesión son, a saber: 1. Que sea pública; 2. Pacífica; 3. Inequívoca; e 4.
Ininterrumpida. - 14. De la lectura del artículo 22 de la ley de Registro Inmobiliario, se extrae que en lo que respecta al saneamiento prevalece el principio de libertad probatoria, es decir, se admite todo medio de prueba sobre la posesión. Sin embargo, conforme al mismo artículo la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial, facultando al juez a ordenar cualquier otra medida complementaria. – 15. Al pasar a constatar si en la fase judicial del saneamiento que nos ocupa se encuentran reunidos todos los elementos que exige la figura de la posesión prevista en el precitado artículo 21 y artículo 2229 del código civil dominicano, hemos podido advertir de las pruebas que reposan en el expediente, lo que TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE : Que la reclamante hace dicha reclamación en base a la mas larga prescripción ya que lo posee por más de veinte (20) años de manera pública pacifica, ininterrumpida y a título de propietario.- 16. El artículo 2262 “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata. - 17. A tono con lo anterior, al cumplir el reclamante los criterios de posesión para los fines del proceso de saneamiento previstos en los artículos 21 de la ley no.108-05 de Registro Inmobiliario, 2229 y 2262 del código civil dominicano, dígase, pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida y a título de propietario por el tiempo fijado en el código civil dominicano, en la especie procede que nos remitamos a analizar si en la fase técnica el agrimensor contratista observó las formalidades que precisa la ley no. 108-05 y el Reglamento General de Mensuras Catastrales a los fines de la procedencia del proceso de saneamiento. - 18. En vista de que se han acogido los trabajos de mensura para el saneamiento aprobados por la Dirección Regional de Mensuras del Departamento Norte, instruye al Registrador de Títulos de Santiago Rodríguez, a los fines de que proceda a efectuar los registros correspondientes y expida el certificado de título a favor de la señora , conforme a las indicaciones del plano individual emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, el cual contempla la parcela resultante no. 35 con una extensión superficial de 525.24 metros cuadrados, del d.c.no.05, del municipio de Villa Los Almácigos, provincia Santiago Rodríguez reclamado por la señora , luego que la sentencia que ha intervenido adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. - 19. En lo que respecta a la contribución para integrar el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, previsto a partir del artículo 39 de la ley no. 108-05, procede aplazar dicho cobro por disposición del artículo 2 de la resolución no. 622-2007, de fecha 29/03/2007, que textualmente dice: “Aplaza el cobro de la contribución especial establecida en el artículo 39 y siguientes de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, para la constitución del Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, hasta tanto se efectúe la creación y puesta en operación de las estructuras de recaudación y administración del mismo”. - 20. En virtud de las estipulaciones legales del párrafo V del artículo 26 de la Ley de Registro Inmobiliario, todo proceso de saneamiento termina con una sentencia de adjudicación del inmueble, la cual será TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE acto de alguacil a los fines de que comience a correr el plazo para interponer el recurso de apelación. - Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Se acoge la reclamación hecha a través de saneamiento presentada por la señora , referente al inmueble identificado como la parcela no. 35 con una extensión superficial de 525.24 metros cuadrados, del d.c.no.05, del municipio de Villa Los Almácigos, provincia Santiago Rodríguez, por los motivos expuestos en la presente sentencia. - SEGUNDO: Se acoge la aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, de los trabajos de mensura para saneamiento realizado por el agrimensor , relativo al inmueble identificado como del distrito catastral no.05, municipio de Villa Los Almácigos, provincia Santiago Rodríguez, trabajos de los que resultó la parcela no.
35 con una extensión superficial de 525.24 metros cuadrados, del d.c.05, del mismo municipio y provincia antes dichos, reclamada por la señora , por las razones antes expuestas. - TERCERO: Se declara adjudicataria a la señora , de la parcela no.
35 con una extensión superficial de 525.24 metros cuadrados, del d.c.no.05, del municipio de Villa Los Almácigos, provincia Santiago Rodríguez. - CUARTO: Se declara al Registrador de Títulos de Santiago Rodríguez, que proceda a realizar las operaciones siguientes: A) Registrar el derecho de propiedad y expedir el certificado de título que ampare este derecho de la parcela resultante no. 35 con una extensión superficial de 525.24 metros cuadrados, del d.c.no.05, del municipio de Villa Los Almácigos, provincia Santiago Rodríguez y sus mejoras según consta en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensura Catastral, a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, enfermera, titular de la cédula de identidad y electoral no. , domiciliada y .- B) Que en virtud por lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, haga constar en el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE Título y sus correspondientes duplicados, lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”. - QUINTO: Se ordena a la secretaría de este Tribunal que una vez sea notificada la presente sentencia a través de cualquiera de los alguaciles ordinarios de este Tribual de Jurisdicción Original. Y vencido el plazo de apelación de treinta (30) días, remita la presente sentencia junto a los documentos que sean necesarios a la oficina del Registrador de Títulos de esta jurisdicción de Santiago Rodríguez, para los fines correspondiente, de conformidad con los dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. - SEXTO: Se aplaza el cobro de la contribución para integrar el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, previsto a partir del artículo 39 de la Ley No. 108-05, por las razones antes ofrecidas en parte anterior de esta sentencia.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por la magistrada que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026, años ciento ochenta y tres (183) de la independencia y ciento sesenta y tres (163) de la restauración, por ante mí, secretaria que certifica.