Fallo
PRIMERO: DECLARA inadmisible por falta de interés la presente demandante interpuesta en fecha quince (15) del mes de Febrero del año dos mil Veintiséis (2026), por la señora , en contra de BANCA GARCIA ( ) y el señor (ALIAS ÑOÑO), y la demanda laboral en intervención voluntaria, interpuesta en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil Veintiséis (2026), por la señora , en contra de ; por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARA las costas del procedimiento de oficio, por los motivos expuestos en otra parte de esta sentencia.
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1 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 465-2026-SSEN-00114 Expediente núm. 2 PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: . BANCA GARCÍA Y EL (ALIAS ÑOÑO).
PARTE DEMANDANTE EN INTERVENCION VOLUNTARIA: .
En la ciudad de Puerto Plata, Municipio y Provincia de San Felipe de Puerto Plata, República Dominicana, hoy a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, regularmente constituido en el local en donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del tercer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, ubicado en la avenida esquina Hermanas Mirabal de esta ciudad de Puerto Plata, presidido por el juez GERMÁN ANDRÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, asistido de la infrascrita , y de los vocales correspondientes, quien en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral por DIMISION, interpuesta por la suscrita señora; , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y ; quien tienen como abogado Constituido y apoderado especial al LDO. , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, Inc. ( .), bajos el No. 73446- 21317, correo: , teléfonos: , con estudio profesional abierto de manera común en el bufete MOSCOSO & GARCÍA, sito . En lo adelante parte demandante.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00114 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA En contra de los A) BANCA GARCIA nombre comercial registrado conforme a las leyes de la República Dominicana, inscrita con su RNC Núm. y, RNL con su domicilio conocido , debidamente representada por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral No. domiciliada y , Sosua abajo, República Dominicana, quien además, en el presente proceso se constituye en Interviniente Voluntaria, para que en b adelante conforme a los documentos de la empresa se denomine BANCA GARCIA ( ) y, B) El señor (Alias-ñoño) dominicano, mayor de edad, soltero, ; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral No. y , Abogados de los Tribunales la República Dominicana, matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, Inc. (CARD), bajo los números 40219522-09 y 89213-120-22, con estudio profesional abierto en la Oficina de Abogados lidc Anny M, Infante & Asociados, situada actualmente en el apartamento No. 1, segundo nivel, de la edificación marcada con el número 32 de la Avenida 27 de Febrero esquina Juan Lafitte, de esta ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia de Puerto Plata, República Dominicana. En lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 21.04.2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
LOS ESCRITOS INICIALES LAS PARTES DEMANDANTES: , mediante instancia introductiva de demanda de fecha 15.02.2026 solicitan lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma que sea acogida como buena y válida la presente demanda por dimisión justificada, daños y perjuicios, interpuesta por la señora , en contra de sus empleadores, BANCA GARCÍA y el señor (ALIAS ÑOÑO), por estar hecha de conformidad con las leyes y el derecho que rigen esta materia. SEGUNDO: Declarar resuelto el contrato de trabajo existente entre la señora , y sus empleadores BANCA GARCÍA y el señor (ALIAS ÑOÑO).
TERCERO: Declarar justificada la dimisión realizada por la señora , y condenar a sus empleadores BANCA GARCÍA y el señor (ALIAS ÑOÑO), al pago de las prestaciones laborales siguientes: A. La suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS CON 79/100 (RD$52,252.79), por el concepto de setenta y seis (76) días de cesantía Art. 80 del Código de Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00114 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA Trabajo, después del 29 de mayo del 1992. B. La suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS DOMINICANOS CON 03/100 (RD$19,251.03), equivalente a veintiocho (28) días de preaviso. Art. 76 del Código de Trabajo. C. La suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS CON 24/100 (RD$1,999.24), por el concepto de un (1) mes y trece (13) días de Salario de Navidad de Art.
219 del Código de Trabajo. D. La Suma NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS DOMINICANOS CON 51/100 (RD$9,625.51), correspondiente a catorce (14) días de vacaciones. Art.177 del Código de Trabajo. E. La suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS (RD$41,252.00), correspondiente a sesenta (60) días, por concepto de participación de beneficios de la empresa.
Art. 223 del Código de Trabajo. F. La suma de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS DOMINICANOS (RD$98,304.00), por concepto de aplicación del Art. 95 inciso 3, y el art. 101, del Código de Trabajo. G. La suma de DIECIOCHO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$18,000.00), correspondientes a diez (10) días feriado o declarado legal no laborables aumentado a un 100% de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 165, 203 y 204 del Código de Trabajo, durante el último año desde el dos mil veinticinco (2025).
H. La suma de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00), por aplicación del artículo 70 del Código de Trabajos, por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador. CUARTO: Que se condene a sus empleadores BANCA GARCÍA y el señor (ALIAS ÑOÑO), al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), a favor de la señora; , por concepto de Daños y Perjuicios, correspondiente a Lucro Cesante, Daños Emergentes, así por la NO INSCRIPCIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y haber perdido todas las cotizaciones en el Seguro Social por no estar inscrito en el mismo por culpa de los empleadores. Es una obligación de todo empleador el cumplimiento de los seguros establecidos por la ley 87-11, el de Vejes, Discapacidad y Sobrevivencia, el de Salud y el de Riesgos.
Laborales, en la especie el recurrente no dio cumplimiento a la ley como tal y no probó estar provisto del Seguro de Riesgo Laborales, por lo cual deberá responder por los Daños Sufridos, en ocasión de ejecución del contrato de trabajo. QUINTO: Que se condene a los empleadores BANCA GARCÍA y el señor (ALIAS ÑOÑO), al pago de la suma de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS DOMINICANOS (RD$32,768.00), correspondiente al pago de los meses de diciembre y enero de los años 2025 y 2026, trabajado por la trabajada señora , y no pagado por sus empleadores. SEXTO: Que la exponente hace reserva del derecho de depositar documentos tales como certificación de la TSS, certificación del Ministerio de Trabajo Representante Local Puerto Plata, Certificación de Impuesto Internos, en el curso del procedimiento laboral ya que en estos momentos no se han podido conseguir por depender de Instituciones Pública como privada, dándole cumplimiento a las normas procesales establecidas en los artículos 543 y 544 del código de trabajo. Así como cualquier otro documento que guarde relación con el caso.
SÉPTIMO: Que al momento de fallar la sentencia a intervenir sea tomada en cuenta la variación Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00114 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA de la moneda, en virtud de lo que establece el artículo 537 del código de trabajo. OCTAVO: Que se condene a sus empleadores BANCA GARCÍA y el señor (ALIAS ÑOÑO), al pago de las costas del procedimiento, con su distracción en favor y provecho del LDO. , quien afirma estarla avanzando en su totalidad.
LA PARTE DEMANDADA: BANCA GARCÍA Y EL (ALIAS ÑOÑO), mediante escrito de defensa depositado en fecha 25.02.2026, solicita lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR regular y valido, en cuanto a la forma, del presente escrito de defensa y demanda en intervención voluntaria, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones legales vigentes. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes la Demanda Laboral por Dimisión Justificada Interpuesta en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en función de que la dimisión se ejercido un (1) mes y cuatro (4) días después de haber terminado el contrato de trabajo, por lo tanto, carece de objeto. En su efecto, Declarar resuelto el contrato de trabajo que le unía a la demandante, la señora por decisión unilateral de BANCA GARCIA ( ), en ocasión al despido justificado ejercido en fecha nueve (9) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por ser justo y reposar en pruebas y base legal. TERCERO: CONDENAR a la señora al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman estar avanzándola en su totalidad.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto número 465-2026-SAUT-00057 de fecha 16.02.2026, del presidente de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias y en la audiencia última audiencia de Producción y Discusión de las pruebas, de fecha 21.04.2026, solo compareció la parte demandada, procediendo el Magistrado Juez a recoger sus conclusiones. OÍDO: Al abogado de la parte demandada, concluir de la manera siguiente: Único: Que, ante el desistimiento de la demanda por los abogados, no nos oponemos de su desistimiento y en ese sentido y por la vía de consecuencia que sea declarada inamisible por falte de interés. OÍDO: El Magistrado Juez FALLAR: PRIMERO: Reserva fondo y costa.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Que la parte demandante alega lo siguiente: 1. La señora , tenía un contrato de trabajo permanente, es decir, de naturaleza ininterrumpidos. 2. Entre la señora Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00114 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA , BANCA GARCÍA y el señor (ALIAS ÑOÑO), existió un contrato de trabajo por espacio indefinido, desde el diez (10) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), hasta el trece (13) del mes febrero del año dos mil veintiséis (2026), es decir, que su contrato de trabajo tenía una vigencia de tres (3) años, diez (10) meses y cuatro (04) días. 3. El salario que percibía la trabajadora señora , era de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS DOMINICANOS (RD$16,384.00), mensual. 4. La señora , trabajaba como banquera en la BANCA GARCÍA, con y el señor (ALIAS ÑOÑO), propietario de la mencionada banca. Las funciones que realizaba eran, vender los numero de los diferentes sorteos que existen, la lotería nacional, leidsa, gana más, loteka, mega chance, New York, vender recargas de las diferentes compañías. 5. En fecha (13) de febrero de 2026, la señora , comunico su dimisión, al Ministerio de Trabajo, Representante Local de Puerto Plata. (Véase por favor numeral 1 del índice de piezas y documentos, la cual se deposita en original en apoyo al proceso incoado por el ahora exponente, el cual se está llevando a efecto por ante este Honorable Juzgado de Trabajo).
Que la parte demandada alega lo siguiente: 1.- En fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), les fue notificado al establecimiento conocido con el nombre comercial BANCA GARCIA y al señor (ALIAS ÑOÑO), el Acto No. 140/2026, instrumentado por la ministerial , Alguacil de Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual se les citaba y emplazaba a comparecer a la audiencia de conciliación a celebrarse en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), sobre la demanda laboral interpuesta por la señora , en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). 2. Que, la señora , estuvo ligada a la BANCA GARCIA ( ), mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido el cual concluyó por voluntad unilateral de la codemandada BANCA GARCIA y la Interviniente Voluntaria, MARIA CEBALLO GARCIA al ejercer su derecho de poner término al contrato de trabajo que les unía a la hoy demandante en fecha 9 de enero del 2026, por despido el cual justifico, entre otras causas, a los frecuentes faltantes en los cuadres de las ventas. 3. Que, no obstante, a conocer la fecha y las causas de la terminación del referido contrato de trabajo que la unió a la BANCA GARCIA ( ), en el curso de 1 mes y 4 días, es decir, en fecha 13 de febrero del 2026, deposito por ante la Representación Local del Ministerio de Trabajo de esta dudad de San Felipe de Puerto Plata, deposito una comunicación dimisión justificada en la cual establecida como causa, unas series de presuntos incumplimiento a las obligadores que imponen los contratos de trabajo, que de su lectura se comprueba que es una fiel transcripción del artículo 97 del Código de Trabajo. Que, como consecuencia de la prestada dimisión, en fecha 15 de febrero apodero a este Honorable Juzgado de Trabajo de una Demanda Laboral por Dimisión Justificada. 4. Que, BANCA GARCIA ( ) y el señor (ALIAS ÑOÑO) Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00114 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA impugnan y controvierten en todas sus partes los hechos y pretensiones alegadas por la parte demandante por no estar acorde a la realidad material de los verdaderos hechos, de manera específica la modalidad del terminación y vigencia del contrato de trabajo, así como también los presuntos incumplimientos a la obligaciones sustanciales que imponen los contratos de trabajo establecidos en la demanda por la señora , lo que justifica que la presente acción sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal, como así lo demostraremos en el plenario. 5. Que, Presentaremos las pruebas que sustentan nuestros alegatos, por lo que, hacemos reserva de depositar documentos adicionales al presente proceso, tales como: Contrato de Servicios, Certificadores de instituciones públicas y privadas, así como cualquier documento que sirva para la edificación del proceso, todo de conformidad con los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo; PRUEBAS APORTADAS Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: PARTE DEMANDANTE: A) Pruebas Documentales: 1) Original, comunicación de dimisión, al Ministerio de Trabajo, Representante Local de Puerto Plata. 2) Original, Contrato de Cuota-Litis, legalizado por el DR. , Notario Público del Municipio de Sosua.
PARTES DEMANDADAS: A) Pruebas Documentales: 1) Recibo por concepto de pago de Salario de Navidad, de fecha 20 de diciembre del 2025, por la suma de Diecisiete Mil Ciento Noventa y Tres pesos con 12/100 (RD$17,193.12);2. Recibo de Reconocimiento de Faltante, de fecha 9 de enero del 2026, por la suma de Dieciocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco pesos dominicanos (RD$18,645.00);3.
Recibo de Reconocimiento de faltante, de fecha 6 de noviembre del 2025, por la suma de Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco pesos dominicanos (RD$5,575.00). 4) Cuadro de deudas de la gerencia de cobranzas, de fecha 09 de abril del 2026, emitida por la dirección de impuestos internos (DGII). 5) Pago de impuestos R20 Declaración Bancas de lotería, de fecha 09 de abril del 2026, del ministerio de hacienda, con su respetivo sello.6) Declaración jurada de fecha 15 de marzo del 2026, debidamente legalizada por el lic. notario público de los del número para el municipio de puerto plata. 7) Comunicación de despido depositada por antes la representación local del ministerio de trabajo en fecha 9 de enero del 2026.8) copia de la Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00114 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA certificación núm. 7068907, expedida por la tesorería (TSS) de la seguridad social en fecha 19 febrero del 2026.3) copia de la planilla del personal fijo.
PONDERACION DEL CASO CONSIDERANDO: Que en el presente caso se trata de una demanda laboral interpuesta en fecha quince (15) del mes de Febrero del año dos mil Veintiséis (2026), por la señora , en contra de BANCA GARCIA ( ) y el señor (ALIAS ÑOÑO), por el alegado hecho del empleado haberle dado término al contrato de trabajo por tiempo indefinido, alegando una dimisión justificada en fecha 13.02.2026, devengando un salario mensual de dieciséis mil trescientos ochenta y cuatro Pesos Dominicanos (RD$16,384.00) cada uno, asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso se trata de una demanda laboral en intervención voluntaria, interpuesta en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil Veintiséis (2026), por la señora , en contra de , asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” CONSIDERANDO: Que Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; según lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8.1.
CONSIDERANDO: Que la constitución de la República establece en su artículo 69 numeral 2, sobre las garantías de los derechos fundamentales: “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley;” Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00114 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional se ha referido a la motivación de las sentencias, en su sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), en la señala que para motivar adecuadamente una decisión es necesario: “(…) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar”, así como también se debe: “evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción”.
CONSIDERANDO: Que en fecha 21/04/2026, se conoció la audiencia en donde se discutió el fondo del proceso, audiencia a la cual no compareció la parte demandada, no obstante estar debidamente citado mediante el acto de certificación vía secretaria de fecha 21/04/2026, por ante el juzgado de Trabajo de Puerto Plata. Por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Trabajo, se continuó con el conocimiento del proceso.
CONSIDERANDO: Que la parte demandada depositó Escrito de Defensa, por lo que hizo uso de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo. mediante el cual esta parte controvierta cada uno de los puntos de la demanda CONSIDERANDO: Que los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) La inadmisibilidad por falte de interés del demandante y el desistimiento de la demanda por los abogados; b) La relación Laboral; c) El carácter justificado o no de la dimisión; d) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; e) Reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante; CONSIDERANDO: Que, la parte demandada en audiencia de fondo de fecha 21/04/2026, concluyó de la manera siguiente: Único: Que, ante el desistimiento de la demanda por los abogados, no nos oponemos de su desistimiento y en ese sentido y por la vía de consecuencia que sea declarada inamisible por falte de interés; CONSIDERANDO: Que la parte demandante manifiesta en su escrito de demandada “que tenía un contrato de trabajo permanente, es decir, de naturaleza ininterrumpidos; Entre la señora , BANCA GARCÍA y el señor (ALIAS ÑOÑO), existió un contrato de trabajo por espacio indefinido, desde el diez (10) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), hasta el trece (13) del mes febrero del año dos mil veintiséis (2026). Lo que es controvertido por la parte demandada.
CONSIDERANDO: Que toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo (Sent. 9-9-69, ., Boletín Judicial 702).
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00114 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Principio de Aplicación General, consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, del cual ha hecho un uso particular este derecho, corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia probarlo.
CONSIDERANDO: Que, ambas partes han depositados pruebas, las cuales se describen en otra parte de esta sentencia, que deben ser ponderadas por el tribunal.
CONSIDERANDO: Que respecto a la valoración de las pruebas, la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia ha dicho: “Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que le otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que le resulten más verosímiles y descartar, las que a su juicio, no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización (Sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540)”; (Sentencia No. 27; . NO. 1214. ENERO 2012).
CONSIDERANDO: Que, vista la certificación de fecha 21/04/2026, por ante secretaria de este tribunal, por la secretaria titular , CERTIFICO QUE: Siendo las 10:32 am del día 21.04.2026, he hablado con el LICDO.
abogado de la parte demandante, el cual me ha manifestado haber desistido de la demanda, por motivo de que su representada había recibido sus prestaciones y no le fue honesta en principio y que en el expediente constan las pruebas depositada por la contraparte, en relación al expediente Núm. 2 .
CONSIDERANDO: Que en las audiencias audiencia de producción y discusión de las pruebas en fecha 21.04.2026, solo compareció la parte demandada, concluyó de la manera siguiente: la parte demandada, concluyó de la manera siguiente: Único: Que, ante el desistimiento de la demanda por los abogados, no nos oponemos de su desistimiento y en ese sentido y por la vía de consecuencia que sea declarada inamisible por falte de interés.
CONSIDERANDO: Que el artículo 586 del Código de Trabajo, establece que “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad.” CONSIDERANDO: Que el artículo 44 de la Ley 834 del 1978, establece: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00114 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA demanda, sin examen al fondo dentro de esta, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.” CONSIDERANDO: Que, el tribunal ha comprobado: UNICO: Que, en la audiencia de fecha 19/03/2026, el tribunal decidió: “Prorroga el conocimiento de la presente audiencia para el martes 21.04.2026, a las 9:00 a las AM, a fin de que la secretaria notifique, vía telefónica, a la parte demandante., así como dirimir lo atinente a la existencia de dos procesos principales que envuelven a las mismas partes y con sus mismas calidades, a tal efecto se ordena, de manera oficiosa, la comparecencia de la señora , así como de la parte demandada”; Que, en fecha 21/04/2026, la secretaria por ante este tribunal, […], CERTIFICO QUE: Siendo las 10:32 am del día 21.04.2026, he hablado con el LICDO. , abogado de la parte demandante, el cual me ha manifestado haber desistido de la demanda, por motivo de que su representada había recibido sus prestaciones y no le fue honesta en principio y que en el expediente constan las pruebas depositada por la contraparte, en relación al expediente Núm.
2 ; Que, la parte demandada, en la audiencia de fecha 21/04/2026, concluyó de la manera siguiente: Único: Que, ante el desistimiento de la demanda por los abogados, no nos oponemos de su desistimiento y en ese sentido y por la vía de consecuencia que sea declarada inamisible por falte de interés; En consecuencia, procede, que por las conclusiones más arriba indicadas, este tribunal ha establecido que la parte demandante no le queda otros derechos que reclamar, razón por la cual procede declarar inadmisible por falta de interés la presente demanda laboral.
CONSIDERANDO: Que la finalidad de todo proceso judicial es la de poner fin al conflicto de intereses de las partes que en el convergen. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución No. 402-2006, de fecha 09 de marzo del 2006, ha dispuesto en el ordinal primero de su parte dispositiva que: “Declara como política pública del Poder Judicial la implementación y promoción de los mecanismos alternos de resolución de conflictos en los tribunales de todo el territorio nacional”.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos: 68, 69 numerales 2 y 4 y Art. 39 de La Constitución de La República, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 10 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 15, 16, 36, 504, 586, y el Principio VI del Código de Trabajo; 1315 del Código Civil; 131 del Código de Procedimiento Civil; 44 de la Ley 834 del 1978 y la Sentencia de fecha 6 de febrero del 2008, . 1167,Págs.591-597.
EL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN MERITO DE LOS ARTÍCULOS Y LEYES CITADAS; Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00114 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA F A L L A PRIMERO: DECLARA inadmisible por falta de interés la presente demandante interpuesta en fecha quince (15) del mes de Febrero del año dos mil Veintiséis (2026), por la señora , en contra de BANCA GARCIA ( ) y el señor (ALIAS ÑOÑO), y la demanda laboral en intervención voluntaria, interpuesta en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil Veintiséis (2026), por la señora , en contra de ; por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARA las costas del procedimiento de oficio, por los motivos expuestos en otra parte de esta sentencia.
Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.