Fallo
PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda de fecha 29 de mayo de 2025 por contra CASA 14 S. . por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante con la demandada CASA 14 S. .
TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda en cobro de prestaciones laborales, indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ACOGIÉNDOLA en lo relativo a los derechos adquiridos (proporción del salario de navidad, salario de vacaciones y participación de los beneficios de la empresa) en consecuencia, CONDENA a la parte demandada CASA 14 S. . a pagar a la demandante , los siguientes valores: a) La suma de tres mil setecientos noventa y un pesos con 67/100 (RD$3,791.67) por concepto de proporción de salario de navidad año 2025, a razón de 02 meses y 05 días.
b) 14 días por concepto de vacaciones ascendente a la suma de doce mil trescientos treinta y siete pesos dominicanos con 36/100 (RD$12,337.36);
c) 45 días por concepto de participación de los beneficios de la empresa del año fiscal 2024, ascendente a la suma de treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con 36/100 (RD$39,655.90).
PARA UN TOTAL DE: Cincuenta y cinco mil setecientos ochenta y cuatros pesos dominicanos con 93/100 (RD$55,784.93) monto calculado en base a un salario mensual de veintiún mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$21,000.00) y un tiempo laborado de 02 años, 03 meses y 28 días.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.
QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00091 Expediente núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: CASA 141099 . (CASA 141099 S. .) RNC.131- 15620-7.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).
La del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Jueza SOLANGE RAQUEL VÁSQUEZ REYNOSO, oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral por Despido interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su , provincia Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.
ABUNDIO Y , de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quienes portan las cédulas de identidad y electoral núms. , […], у , respectivamente, con bufete abierto , provincia Santo Domingo.
En contra de CASA 141099 (CASA 141099 SRL) entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana RNC: 1-31-82256-8, […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. , de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. 001- , con bufete abierto en la segunda planta suite 203, edificio , de la , asunto designado mediante auto de fecha 30/05/2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 05/03/2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.
ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 29/05/2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: DECLARAR resuelto el Contrato de Trabajo que ligaban a las partes, por la causa de despido injustificado, operada por la voluntad unilateral de los EMPLEADORES y con responsabilidad para ellos y por vía de consecuencia ORDENAR la regularización DE LA DEMANDA LABORAL, RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES LABORALES y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en contra de los señores CASA 141099 (CASA 141099 SRL) RNC. ., SEGUNDO: CONDENAR a los demandados señores CASA 141099 (CASA 141099 SRL) RNC. ., el valor total de sus derechos adquiridos, como son: 28 DÍAS DE PREAVISO A RAZÓN DE RD$881.24 DIARIOS RD$21,000.00, (Art.76 C.T.); 48 DÍAS DE CESANTIA A RAZÓN DE RD$881.24 DIARIOS RD$42,299.62, (Art.80 C.T.); 14 DIAS DE VACACIONES A RAZÓN DE RD$881.24 DIARIOS RD$12,337.39, PARA UN SUBTOTAL A RECIBIR DE RD$79,311.79. 03 MESES Y 02 DIAS DE SALARIO DE NAVIDAD A RAZÓN DE RD$881.24 DIARIOS RD$5,366.67, PARA UN TOTAL A RECIBIR PRESTACIONES LABORALES DE RD$84,678.46. MAS RD$45 x RD$881.24 DIARIOS RD$39,881.24, de Utilidades de la Empresa; más seis (6) meses de Salario ordinario, igual a la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$126,000.00) PARA UN TOTAL GENERAL DE LA SUMA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS CON 07/100 (RD$250,559.7). Más los meses dejados de pagar a la fecha, al igual que los BENEFICIOS DE PARTICIPACIÓN O BONOS que le corresponden por ley, en virtud a lo que establecen los Arts.295 y 296 del Código de Trabajo.
TERCERO: CONDENAR a los demandados, SEÑORES CASA 141099 (CASA 141099 SRL) RNC. .., al pago de una INDEMNIZACIÓN, a favor del demandante , por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$20,000,000.00), moneda de curso legal, COMO JUSTA Y ADECUADAS REPARACIÓN de los Daños y perjuicio causados al , en virtud de los artículos 707, 712 y 713 del Código de Trabajo; y 1382 y 1383, del Código Civil de la Republica Dominicana, respectivamente por los Daños y Perjuicios, Materiales, Morales y Sicológico, recibidos por el a consecuencia de ese DESPIDO INJUSTIFICADO; por haber cometido en su contra, EL DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN a título de Indemnización Complementaria. CUARTO: CONSIDERAR la variación del valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la presente sentencia en base al índice de los precios al consumidor elaborado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA. QUINTO: CONDENAR a los demandados, al pago de la costa del procedimiento, ordenado su distracción y provecho en beneficio de los abogados concluyentes LICDOS.
ABUNDIO Y , por estarlas avanzado en su totalidad. SEXTO: CONDENAR al demandado al pago de los seis (6) salarios ordinarios, por aplicación expresa del artículo 95 del Código de Trabajo, que ascienden a la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$126,000.00).
ΤΕΡΤΙΜΟ: Comprobar y declarar que un DESPIDO INJUSTIFICADO no un despido y por vía de consecuencia, CONDENAR a los demandados al pago de los meses atrasado y a un astreinte diario de la suma de DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10, 000.00) hasta el pago total o ejecución de la referida sentencia a intervenir. OCTAVO: RESERVARNOS el derecho de depositar documentos en el curso del proceso, por no haberse obtenido a tiempo en virtud de lo establece el Art.: 544 y siguiente del Código de Trabajo”.
b) Escrito de defensa y demanda reconvencional de fecha 25/07/2025, depositada por LA PARTE DEMANDADA quien concluye cito: “CONCLUSIONES INCIDENTALES.-PRIMERO:- Ordenar, previo a referirse a cualquier otro petitorio que le sea hecho por la contraparte, la nulidad radical y absoluta, de la demanda laboral, por tratarse de un adefesio jurídico concebido bajo un esquema de simulación y violatorio de las reglas que regulan la materia, asimismo de una evidente falta de legitimación activa (objeto licito); tal como se ve reflejado en sus páginas (Ver Art. 590 y siguientes del Código de Trabajo y articulo 44 de la Ley 834 del 1878]; SEGUNDO:- Condenar al demandante al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del abogado suscrito, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; Con atención a lo ya planteado, suplicamos que, en caso de ser diferido o acumulado dicho pedimento bajo cualquier circunstancia, Vos previo decidir del fondo, os tengáis a bien declarar: CONCLUSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO:- Declarar, sin examen del fondo, la inadmisibilidad de la demanda laboral que ocupa su atención, por la misma haber sido promovida por un antiguo trabajador renunciante, sin calidad y sin interés jurídico, en franca violación del artículo 586 del Código de Trabajo y articulo 44 de la Ley 834 del 1978, supletoria a la materia; SEGUNDO:- Condenar al demandante al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del abogado suscrito, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; En subsidio a lo anterior, la concluyente, en caso de que las conclusiones supra sean acumuladas o desestimadas por la juzgadora, aun sea de oficio o petición de parte, os impetramos lo siguiente: CONCLUSIONES DE FONDO PRIMERO: Tomar la debida nota y comprobar que mediante la presente instancia la demandada apodera ese tribunal de su ESCRITO DE DEFENSA, en los términos del artículo 513 del Código de Trabajo, haciendo la debida reserva de depositar escrito suplementarios y documentos ulteriores; SEGUNDO:- Rechazar, dentro del ámbito en que se encuentra limitada, improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios por supuesto despido injustificado, intentada bajo simulaciones y alegatos prefabricados, por en contra de CASA 14 SRL TERCERO:- Declarar buena y valida, con los efectos legales inherentes, nuestra escrito de defensa a los absurdos planteamientos del demandante por haber sido hecha de acuerdo a las formalidades legales: CUARTO: Declarar pertinentes y admitirla a juicio, la demanda reconvencional incoada por CASA 14 S3RL en contra de , por la misma haber sido hecha ajustada a los cánones legales, y en consecuencia, proceda acogerla y condenarlo al pago de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON/100 por concepto de daños y perjuicios causado con su temeraria demanda en cobro de lo indebido; TERCERO:- Reservarle a la codemandada y demandante reconvencional su derecho de depositar en la etapa procesal oportuna nuevos documentos, demanda suplementarias y/o intervención forzosa, presentación de excepciones, incidentes, medidas de instrucción y cualquier otro asunto en el desarrollo del juicio; CUARTO:- Condenar a al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del DR.
abogado a turno del litigio, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 02/06/2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 01601-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Despido interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada CASA 141099 (CASA 141099 SRL) RNC.131-15620- 7. En fecha 03/06/2025 la jueza de esta del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 02/07/2025.
Preliminar de Conciliación: En fecha 02/07/2025 comparecieron las partes y a solicitud de estas se levantó acta de no acuerdo y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de las pruebas y el conocimiento del fondo del proceso para el 29/07/2025.
Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 29/07/2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: “ El tribunal: Libra acta de que en la presente audiencia se ha procedido a entregar a la parte demandante copia del escrito de defensa sin anexos y escrito de demanda reconvencional sin anexos de fecha 25/07/2025 y copia de escrito de solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 29/07/2025, ambos depositados por la parte demandada. Ab. Parte Dte.: Queremos hacer uso del plazo tribunal. Ab. Parte Dda.: Sin oposición tribunal. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandada en fecha 29/07/2025, para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Otorga un plazo de 48 horas a la parte demandante para que presente los reparos respecto de los mismos en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo, vencido dicho plazo concede un plazo de tres días previsto en el artículo 546 a fin de que ambas partes presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dicho depósito; 3) Fija la audiencia para el dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 a.m., 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas”.
En fecha 16/09/2025 comparecieron las partes, debidamente representada por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: “Ab.
Parte Dte.: Estamos listos. Ab. Parte Dda.: Tenemos dos pedimentos en vista de que la empresa está sometida a un régimen simplificado tributario fuimos y solicitamos a la Dirección General de Impuestos Internos, que nos entregue una certificación y nos dijeron que todo debe ser autorizado por la juez, por lo que le solicitamos a este tribunal que ordene a la Dirección General de Impuestos Internos que emita una certificación del status tributario, es decir el régimen simplificado y la declaración jurada de la empresa demandada a los fines de aportar ese documento en nuestra línea de defensa, por tratarse de una compañía en funcionamiento. Ab. Parte Dte.: Nos oponemos a ese pedimento, ya que, en la admisión de nuevos documentos los depósitos y vemos que esos documentos no son relevantes para el proceso. Esa certificación que quiere aportar en esta etapa procesal lo único que demostrará es que la compañía está debidamente constituida y registrada por lo que solicitamos que se rechace dicho pedimento de la contraparte. Ab. Parte Dda.: Solicitamos ese documento al día de hoy porque cuando se solicita en la Dirección General de Impuesto Internos, dicen que para fines legales deben ser ordenado por la jueza, es por esto que solicitamos que el tribunal ordene esa certificación. El Tribual: 1) Prorroga la audiencia a los fines de que la parte demandada deposite el documento que pretende hacer valer y, de lo contrario que justifique con una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos que le ha sido imposible obtener esa certificación sino es a través de esa entidad; 2) Fija la audiencia para el once (11) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 horas de la mañana. 3) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas”.
En fecha 11/11/2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: “Ab.
Parte Dda.: El día de hoy hemos depositado unos documentos tribunal. Ab. Parte Dte.: Tribunal mire, en varias ocasiones de audiencias hemos tenido la misma causa de que la parte demandada agarra y deposita documentos el mismo día de la audiencia y vemos que hoy ellos hacen un depósito de documentos violentando así lo que es el artículo 545 del Código de Trabajo y además que no cumple con lo que establece la norma y estamos listos para conocer de este proceso desde la fase de conciliación y entendemos que es una táctica dilatoria y estamos listos para concluir el día de hoy y le damos aquiescencia a los documentos. Ab. Parte Dda.: Nosotros no somos el abogado titular y el doctor Angustia nos solicitó que viniéramos y hay una lista de testigos de parte nuestra que es de origen venezolano, pero no está aquí porque todavía según sabemos no se han podido comunicar con la persona. Tribunal: ¿Existe alguna situación fuera de respecto al testigo parte demandada? Ab. Parte Dda.: Desconocemos el expediente tribunal, pero igualmente queremos acogernos al artículo 546 del Código de Trabajo para tomar conocimiento de la ordenanza del tribunal.
Tribunal: Le daremos un turno posterior para que pueda localizar los documentos vía secretaría porque en el Sistema de Gestión de Casos aparecen sin digitalizar siendo las 10:01 a.m. Tribunal: Reanuda el conocimiento de la presente audiencia siendo las 10:14 a.m. Tribunal: Libra acta que se les compartió a la parte demandante, por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de solicitud de admisión de documentos, depositado por la parte demandada en fecha 11/11/2025. Ab. Parte Dte.: Estamos listos tribunal porque le damos aquiescencia en cuanto a la forma y en el fondo le responderemos en el escrito ampliatorio. Ab. Parte Dda.: Queremos hacer uso del plazo del artículo 546 del Código de Trabajo para tomar conocimiento de la ordenanza del tribunal. Ab. Parte Dte.: Tribunal, ¿cómo ellos le van a hacer reparos a unos documentos que ellos mismos aportaron? Ellos podrían hacérselo a algo que hemos depositado nosotros, pero no algo que ellos mismos han depositado porque ellos tuvieron control de esos documentos. Tribunal: El artículo 546 del Código de Trabajo no distingue cual parte hará uso del plazo del artículo 546, sino que una vez dada la ordenanza se le da un plazo para que las partes hagan uso del plazo. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandada en fecha 11/11/2025, para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Otorga un plazo de 5 días a ambas partes a fin de que presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dichos depósitos; 3) Se le hace la advertencia a la parte demandada que haga los depósitos que pretende hacer uso en tiempo oportuno para que la próxima audiencia se presenten conclusiones; 4) Fija la audiencia para el veintisiete (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m.; 5) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 6) Costas reservadas”.
En fecha 29/01/2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: “Ab.
Parte Dte.: Estamos listos tribunal. Ab. Parte Dda.: Tribunal mire, el día de hoy estábamos convocados para celebrar la medida de informativo testimonial pendiente, pero desafortunadamente mi cliente y la administradora del negocio son de nacionalidad venezolana y los mismos regresan el día 4 de marzo al país y para nosotros es importante que sea aplazada la audiencia porque nuestra testigo no pudo venir el día de hoy. Ab. Parte Dte.: Nos oponemos tribunal, ya que incluso la testigo que ellos proponen nos notifica una confirmación de supuesto vuelto que está en Venezuela y él motiva lo que va a testificar, pero hay que tomar en cuenta que es una trabajadora directa de la empresa y todo lo que vaya a decir es a favor de la empresa.
El Tribunal: 1) Prorroga la presente audiencia a fin de dar oportunidad a la parte demandada de que se encuentre presente el testigo propuesto en su lista de testigo; 2) Fija la audiencia para el cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 horas de la mañana; 3) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas”.
En fecha 05/03/2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Tribunal: ¿Listos para agotar medida? Ab. Parte Dda.: Magistrada, en la audiencia anterior le solicitamos al tribunal que nos diera la oportunidad de que nuestra testigo ciudadana venezolana que es la administradora del negocio que estaba fuera del país se presentara y en efecto el tribunal nos dio la oportunidad, ella ha venido en el día de hoy pidió un permiso en su lugar de trabajo y nos manifestó que tiene unos problemas personales y que debe de retirarse, en función de eso solicitamos que se habilite otra fecha a esos fines. Ab. Parte Dte.: Honorable, lamentablemente todos los aplazamientos han sido por causa del mismo pedimento, por lo que no estamos de acuerdo. El Tribunal: El Tribunal coloca el expediente en el rol No. 01 en el orden de medidas.
DECLARACIONES TESTIMONIALES En esta audiencia compareció como testigo a cargo de la parte demandada FRENDYMAR GIOJANNA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular del permiso temporal de trabajo no.
89CF9019214 con domicilio y residencia en Los Jardines del Norte, avenida República Colombia, Edif. 18-E, Apt. B-2. Cuyas declaraciones constan inextensas en otra parte de esta sentencia, Quien declaró a este tribunal lo siguiente: PREG.: ¿A qué usted se dedica? RESP.: Soy gerente de bares. PREG.: ¿Dónde labora? RESP.: Para casa 14 PREG.: ¿Conoce a la parte demandante? RESP.: si, era mi Bartender yo lo contrate y teníamos una relación buena El Tribunal: ¿Propuestas para tachas o reparos a la lista de testigo? Ab. Parte Dte.: No tenemos propuestas para tachas, ni reparos a la lista de testigo. El Tribunal:1) Libra acta de que no hay reparos a la lista de testigo, ni propuestas para tacha; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia.
La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda; 2) Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones; 3) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes.
La parte demandada concluyó en audiencia: Nos vamos a remitir a nuestro escrito de defensa y demanda reconvencional de fecha 25/07/2025, ahora sin renunciar a esas conclusiones igualmente vamos a plantear un medio de inadmisión, 1) Que se declare inadmisible la presente demanda por no existir pagos de prestaciones pendientes al trabajador, toda vez que la compañía le hizo los pagos que por ley le correspondían quedando extinguido esos pagos.
Ab. Parte Dte.: Con respecto a la demanda reconvencional 1) Que sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 2) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes; y 3) Con relación al medio de inadmisión que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal y sea acumulado para ser fallado conjuntamente con el fondo.
El tribunal: 1) Acumula el incidente promovido por la parte demandada para fallarlo conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas; 2) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso; 3) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del jueves diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), para producir sus escritos justificativos de conclusiones; 4) Vencido dicho plazo el expediente quedará en estado de ser fallado; 5) Costas reservadas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega en síntesis, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido b) que se desempeñaba como Bartender; c) que laboró desde 06/12/2022 hasta 02/04/2025 y luego fue despedido sin causa justificada; d) que devengaba un salario mensual de veintiún mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$21,000.00); d) que laboró durante un período de dos (02) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días; e) que no estaba inscrito en la Seguridad Social y que por lo tanto debe ser resarcido. e) que le adeudan sus prestaciones laborales y derechos adquiridos.
La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: a) que niega categóricamente todos los alegatos de la demanda; b) que el demandante renunció de su puesto de trabajo; c) que laboró por dos (2) años, d) que solicita la nulidad absoluta de la demanda por supuesta simulación u objeto ilícito.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Parte Demandante: 1) Copia de Certificación No. 5841958 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 16/05/2025; 2) Copia de hoja de cálculo Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos emitida por el Ministerio de Trabajo de fecha 07/05/2025; 3) Quince (15) fotocopias de comprobantes de transferencias del banco Popular de fechas: 15/05/2024, 15/06/2024, 01/07/2024, 15/07/2024, 31/03/2025, 19/03/2025, 15/03/2025, 29/02/2024, 15/04/2025, 30/03/2024, 15/02/2024, 15/01/2025, 02/01/2025, 15/02/2024, 15/02/2025; 4) Copia de Contrato Poder Cuota Litis.
Parte Demandada: 1) Copia de Certificado de Registro de Nombre Comercial No. 519282 a nombre de Casa 14 emitido por Onapi de fecha 06/08/2018; 2) Copia de Estatutos de la Casa 14 S. . 3) Copia de Acta de inscripción en el registro nacional de Contribuyente a nombre de Casa 14 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 28/09/2018; 4) Copia de Certificado de Registro Mercantil No. 152232SD de fecha 14/09/2018; 5) Copia de Certificación No. 1879862 emitida por Impuestos Internos de fecha 22/10/2019; 6) Copia de hoja de Cálculo Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos a nombre de emitido por el Ministerio de Trabajo de fecha 07/05/2025; 7) Tres (03) Fotocopias de comprobantes de transferencias a nombre de de fechas: 09/05/2025, 23/05/2025 y 02/06/2025; 8) Veintinueve (29) hojas de conversaciones de WhatsApp 9) Dos (02) copias de Licencias Médicas emitidas por el Hospital Municipal de Boca Chica a nombre de de fechas 03/04/2024 y 10/11/2024; 10) Copia de Licencia Médica emitida por el Centro Médico Integral I a nombre de de fecha 09/05/2024; 11) Copia de estudio Fonográfico emitido por Unidad de Gastroenterología Especializada a nombre de de fecha 15/05/2024.
2) Informativo testimonial del señor FRENDYMAR GIOJANNA quien en audiencia de fecha cinco (05) de abril de 202026, luego de prestar juramento manifestó lo siguiente: “El tribunal: tiene la palabra licenciado. Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Recuerda qué tiempo trabajó el demandante allá en el negocio? RESP.: 02 años y 03 meses. PREG.: ¿Qué hacía el demandante en el negocio y cuál era su salario? RESP.: Él era bartender de casa 14, su salario empezó con 17,000 pesos que eran 8,500 pesos quincenal, más propinas diarias, trabajaba de lunes a sábados con los domingos libre de 5:00 p.m. a 12:00 de la noche, había un trato especial con él porque vivía en Boca Chica y en muchas ocasiones lo dejaba salir antes de las 12: 00 de la noche. PREG.: ¿Durante ese tiempo el demandante tuvo varias ausencias por asunto de salud? RESP.: Si, muchas ausencias estuvo primero de permiso de 03 meses en el año 2024, tuvo un accidente se lesionó la rodilla y por eso no podía trabajar y se le pagaba su salario aun estando ausente, luego tuvo otro permiso que se había comprometido y se casó, yo no estaba consciente de ese permiso y él se fue como una semana, desde ese entonces en el 2025 él ya estaba poniendo muchas licencias laborales tenía problema como de taquicardia y había muchas faltas porque se enfermaba de repente y me avisaba casi el mismo día que no podrá llegar al trabajo porque estaba enfermo, la última falta creo que fue que se desmayó en el metro camino al trabajo, tuvieron que auxiliarlo y me avisó cuando estaba en su casa de que no podrá ir a trabajar, yo entendí porque es una persona muy trabajadora lo conocí en otros bares por eso lo contraté para que trabajara conmigo. PREG.: ¿Todas esas licencias y permisos le fueron pagados al trabajador? RESP.: Si, todas le fueron pagados. PREG.: ¿Cómo era el sistema de pago en efectivo o transferencia? RESP.: Por transferencia del Banco popular. PREG.: ¿Al demandante lo cancelaron o él renunció? RESP.: Nosotros estuvimos hablando porque luego de lo que le pasó en el metro mi temor era, que le pasara algo yendo al trabajo o en el trabajo y fuera grave su causa, hablamos y en nuestra última conversación él me dijo que no se sentía muy bien, que iba a faltar porque iba a hacerse unos análisis, entonces hablé con él y le dije que esa situación se necesitaba resolver, pero nunca se habló de despido ni de renuncia, y él lo que me dijo muchas gracias. PREG.: ¿Al demandante se le pagó su liquidación? RESP.: Claro, se le pagó. Ab. Parte Dte.: PREG.: ¿El demandante era empleado de la empresa casa 14? RESP.: Sí, claro. PREG.: ¿Tiene conocimiento de las licencias o permisos que tomaba el demandante? RESP.: Si. PREG.: ¿Tiene conocimiento si el demandante estaba registrado en la Seguridad Social? RESP.: No tengo conocimiento. PREG.: ¿Usted estaba registrada en la Seguridad Social? RESP.: Si. Ab. Parte Dda.: Tenemos una solicitud magistrada, como la demandante ha negado el pago de la liquidación del trabajador en la plataforma se habían subido estos documentos que es la prueba de que el demandante recibió sus prestaciones, por lo que entendemos que para claridad del tribunal y en vista de que ellos han negado el pago de sus prestaciones, y el pago se hizo y cayó en la cuenta del señor demandante, le vamos a solicitar a este tribunal que en virtud del artículo 434 ordene a la Superintendencia de Bancos emitir una certificación donde se haga constar que el trabajador le depositaron mediante transferencia a su cuenta número la suma de RD$40,000 pesos en fecha 09/05/2025, la suma de RD$20,000 pesos en fecha 23/05/2025 y la suma de RD$18,678 pesos en fecha 02/06/2025 todo conforme al cálculo de la secretaría de fecha 07/05/2025 entregado por el trabajador a la compañía. Ab. Parte Dte.: Es un pedimento extemporáneo en esta etapa procesal, por lo que, la misma debe ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Todos los aplazamientos de este proceso se han hecho por depósitos de documentos y además el licenciado lo que quiere es dilatar el proceso por esos motivos entendemos que ese pedimento es extemporáneo por lo que solicitamos que se rechace y estamos listos para concluir. El Tribunal: Totalmente el pedimento es extemporáneo y ni siquiera es un pedimento que surge como consecuencia de una manifestación de algunas de las partes o alguna situación de hecho que se haya dado en el momento, dice que niegan unos pagos y en el día de hoy no se ha hablado sobre eso, entendemos que en su momento la parte demandada debió aportar los elementos que entendía que eran útiles para demostrar sus alegatos o en su defecto requerir al tribunal las medidas que entendía que eran necesarias a fines de demostrar sus alegatos por lo que; 1) Se rechaza el pedimento de la parte demandada; y 2) Se ordena la continuación de la presente audiencia”.
CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por Despido, Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos y Reparación por Daños y Perjuicios, incoada mediante instancia de fecha 29 de mayo de 2025 por el señor en contra de CASA 141099 S. .
2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que instituye lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos, así como del artículo 69 de la Norma constitucional que instituye el Debido Proceso de Ley.
3. En el presente caso la parte demandante presentó ante este tribunal la demanda por Despido alegadamente injustificado en contra de las partes demandadas CASA 141099 S. . En ese aspecto, según se advierte tanto del escrito de defensa presentado por la demandada, así como de la certificación de Registro Mercantil RNC:152232SD el nombre real de la empresa demandada es CASA 14, S. . RNC 1-31-82256-8. Que según la teoría del empleador aparente y, tomando en cuenta que la demandada no controvierte la relación laboral entre las partes, en vista del poder oficioso del juez previsto en el artículo 593 del Código de Trabajo, en lo adelante se hace constar en la presente sentencia el nombre de la demandada como CASA 14, S. . RNC 1-31- 82256-8, que es lo correcto.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REAPERTURA 4. En fecha 18 de marzo de 2026, la parte demandada mediante instancia depositada por ante este tribunal solicitó la reapertura de los debates, bajo el fundamento de que no pudo aportar como prueba tangible del pago de las prestaciones vía transferencias hechas a la cuenta del demandante. Es importante indicar que la reapertura de los debates es una atribución facultativa de los jueces del fondo, quienes son los que determinan en qué casos procede ordenarla o rechazarla, pudiendo ordenarla de oficio, cuando a su juicio se presentan hechos nuevos que pudieran incidir en la suerte del proceso o entienden que para decidir el asunto se requiera de una mayor Sustanciación del mismo. Para ordenar esa medida de oficio no es necesario que los jueces notifiquen previamente a las partes su disposición de adoptarla, sino que dicha notificación deba ser hecha con posterioridad. (…)1 5. En esa tesitura, no consta en el presente expediente constancia de que la demandada haya notificado dicha solicitud a la parte demandante para que ejerza sus medios de defensa, lo que violenta además el sagrado Debido Proceso de Ley, establecido en el artículo 69 de la Constitución al no notificarle dicho requerimiento para que formule sus reparos, en consecuencia, procede rechazar la solicitud de reapertura de los debates formulada por la demandada.
EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD 6. La parte demandada solicitó en su escrito de defensa de fecha 25 de julio de 2025, que se declare la nulidad radical y absoluta de la demanda principal alegando que se trata de un adefesio jurídico concebido bajo un esquema de simulación y violatorio de las reglas que rige la materia, por la falta de legitimación activa (objeto ilícito).
7. Es importante indicar, que la Suprema Corte de Justicia ha señalado que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas 1 CAS. Ter. Sentencia de fecha 19 febrero 2014. vs Global Services.
cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.2 De tal manera que por una cuestión de orden procesal procede decidir y ponderar la excepción promovida por la parte demandada, previo cualquier otro medio o incidente, respetando así las reglas procesales vigentes.
8. De acuerdo al artículo 486 del Código de Trabajo en las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, como en la especie, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma y la nulidad por vicios no formales sólo puede ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de la ley.
9. En el presente caso lo que pretende la parte demandada CASA 14, S. . RNC 1-31- 82256-8., es que se declare nula la instancia o la demanda interpuesta, es decir, la que es objeto de discusión, limitándose a establecer que fue redactada bajo simulación y fraude de los principios jurídicos. Que, en ese aspecto, según el principio VI del Código de Trabajo, en materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe y, a los fines laborales se considera Nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas del Código de Trabajo, interposición de persona o de cualquier otro medio. De ahí que, según el artículo 486 del referido código la nulidad por vicios no formales sólo puede ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de la ley.
10. En ese orden, de acuerdo con el artículo 501 del Código de Trabajo toda persona sin discriminación alguna, tiene derecho, además del acceso a la justicia a que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio le otorguen las leyes de trabajo o derive de algún contrato de trabajo, de tal manera que el ejercicio libre de ese derecho no puede constituir simulación o fraude. Que, la demandada al fundamentar sus pretensiones de que sea declara Nula la demanda porque, a su decir, subvierte las reglas que regulan la materia por no poseer un objeto ilícito, a criterio de la juzgadora, dicha afirmación de demostrarse comportaría la nulidad de la demanda por vicios de fondo.
11. En la especie y, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil instituido como corolario del régimen probatorio, le corresponde probar a todo aquel que alega un hecho la prueba del mismo, lo que al efecto no ha sucedido en este caso en cuanto a la simulación y fraude de las reglas y por la falta de legitimación se refiere, por lo que, 2 . 22 sentencia del mes de junio de 1992, B. J. 979, Pág. 673.
procede rechazar la solicitud de la demandada de que sea declarada Nula la demanda principal, sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de esta sentencia por no haber probado el fraude ni la simulación o falsedad que dé lugar a la nulidad de la demanda.
EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISIÓN 12. La parte demandada, en su escrito de defensa de fecha 25 de julio del 2025 y en la audiencia de fecha 05 de marzo de 2026, solicita que se declare inadmisible la presente demanda alegando por falta de calidad e interés jurídico, alegando que no existen pagos de prestaciones pendientes. La parte demandante solicita que se rechace dicho pedimento.
13. Es importante indicar, que la Suprema Corte de Justicia ha señalado que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.3 De tal manera que por una cuestión de orden procesal procede decidir y ponderar el incidente promovido por la parte demandada en Intervención Forzosa deducido de la falta de calidad, previo cualquier otro medio o incidente, respetando así las reglas procesales vigentes.
14. Los fines de inadmisión, de acuerdo al artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 sobre Procedimiento Civil son medios utilizados que tienden a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, falta de calidad, de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada, entre otros. En ese aspecto, de la combinación armónica de los artículos 586 del Código de Trabajo y el 45 de la precitada Ley 834, supletoria en esta materia, se interpreta que las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar en daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad, así también, conforme a las disposiciones de su artículo 47, pueden ser valorados y decididos de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso.
15. Vale destacar sobre la falta de interés que el artículo 501 del Código de Trabajo prevé que tiene acceso a los tribunales de trabajo, en calidad de parte, toda persona con interés 3 . 22 sentencia del mes de junio de 1992, B. J. 979, Pág. 673.
en hacer que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las leyes de trabajo o derive de algún contrato de trabajo, es decir que el referido artículo surge como corolario del Derecho consagrado en la Constitución de acceder a la justicia, de tal manera que puedan ser dirimidos los conflictos judiciales conforme al Debido Proceso de Ley y la Tutela Judicial Efectiva, acceso que no puede ser denegado, a menos que la norma lo prevea de manera expresa.
16. En suma, la calidad al igual que el interés son figuras jurídicas preponderantes y elementos esenciales para accionar en justicia, de tal manera que el interés supone la existencia de un derecho que de entrada está previsto previamente en la ley laboral en el artículo establecido en el párrafo anterior, al igual que la calidad como facultad para obrar en justicia. En ese orden, las causales de inadmisibilidad previstas en la ley no son limitativas o taxativas, sino enunciativas, por lo que pueden considerarse otras causas válidas4 es decir, distintas a la falta de calidad, objeto, interés, prescripción…. el Tribunal Constitucional así lo ha dejado establecido mediante el precedente según sentencia TC/0072/13 del 7 de mayo del 2013, criterio asumido por esta Sala por ser vinculante y de derecho.
17. En definitiva, la parte demandada de este caso requiere la declaratoria del desinterés y de calidad de la demandante alegando que la empresa no tiene pendiente el pago de las prestaciones laborales del trabajador. Cabe indicar, que dichos alegatos resultan ser controvertidos por la parte demandante respecto al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos solicitados en su escrito inicial, por lo que, se amerita conocer el fondo de la demanda para determinar si el demandante fue desinteresado o no, valorando de ese modo las pruebas presentadas por ambas partes, por tanto, dichos medios de inadmisión resultan ser un verdadero medio de defensa al fondo, de tal manera que se rechazan, sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de esta sentencia.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA 18. Resulta como hechos no refutados entre las partes la existencia del contrato de trabajo y su carácter indefinido, de donde se desprende su aquiescencia implícita, tomando en cuenta, conforme lo establecido por la jurisprudencia que cuando una parte no niega los 4 Sentencia TC/0006/12 del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), numeral 7, letra e) página No. 11 hechos que le opone la contraparte, esos se dan por establecidos sin necesidad de que se demuestren los mismos.5 19. Resultan hechos refutados, en síntesis, los siguientes: a) El tiempo de duración del contrato de trabajo y el salario devengado por el trabajador; b) La forma de la terminación de la relación laboral; c) El pago de prestaciones laborales y los derechos adquiridos; d) La indemnización por alegados daños y perjuicios.
EN CUANTO AL TIEMPO DE LABOR Y EL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR 20. La parte demandante alega en su escrito inicial de demanda que devengaba un salario mensual de RD$21,000.00 pesos y que laboró por un periodo de dos (02) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, mientras la demandada controvierte esos aspectos.
21. Cabe indicar que, según el artículo 16 del Código laboral las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido código y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales, de acuerdo con dicho artículo le corresponde en principio a la parte demandada aportar la prueba sobre el salario y el tiempo de labor.
22. Es importante establecer que las declaraciones del testigo han sido sintetizadas y que sólo se han indicado aquellas que la juzgadora tomará en cuenta para la decisión que corresponda. En ese orden, la jurisprudencia pacífica señala que los jueces pueden fundamentar su criterio de manera suficiente con el señalamiento de la parte de las declaraciones que sirven de sustento a una decisión conforme la valoración y la apreciación que hicieron de las mismas.6 Criterio asumido por esta Sala.
23. En ese sentido, la parte demandada presentó el informativo testimonial a cargo del señor FRENDYMAR GIOJANNA , cuyas declaraciones constan inextensas en otra parte de esta sentencia, quien declaró en síntesis lo siguiente: a) que 5 Suprema Corte de Justicia. Casación Tercera Sala, sentencia núm. 14, de fecha 11 de enero 2006, .
1142.
6 Suprema Corte de Justicia. Cas. Ter. Sala. Sentencia del 3 de marzo de 1999. ., núm. 1060, página núms. 616-621.
el demandante tenía un tiempo de labor de 02 años y 03 meses; b) que el trabajador era Bartender de Casa 14; c) que su salario empezó con RD$17,000.00 pesos que eran RD$8,500 pesos quincenal, más propinas diarias. Dichas declaraciones fueron ofrecidas de manera coherente, sin embargo, no se pueden corroborar con otro elemento de prueba de los cuales se pueda evidenciar el salario devengado ni el tiempo de la labor de la parte demandante, por lo que, dicho medio de prueba resulta insuficiente para la determinación de esos aspectos.
24. Según se desprende de la lectura del artículo 541 la existencia de un hecho o de un derecho contestado en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos puede establecerse, entre otras formas, por los medios de prueba consagrados en el referido artículo, entre ellos, las presunciones del hombre. En ese tenor, el Principio pro Operario trasciende a favor de los derechos del trabajador cuando, como en la especie, el empleador a quien le corresponde aportar los elementos de prueba sobre aquellos hechos demostrables a través de los documentos que de manera lógica se encuentran bajo su poder no los ha presentado, por lo que, de conformidad con el artículo 16 del Código de Trabajo procede acoger el salario alegado por la demandante en su escrito inicial de demanda, para los derechos que sean reconocidos en esta sentencia.
EN CUANTO A LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL 25. La parte demandante alega en su escrito inicial de demanda que fue despedido de su puesto de trabajo, lo que discutió la parte demandada CASA 14 S. ., alegando que la relación laboral culminó por renuncia, es decir, desahucio ejercido por el trabajador.
26. En ese tenor, los artículos 75 y 87 del Código de Trabajo, definen el desahucio y el despido, el primero, como el acto mediante el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido y, el segundo, es decir, en cuanto al despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador que es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en el Código de Trabajo e injustificado en el caso contrario.
27. La parte demandada depositó copia de veintinueve (29) capturas de pantallas de la red social WhatsApp, documento no refutado por la contraparte, manteniendo su valor probatorio, de cuyo contenido se extrae, entre otras cuestiones: a) una conversación entre dos personas Pedro y Frendy; b) que Pedro le escribe a Frendy el 3-01-2024 que estaban dándole terapia y Frendy el 5-01-2024 le dice que tiene que tener cuidado; c)
fotos de captures de transferencias por montos variados sin establecer el concepto; d) que en las fechas 10 y 24 de abril; 4; 7, 8, 9 de mayo; 2; 17 y 18 de junio no figura ni el año ni la persona a la que Pedro le está enviando los mensajes; e) de cuyo documento no se puede evidenciar la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral, por lo que, resulta ser insuficiente por sí solo para determinar la forma de terminación de la relación laboral.
28. De igual manera, la parte demandada presentó el informativo testimonial a cargo del señor FRENDYMAR GIOJANNA , cuyas declaraciones constan inextensas en otra parte de esta sentencia, quien declaró en síntesis lo siguiente: a) que estuvo hablando de lo que sucedió en el Metro; b) que su temor era que le pasara algo yendo al trabajo o en el trabajo y que fuera grave; c) que en su última conversación el demandante le dijo que no se sentía muy bien y que iba a faltar para hacerse unos análisis; d) que habló con él y que le dijo que esa situación se necesitaba resolver; e) que nunca le habló de despido ni de renuncia. Dichas declaraciones fueron ofrecidas de manera clara y coherente, por lo que, la jueza le concede valor probatorio.
29. Es importante establecer que las declaraciones del testigo han sido sintetizadas y que sólo se han indicado aquellas que la juzgadora tomará en cuenta para la decisión que corresponda. En ese orden, la jurisprudencia pacífica señala que los jueces pueden fundamentar su criterio de manera suficiente con el señalamiento de la parte de las declaraciones que sirven de sustento a una decisión conforme la valoración y la apreciación que hicieron de las mismas.7 Criterio asumido por esta Sala.
30. Cabe indicar, que del análisis de los medios de prueba aportados por la parte demandada CASA 14 S. . no se verifica la intención del trabajador de ponerle fin al contrato de trabajo. En ese tenor, la parte demandada no ha presentado ningún elemento probatorio de cuyo contenido se pueda extraer el desahucio ejercido por el trabajador y de las conversaciones sostenidas vía mensajería por WhatsApp no se puede evidenciar los números de teléfonos ni a quienes pertenecen, razón por la cual, la juzgadora le resta valor probatorio.
31. La parte demandante no aportó medios de prueba categóricos ni fehacientes que permitan establecer el hecho material del despido, así como sus circunstancias, incumpliendo de esta forma con lo dispuesto por el referido artículo 2 del Reglamento 258-93 que pone a cargo de la parte trabajadora demostrar ese aspecto, razón por lo cual procede rechazar la demanda en lo referente al cobro de prestaciones laborales e 7 SCJ-TS-22-0882 sentencia del 31 de agosto de 2022 indemnizaciones supletorias previstas en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo, tal como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.
32. Al tenor de las disposiciones del artículo 62, ordinal 2do. de la Constitución que consagra la libertad de trabajo “Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad”, en consecuencia, aunque no ha quedado establecido el hecho material de despido ni del desahucio alegado por la parte y la parte demandada CASA 14 S. ., procede declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, tal como lo ha solicitado la parte demandante.
EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 33. En virtud de las disposiciones de los artículos 177, 184, 219, 220 y 2023 del Código de Trabajo, los valores a que tienen derecho los trabajadores correspondientes a la proporción de vacaciones y proporción de salario de navidad, no se pierden independientemente de la forma de conclusión del contrato de trabajo, por lo que la demandada debe demostrar que cumplió con esas obligaciones, o bien que se encontraba liberada de cumplirlas.
34. La parte demandante reclama el pago de las vacaciones y salario de navidad. En cuanto a la vacaciones y proporción del salario de navidad, el artículo 16 del Código de Trabajo dispone que se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales. En el presente caso, la parte demandada no aportó medios de prueba de haber cumplido con su obligación de pagar las vacaciones y proporción del salario de navidad a favor de la parte demandante, por lo que procede acoger ese pedimento tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.
35. Por último, la parte demandante solicita la participación de los beneficios de la empresa sin indicar el año reclamado, por lo que la jueza infiere que se trata del último año de labor es decir del 2024, periodo concluido y exigible a la fecha de la terminación de la instrucción de este caso. En ese atendido, la jurisprudencia ha sostenido en base a la teoría de la carga dinámica de la prueba basada en las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, que corresponde a la empresa demandada demostrar haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal del período en que se reclama el pago de la participación de los beneficios de la empresa8.
36. De la combinación armónica de los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo se desprende la obligación de las empresas de otorgar el 10% de sus utilidades a los trabajadores entre los 90 y 120 días después del cierre fiscal de cada ejercicio económico. En la especie, la relación laboral culminó en fecha 06 de marzo del año 2025. La parte demandada no ha presentado elementos de prueba que le permitan a la jueza determinar que cumplió con la obligación de pago puesta a su cargo, por lo que, procede acoger el pedimento a favor de la parte demandante de la forma en que se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS 37. La parte demandante solicita la suma RD$20,000,000.00 pesos como indemnización por los daños y perjuicios materiales, morales y psicológico alegadamente causados al trabajador como consecuencia del despido y por haber omitido el deber de protección.
El fundamento de la actividad probatoria descansa sobre la máxima latina “Actori incumbit probatio” acuñada en el Código Civil en su artículo 1315 y traducida en los términos de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Cabe indicar, que en otra parte de esta sentencia se ha determinado que el demandante no probó el hecho material del despido, por lo que, mal haría la jueza en condenar a la parte demandada al pago de una indemnización si no se ha comprobado que la entidad incumplió con una obligación sustancial puesta a su cargo, en tal sentido, se rechaza dicho pedimento sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL 38. La parte demandada en su escrito de defensa de fecha 25 de julio del 2025, de manera accesoria introdujo una demanda reconvencional, en la cual se solicita, entre otras cuestiones que figuran decididas en otra parte de esta sentencia que se condene a la demandante al pago de la suma de RD$500,000.00 pesos a su favor como indemnización por reparación de daños y perjuicios alegando que la demanda se introdujo de manera temeraria en cobro de lo indebido.
8 SCJ-TS-sentencia del 08 de julio de 2020, núm. 35 B. J. No. 1316 Julio 2020.
39. El artículo 515 del Código de Trabajo plantea que la parte demandada puede incluir en su escrito de defensa, salvo su derecho de hacerlo oralmente en audiencia, las demandas reconvencionales que sean procedentes, con exposición, en tal caso, de forma sumaria, de los hechos y el lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada, así como el objeto de dichas demandas y sus fundamentos. En ese orden, la parte reclamante al demandar sólo ha ejercido un derecho que le confiere la ley y la Constitución de la República. Que el ejercicio de los derechos no puede comprometer la responsabilidad civil de las personas, salvo en aquellos casos que se demuestre que se han ejercido con intención maliciosa y dañina, de lo cual no se aportó en el caso que nos ocupa prueba alguna. No obstante, para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, que, no habiéndose probado falta alguna, en consecuencia, rechaza la demanda reconvencional. Valiendo decisión sin necesidad de que conste en el dispositivo de esta sentencia.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE ASTREINTE 40. La parte demandante solicita que sea condenada la demandada CASA 14 S. . al pago de un astreinte por el monto de RD$10,000.00 mil pesos hasta el pago total o ejecución de la sentencia. Sin embargo, la jueza es de criterio de que el astreinte es una medida de constreñimiento de la que se dispone para vencer la resistencia en el cumplimiento de una decisión condenatoria a fin de lograr su cumplimiento. En razón de que las sentencias de los tribunales laborales, como en la especie, son ejecutorias al tercer día de su notificación, sin necesidad del cumplimiento de una formalidad adicional, ni de ser pronunciada por el juez, es decir, que la parte que obtiene ganancia de causa, al tercer día de su notificación dispone de un título ejecutorio (provisionalmente) lo que le permitiría proveerse de ciertas garantías para el cobro de su acreencia, lo cual no es el caso, por esa razón, se rechaza dicha solicitud, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
Consideraciones Procedimentales: 41. Con el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
42. Conforme al artículo 504 del Código de Trabajo, establece que en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común. Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces puedan también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que habiendo ambas partes sucumbido en algunas de sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia, procede compensarlas.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTICULOS: 69 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República. 179, 182, 504 y 537 del Código de Trabajo y los artículos 130, 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano; 1315 del Código Civil.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
F A L L A: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda de fecha 29 de mayo de 2025 por contra CASA 14 S. . por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante con la demandada CASA 14 S. .
TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda en cobro de prestaciones laborales, indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ACOGIÉNDOLA en lo relativo a los derechos adquiridos (proporción del salario de navidad, salario de vacaciones y participación de los beneficios de la empresa) en consecuencia, CONDENA a la parte demandada CASA 14 S. . a pagar a la demandante , los siguientes valores: a) La suma de tres mil setecientos noventa y un pesos con 67/100 (RD$3,791.67) por concepto de proporción de salario de navidad año 2025, a razón de 02 meses y 05 días.
b) 14 días por concepto de vacaciones ascendente a la suma de doce mil trescientos treinta y siete pesos dominicanos con 36/100 (RD$12,337.36);
c) 45 días por concepto de participación de los beneficios de la empresa del año fiscal 2024, ascendente a la suma de treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con 36/100 (RD$39,655.90).
PARA UN TOTAL DE: Cincuenta y cinco mil setecientos ochenta y cuatros pesos dominicanos con 93/100 (RD$55,784.93) monto calculado en base a un salario mensual de veintiún mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$21,000.00) y un tiempo laborado de 02 años, 03 meses y 28 días.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.
QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza Presidenta de la del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y por , la del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.