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Dimisión

0054-2026-SSEN 00109

Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Dimisión · Acoge

Primera instancia23 de abril de 2026Exp. 2025-0273268Ponente: Catalina Perez P.Laboral

Fallo

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada en fecha 16 de octubre de 2025, intentada por , contra CITY WATCHMAN SRL, […], JUAN CARLOS y FRANK, por falta de interés del demandante.

SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDO. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL QUINTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0054-2026-SSEN- Expediente núm. 2 NCI núm. 0054-2025-ELAB-00527 Parte demandante: Partes demandadas: City Watchman, SR.

Sr. Juan Carlos, Sr. Frank En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.

La Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], regularmente constituido, presidido por Catalina Pérez Pérez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de jueza y en audiencia pública asistida por la secretaria interina , el alguacil de estrados y los vocales correspondientes.

Con motivo de la demanda en incumplimiento de contratos y reparación en daños y perjuicios, interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y personal núm. , ; representado por los LICDOS. , DR.

Y LIC. , abogados de los Tribunales de la Rep. Dom., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad personal y serie números , […], con su estudio profesional abierto en la avenida Independencia casi esq. Italia, Plaza Res Independencia, 2do Piso, Local 6-A, Santo Domingo, Distrito Nacional, en lo adelante parte demandante.

Contra: CITY WATCHMAN SRL, con su domicilio social y oficina principal en la avenida Independencia Kilometro 7½ Edificio Alexandra II, Local 103-B, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, quien tienen como abogado legalmente constituido y apoderado especial al LICDO. , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal y electoral Núm. , con estudio profesional abierto y permanente en la calle , No. 17, […], San Domingo Este, provincia de Santo Domingo; y SR. , SR. JUAN CARLOS, y SR. FRANK, de generales domicilio y representante legal desconocido; en lo adelante parte demandada. Asunto designado mediante auto de apoderamiento número 03023- 2025 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), de la presidenta de este juzgado.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Fase de conciliación: Mediante auto de fijación de audiencia de fecha 18 de octubre del año 2025, de la presidenta de este Juzgado, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada en fecha 11 de febrero de 2025, donde a solicitud de la parte demandante se levantó acta de no comparecencia y se fijó audiencia de prueba y fondo para el cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

La notificación a la audiencia de conciliación se realizó mediante acto núm. 15/2026 de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Fase de prueba y fondo: En la última audiencia conocida en fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido: “Abogado demandante concluyó: 1º Acoger las conclusiones de la demanda; 2º Condenar al demandado en costas; 3º Plazo de ley de 48 horas para escrito ampliatorio de conclusiones a partir del lunes. Abogado demandado concluyó: 1º Acoger conclusiones del escrito de defensa; 2º Plazo de ley de 48 horas para escrito ampliatorio de conclusiones a partir del lunes; 3º Condenar al demandante en costas.” De las que el juzgado reservó el fallo; otorgando un plazo de 48 horas a las partes para que presenten su escrito justificativo de conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda, de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la parte demandante concluye de la manera siguiente: “PRIMERO:

DECLARAR RESUELTO el contrato de trabajo que existió entre las partes DEMANDANTE Y DEMANDADA por causa de dimisión justificada realizada por el trabajador y con responsabilidad para EL EMPLEADOR. SEGUNDO: CONDENAR a CITY WATCHMAN, SR. , SR. JUAN CARLOS, SR. FRANK, a pagar a favor de , Las sumas que resulten por concepto de: 28 días de PRE-AVISO; 34 días de AUXILIO DE CESANTIA; 14 días de VACACIONES, SALARIO DE NAVIDAD OBLIGATORIA, La suma de trece mil ochocientos cuarenta y ocho pesos dominicanos con 09/100 (RD$13,848.09), por concepto de pago de días trabajados y no pagados desde el 26 de septiembre del año 2025 hasta el día 06 de octubre del año 2025. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por no contar con los equipos de seguridad necesarios. La suma, de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), por concepto de pago de las vacaciones no correspondidas del año 2024. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por negarse al señor el pago de las bonificaciones. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por concepto de pago de las horas extra realizadas y no EC correspondidas. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), daños y perjuicios por no otorgarle al señor un día de descanso. PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA. los Seis (6) meses de salario de conformidad con 95, párrafo 3ero. a título de indemnización. todo en base a un salario de Treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00), y a un tiempo de Un (1) Año, Siete (7) Meses. TERCERO: CONDENAR A: CITY WATCHMAN, SR. , SR. JUAN CARLOS SR FRANK; al pago de las costas distrayéndolas en favor y en provecho del LIC.

DR. Y LIC.

quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: A que, al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la Sentencia, de conformidad al Art. 537 del Código de Trabajo.

QUINTO: Condenar a CITY WATCHMAN, SR. , SR. JUAN CARLOS, SR.

FRANK, Al pago de DOS MILLONES DE PESOS (RD$ 2,000,000.00) para El (LA) SR(ES) (A). , por concepto de inscribirle de manera tardía, realizar los pagos de forma tardía y cotizar en base a un salario inferior al que realmente recibía el trabajador en la Seguridad Social, AFP, ARS, ARL. (Sic)” Parte demandada: Mediante escrito de defensa, de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandada concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se declare inadmisible la Demanda interpuesta por el señor en contra de la empresa CITY WATCHMAN SRL, por falta de interés en virtud de las disposiciones del Artículo 586 del Código de Trabajo Dominicano. SEGUNDO: Que se condene al señor al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Abogado infrascrito que afirma haberlas Avanzado en su totalidad. TERCERO: A que de conformidad a lo que establece el Artículo 544 del Código de Trabajo, solicitamos, que nos sea reservada la facultad de depositar en el curso del proceso, cualquier otro documento que guarde relación con el presente caso. y muy especialmente Certificaciones del Ministerio de Trabajo, de la Tesorería de la Seguridad Social, recibo de pago de salario y de vacaciones, y salario de Navidad, o cualquier otro documento que no se haya podido obtener al momento de la redacción del presente escrito. (Sic)” PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: Documentales: 1) Demanda introductiva depositada en fecha 06 de noviembre de 2024, la cual contiene los siguientes anexos: a) Copia de cuota Litis de fecha 06 de octubre de 2025; b) Copia de comunicación de dimisión de fecha 07 de octubre de 2025, recibida en el Ministerio de Trabajo en fecha 07 de octubre de 2025; c) Copia de acto núm. 1256/2025 de fecha 07 de octubre de 2025, contentivo de comunicación de dimisión; d) Copia de cédula de identidad, carnet del seguro y tarjeta de débito del demandante; 2- Instancia de regularización de demanda de fecha 16 de diciembre de 2025; 3) Solicitud de admisión de documentos de fecha 29 de enero de 2026, conteniendo como anexos original del Estado de cuenta, emitida por el Banco Banreservas, de fecha 04/04/2024, a nombre del SR. ; 3) Lista de testigos de fecha 29 de mayo de 2025.

Parte demandada: Documentales: 1- Escrito de defensa, de fecha 05 de marzo de 2026, contiene los siguientes anexos: a) Comunicación de renuncia de fecha 01 de octubre de 2025; b) Comunicación de renuncia al Ministerio de Trabajo de fecha 01 de octubre de 2025 c) Recibo de descargo por pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos de fecha 10 de octubre de 2025.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este juzgado se encuentra apoderado de una demanda laboral en incumplimiento de contrato, interpuesta por , en contra de CITY WATCHMAN SRL y SR. , SR. JUAN CARLOS, y SR. FRANK, depositada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

2. Que este tribunal ha cumplido con el debido proceso de ley y las garantías constitucionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Carta Sustantiva dominicana, los tratados internacionales y leyes adjetivas.

3. La parte demandante, mediante instancia depositada en fecha 16 de diciembre de 2025, solicitó la regularización de la instancia introductiva de demanda, para que donde diga , en lo adelante se lea y escriba , pedimento que se acoge por tratarse de la individualización de uno de los demandados.

4. Que somos competentes para conocer el presente asunto, en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por tratarse de una reclamación de prestaciones laborales y no haber sido cuestionada la competencia territorial ni material.

5. Que de las pretensiones sometidas por cada una de las partes se desprende, en síntesis, que los puntos litigiosos son los siguientes: a) El medio de inadmisión por falta de interés; b) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; c) La demanda en indemnización por daños y perjuicios.

EL MEDIO DE INADMISIÓN POR FALTA DE INTERÉS 6. Que la parte demandada mediante escrito de defensa en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), planteó que se declare inadmisible la presente demanda por falta de derechos e interés para actuar.

7. La parte demandada ha aportado como elementos de pruebas, recibo de descargo por pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos de fecha 10 de octubre de 2025, firmado por el demandante , el cual dispone: ¨Quien suscribe:, de nacionalidad dominicana, portador de la cedula de identidad y electoral no. domiciliado y residente en la ciudad de santo domingo, república dominicana, por medio del presente acto otorgo descargo y finiquito total de pago a la empresa CITY WATCHMAN, SRL, por haber recibido a mi entera satisfacción la suma de veintiocho mil doscientos veinticinco pesos con cero seis centavos (RD$28,225.06) correspondientes al pago de mis prestaciones laborales y derechos adquiridos durante el tiempo de once (11) meses y veintitrés (23) días que labore para la empresa CITY WATCHMAN SRL, dichos valores son recibidos en virtud de que la relación laboral ha llegado a término por renuncia del trabajador en fecha primero (01) del mes de octubre del 2025. por lo que de manera formal acepto conforme la suma antes indicada, que de buena fe la empresa CITY WATCHMAN SRL, me hace por mis derechos adquiridos. por lo que mediante el presente асtо le otorgo formal recibo de descargo y finiquito por la indicada suma, así mismo renuncio de manera formal expresa e irrevocable, al ejercicio de toda acción, demanda, instancias, derechos y pretensiones en reclamación de salarios atrasados, (prestaciones laborales, preavisos, cesantía, vacaciones, salarios de navidad y pago de bonificación), indemnizaciones, horas extras, seguridad social, daños, así como cualquier otro concepto, como consecuencia directa o indirecta del contrato de trabajo que existió entre la empresa CITY WATCHMAN SRL, y yo, el cual termino por renuncia del trabajador, desistimiento que emito y acepto, constituyendo el presente documento un descargo y aniquilación total y definitiva de la relación legal existente entre nosotros, sin ninguna clase de reservas de hecho ni de derecho. en la ciudad de santo domingo, distrito nacional, capital de la república dominicana, a los 01 días del mes de octubre del año 2025.--.” 8. Que el artículo 44 de la Ley 834 señala que “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

9. Que el artículo 586 del Código de Trabajo establece lo siguiente: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.

10. Que ha sido criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia “que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece el impedimento de renuncia de los derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con dicho pago y formule reservas de reclamar esos derechos”; Sentencia número 7 del 3 de febrero de 2010 BJ 1191 pág. 734. Indica además nuestro máximo tribunal “que de igual manera, el otorgamiento de un recibo de descargo en forma amplia y general, en el que se exprese la satisfacción del trabajador por los valores recibidos y se declare renunciar a las acciones que hubieren sido ejercidas o las que se ejercieren con posterioridad a la de la terminación del contrato de trabajo o con el señalamiento de no tener ninguna reclamación pendiente de formular derivada de la terminación de la relación contractual cierra la oportunidad a éste de reclamar posteriormente derechos derivados de dicha relación, sin que fuere necesario que en el recibo de descargo o acuerdo transaccional se especifique cada uno de esos derechos” Sentencia número 1 del 2 de junio de 2010 BJ 1195 pág. 746.

11. Que del recibo de descargo antes indicado se ha podido evidenciar, que al demandante le fueron pagados los derechos que le correspondían en ocasión de la terminación del contrato de trabajo que la vinculaba con la demandada, sin que a la firma del referido descargo haya formulado expresas reservas para reclamar con posterioridad otros derechos nacidos durante la vigencia de la relación laboral, tal como lo han consignado los preceptos jurisprudenciales antes descritos, por lo que se admite que este ha sido desinteresado en cuanto a las pretensiones que dieron origen a esta acción, en consecuencia, procede declarar inadmisible la presente demanda por falta de interés del demandante, señor .

12. Que conforme a los artículos 504 del Código de Trabajo, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme estarlas avanzado en su totalidad.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana, Principio Fundamental XIII; Los artículos 504, 511, 513, 537, 586, del Código de Trabajo; 130, 133 y 156 del Código de Procedimiento Civil; del Código Civil; 44 Ley 834 del 1978.

F A L L A PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada en fecha 16 de octubre de 2025, intentada por , contra CITY WATCHMAN SRL, […], JUAN CARLOS y FRANK, por falta de interés del demandante.

SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDO. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digital por la jueza Catalina Pérez Pérez y secretaria en función Ivanna , quienes figuran en la estampa. CPP/Ierf .