Fallo
Primero: Acoge en la forma como en el fondo, la instancia recibida a través del Acceso Digital mediante trámite No. 2026-R0112162 de fecha treinta (30) de enero del año 2026, dirigida a este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por el señor , debidamente representado por el licenciado , en solicitud de Inadmisibilidad por Prescripción de la Sentencia Núm. 32 de fecha once (11) de mayo del año 2000, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, con relación a la Parcela Núm. 734 del Distrito Catastral Núm. 7 del municipio y provincia Samaná.
Segundo: Acoge las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , debidamente representado por el licenciado , por las razones que se exponen en el cuerpo de esta decisión.
Tercero: Declara la Inadmisibilidad por Prescripción de la Sentencia Núm. 32 de fecha once (11) de mayo del año 2000, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, con relación a la Parcela Núm. 734 del Distrito Catastral Núm. 7 del municipio y provincia Samaná, por mandato del artículo 127 de la Resolución 787-22, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
8 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0140 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE Cuarto: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, eliminar de la cartografía nacional la designación catastral de la Parcela Núm. 734 del Distrito Catastral Núm. 7 del municipio y provincia Samaná Quinto: Ordena a la secretaría general de este Tribunal, remitir la presente sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal que antecede, anexo a las documentaciones requeridas para su ejecución.
Sexto: Se ordena además a la secretaría general de este Tribunal, comunicar esta decisión a la parte interesada y colocar un ejemplar del dispositivo en la puerta de este tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en la ley 108-05 de Registro Inmobiliario y el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Leer la sentencia completa
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0140 FECHA: 23/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril, del dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, localizado en la tercera planta del edificio de la calle Colón Núm. 43, esquina Ing. Guzmán Abreu, de la indicada ciudad, constituido para los fines de este caso, por los magistrados, Ramón Emilio Ynoa Peña, Miguelina Vargas Santos y Darvin López, en su calidad de Juez interino de la 2da. Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte, quienes dictan esta sentencia, asistidos por la infrascrita secretaria general, .
Con motivo de la instancia recibida a través del Acceso Digital mediante trámite No. 2026-R0112162 de fecha treinta (30) de enero del año 2026, en solicitud de Inadmisibilidad por Prescripción de la Sentencia Núm. 32 de fecha once (11) de mayo del año 2000, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, interpuesta por el señor, […], dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral Núm.
[…], debidamente representado por el licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad personal y electoral No. , con estudio profesional abierto en la Ave. , No. 03, municipio Samaná, provincia Samaná, R.D.; Tel.: , correo electrónico: .
Que tiene por objeto el inmueble identificado como: Parcela Núm. 734 del Distrito Catastral Núm. 7 del municipio y provincia Samaná.
Respecto de esta acción, se conoció una audiencia en fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), donde la parte accionante ha concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Con motivo del proceso de Saneamiento, realizado a partir de los trabajos de mensura a requerimiento de los Sucesores del Finado, […], el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, dictó la Sentencia Núm. 32 de fecha once (11) de mayo del año 2000, cuya parte dispositiva dice textualmente así: F A L L A TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0140 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE Parcela Núm. 734 del Distrito Catastral Núm. 7 del municipio y provincia Samaná, con una superficie: Área: 17 Has., 76 As., 92 Cas.
Ordenar, como al efecto Ordena, el Registro del Derecho de Propiedad sobre la totalidad de la Parcela Núm. 734 del Distrito Catastral número 7 del municipio de Samaná, con sus correspondientes mejoras consistentes en 4 casas, una construida de blocks y tres construidas de maderas del país, las cuatro, techadas de zinc y pisos de cemento, con todas sus anexidades y dependencias, y siembra de árboles frutales, en favor de los Sucesores del Finado , domiciliados y residentes en el municipio de Samaná.
Que, la terna para la instrucción del proceso, estuvo conformada por el magistrado Gregorio Cordero Medina, conjuntamente con los magistrados y Ramón Emilio Ynoa Peña; sin embargo, por aplicación de la Ley 339-22 que regula el uso de Medios Digitales en Procesos Judiciales y Administrativos, conforme la cual se creó el Sistema de Gestión de Casos del Poder Judicial, la deliberación y fallo del caso, fue asignado al Magistrado Ramón Emilio Ynoa Peña, conjuntamente con los magistrados, Miguelina Vargas Santos y Darvin López, siendo este última designado mediante auto de fecha 23 de abril del año 2026.
A solicitud de la parte accionante, por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del 2026, dictado por el juez presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, fijó audiencia para el día siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), a la cual compareció el licenciado , actuando por el licenciado , quien a su vez actúa en representación del señor .
Siendo esta la audiencia de presentación de pruebas, el licenciado , actuando por el licenciado , procedió a darle lectura a su inventario de documentos, el cual figura en otro apartado de la presente sentencia. Y al tratarse de un caso como el de la especie, el tribunal le otorgó la palabra a la parte accionante la cual presentó sus conclusiones, bajo el entendido de que, las fases queden subsumidas, al tratarse de un asunto no controvertido, y conforme con el párrafo 11 del artículo 62 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, cuyas conclusiones se hacen constar en otro apartado de esta sentencia. Por lo que, el tribunal después de haber deliberado resolvió: “Único: Una vez transcrita y corregida el acta de audiencia, el presente expediente quedará en estado de recibir fallo”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte accionante, señor , debidamente representado por el licenciado , concluyó de la manera siguiente: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0140 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE Primero: Que, en cuanto a la forma, sea acogida como buena valida la presente instancia, incoada por el señor , a través del Lic. , por estar conforme con los requisitos exigidos por la normativa actual y válida la presente demanda en Inadmisibilidad por Prescripción de ejecución de sentencia.
Segundo: En cuanto al fondo, declarar inadmisible por prescripción la Decisión No.32 de fecha once (11) de mayo del año 2000, y, en consecuencia, ordene al Departamento de cartografía Nacional a través de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales la eliminación de la Parcela Núm. 734, del Distrito Catastral Núm. 07, del municipio de Samaná, Provincia Samaná (catastralmente Parcela Núm. 734 del distrito catastral Núm. 07 del municipio de Samaná, Provincia Samaná.
PRUEBAS APORTADAS La parte accionante, señor , debidamente representado por el licenciado , hizo valer las siguientes pruebas documentales: 1- Decisión No.32, de fecha 11/05/2000, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, provincia Duarte y Confirmada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. - 2- Original de Certificación de No Registro de la Parcela No. 734, del Distrito Catastral Núm. 07, del Municipio de Samaná, emitida por el Registro de Títulos de Samaná.
3- Copia de cédula del Accionante.
4-Original Acto de Citación Núm. 423/2026 de fecha 11-3-2026, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la 2da. Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís.
EL TRIBUNAL, DESPUES DE HABER DELIBERADO 1. Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, fue apoderado por el señor, […], debidamente representado por el licenciado , mediante la instancia recibida a través del Acceso Digital cuyo trámite es el No. 2026-R0112162 de fecha treinta (30) de enero del año 2026, para conocer de la solicitud de Inadmisibilidad por Prescripción de la Sentencia Núm. 32 de fecha once (11) de mayo del año 2000, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, referente a la Parcela Núm. 734, del Distrito Catastral Núm. 7 del municipio de Samaná.
2. En cuanto a la regularidad de la Solicitud de Inadmisibilidad por Prescripción de la sentencia antes indicada, fue interpuesta cumpliendo con lo consagrado en el artículo 127 de la Resolución núm. 787-22 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0140 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE y se comprobó que la Sentencia atacada fue emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, además de tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por tanto, este Tribunal resulta competente para conocer de la solicitud que formula el señor .
3. Por otra parte, para sustentar la solicitud de Declaratoria de inadmisibilidad por Prescripción de la Parcela Núm. 734 del Distrito Catastral Núm. 7 del municipio y provincia Samaná, el señor , debidamente representado por el licenciado , expone los hechos que se revelan a continuación: 1. Que, el señor, […], de generales anotadas, posee desde hace más de veinte (20) años, una porción de terreno ubicada en la parcela número 734, del Distrito Catastral número 7 del Municipio de Samaná, Provincia Samaná, 2. Que, el solicitante, Sr. contrató los servicios de un agrimensor, con el objetivo de obtener el título de propiedad de su inmueble; 3. Que, luego de que el agrimensor realizó la comprobación de área, recolectó varios puntos dentro de los límites del inmueble, y comprobó que el mismo se ubica dentro del ámbito de la parcela Núm. 734, del Distrito Catastral Núm. 07, del Municipio de Samaná, Provincia Samaná (catastralmente parcela Núm. 734 del Distrito Catastral Núm. 07 del municipio de Samaná, provincia Samaná); 4. A que, en virtud de que la parcela Núm. 734, del distrito catastral Núm. 07, del municipio de Samaná, Provincia Samaná (catastralmente parcela Núm. 734 del Distrito Catastral Núm. 07 del municipio de Samaná, provincia Samaná) no posee registro, la operación catastral a realizar es mensura para saneamiento en favor de los solicitantes; 5. A que, fue depositada la certificación expedida en fecha 17 de septiembre del 2025 en donde el Registro de Títulos de Samaná, el órgano registral indicó: "Se le Informa que, sobre la presente solicitud, que el inmueble identificado como Parcela No.734, del . No. 07 de Samaná, no consta registrada en nuestros originales"; 6. A que, en ese tenor, el agrimensor pudo comprobar que existe la Decisión No. 32 del día once (11) de mayo del 2000 dictada por el Tribunal de Tierras, que era competente en aquella época; 7. A que, la sentencia del día once (11) de mayo del 2000, dictada por el Tribunal de Tierras (sin decreto de registro) fue dictada hace más de veintiséis (26) años, sin que la misma haya sido ejecutada y sin los beneficiados mantener la posesión sobre el referido inmueble; 8.
A que, el artículo 127 de la resolución 787-2022 (Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria establece: “La inadmisibilidad de su ejecución puede ser solicitada por cualquier parte interesada, en caso de haber transcurrido más de veinte (20) años de haber sido dictada, sin constancia de algún seguimiento por la parte interesada capaz de interrumpir la indicada prescripción veinteñal de Derecho común. A que, en el caso de la especie, la decisión aludida sobrepasó la barrera veinteñal; 9. A que, por otro lado, y de conformidad con la sentencia 0025/2014 de fecha 30 de enero del 2014, mediante la cual el Tribunal Constitucional Dominicano, fijó el criterio de que el artículo 2262 del Código Civil establece un plazo de veinte (20) años para la prescripción de la ejecución de toda sentencia judicial" y en virtud de que la sentencia aludida es de fecha 11/05/2000 la misma queda aniquilada de pleno derecho y en consecuencia carece de efectos jurídicos, toda vez que este criterio se le impone a los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, ya que los precedentes del Tribunal Constitucional son definitivos e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado (artículo TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0140 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE 184 de la Constitución Dominicana); 10. A que, en nuestro actual sistema de precedentes, los juzgadores deben, en primer lugar, determinar los hechos substanciales a la causa y rechazar aquellos que no lo son, en palabras llanas: separar la paja del trigo. Este ejercicio cognitivo e intelectual no es un mero trámite, es un mapa mental que ayudará al juzgador (en casos de Tribunales unipersonales) o los Jueces (en procesos que están siendo conocidos por Tribunales Colegiados) clasificar los principios normativos sobre el cual fundamentaran su decisión, es decir, la ratio decidendi. Por otro lado, el obiter dictum (obiter dicta, en plural) se compone del análisis y razonamientos invocados por el juzgador en un caso concreto pero que no constituyen el principio normativo sobre el cual se basa su decisión, y por tanto no es vinculante para casos posteriores. Sin embargo, el obiter dictum posee una fuerza persuasiva para controversias futuras a resolver por las cortes; 11. A que, explicado el punto anterior, en resumidas cuentas y a través de un simple cálculo matemático se llega a la inexorable conclusión de que la sentencia del Tribunal Superior de Tierras de fecha 11 de mayo del 2000 tiene al día de hoy más de veintiséis (26) años de evacuada por lo que la misma excedió ventajosamente el plazo establecido para su ejecución tal y como prescribe el artículo 2262 del Código Civil que, establece: Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe; 12. A que, si los jueces que integran este honorable Tribunal Superior de Tierras admiten en todas sus partes la presente solicitud estarían obrando en estricto apego a lo establecido en la sentencia 0025/2014 del Tribunal Constitucional; el artículo 127 de la resolución 787/2022 "Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria", así como los artículos 2219, 2228, 2229 у 2262 del Código Civil, y le permitirá al señor , en una posterior audiencia oral, pública y contradictoria, con la más alta libertad probatoria, demostrar que es el único y legítimo propietario del inmueble descrito; el cual han poseído de manera pública, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y a título de dueño”.
4. Por otra parte, del estudio y análisis de los documentos que reposan en el expediente, se pudo verificar, que la Parcela Núm. 734 del Distrito Catastral Núm. 7 del municipio y provincia Samaná, originalmente fue adjudicada a favor de los Sucesores del Finado , a través de la Sentencia Núm. 32 de fecha once (11) de mayo del año 2000, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, la cual en cumplimiento con lo establecido en el artículo 124 de la derogada ley 1542 de Registro de Tierras de fecha once (11) de octubre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), fue revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras de ese entonces. Por lo que, debió ser notificado al agrimensor contratista, o sea, el que llevó a cabo los trabajos técnicos de mensuras, a fin de que procediera a confeccionar los planos definitivos para el título, de acuerdo con la parte in fine del artículo 150 de la citada normativa legal, que contemplaba: “Dentro del término de sesenta días a partir de dicho envío, el agrimensor deberá presentar a la Dirección General de Mensuras Catastrales los planos definitivos y la descripción técnicas del terreno, a la Dirección General de Mensuras Catastrales, para supervisar y aprobar los planos definitivos, para que la Superior de Tierras, emitiera el Decreto de Registro, y por último al Registro de Títulos correspondiente, para que expida el Certificado de Título que ampararía TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0140 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE el derecho de propiedad de la Parcela Núm. 734 del Distrito Catastral Núm. 7 del municipio y provincia Samaná.
5. En ese orden de ideas, y conforme con las documentaciones aportadas por el solicitante, señor , en lo que respecta a la Parcela Núm. 734 del Distrito Catastral Núm. 7 del municipio y provincia Samaná, realizaron los trámites requeridos por la ley para el proceso de saneamiento a fin de la obtención del Certificado de Título, que garantice el derecho de propiedad del indicado inmueble, sin embargo, una vez dictada la sentencia, no se dio continuidad a los subsiguientes pasos judiciales y técnicos con los cuales se culminaría todo el proceso de saneamiento y el registro del terreno, tal como contemplaba el artículo 6 de la derogada ley 1542 de Registro de Tierras de fecha once (11) de octubre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que decía: “Para fines de esta ley, el terreno se considerará registrado, cuando el Decreto de Registro haya sido transcrito, es decir, copiado in extenso en el Libro Registro, en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente.” De manera que, en cuanto al caso de la especie, al no agotar todos los requisitos por el adjudicatario, ni por sus continuadores jurídicos, y haber transcurrido más de 20 años de la adjudicación de la referida parcela, sin existir constancia en el expediente de que se encaminaron las diligencias pertinentes tendentes a interrumpir la prescripción extintiva contemplada en el artículo 2262 del Código Civil, indudablemente ha de entenderse de forma inequívoca, que la Sentencia Núm. 32 de fecha once (11) de mayo del año 2000, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, resulta inadmisible por el transcurso del tiempo; quedando prescrita, conforme con el contenido del artículo 127 de la Resolución núm. 787-22 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que dice: “Ejecución de sentencia de saneamiento. Toda solicitud de ejecución de sentencia de saneamiento emitida con anterioridad a la Ley núm. 108-05, de Registro inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, es diligenciada a requerimiento de la parte adjudicataria o de sus derechohabientes. La inadmisibilidad de su ejecución puede ser solicitada por cualquier parte interesada, en caso de haber transcurrido más de veinte (20) años de haber sido dictada, sin constancia de algún seguimiento por la parte interesada capaz de interrumpir la indicada prescripción veinteñal de derecho común”.
6. En el mismo sentido, con la finalidad de procurar una solución satisfactoria, razonable y conforme con la normativa vigente, de aquellos procesos que se iniciaron durante la vigencia de la ley 1542 de Registro de Tierras de fecha once (11) de octubre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que quedaron inconclusos al momento que entró en vigencia plena la aplicación de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario de fecha veintitrés (23) marzo de dos mil cinco (2005), fundamentado en la Resolución núm. 787-22, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, fechada del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), la cual contempla en su artículo 127, lo siguiente: “Ejecución de sentencia de saneamiento. Toda solicitud de ejecución de saneamiento emitida con anterioridad a la Ley núm. 108-05, de Registro inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, es diligenciada a requerimiento de la parte adjudicataria o de sus derechohabientes. La inadmisibilidad de su ejecución puede ser solicitada por cualquier parte interesada, en caso de haber transcurrido más de veinte (20) años de haber sido dictada, sin constancia de algún seguimiento por la parte TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0140 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE interesada capaz de interrumpir la indicada prescripción veinteñal de derecho común”. Disposición que sirve de fundamento a fin de procurar una solución justa y definitiva al caso que centra la atención de este Tribunal, procediendo a declarar inadmisible la Sentencia Núm. 32 de fecha once (11) de mayo del año 2000, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís; y en esa tesitura cumplir con el mandato del artículo 51 de la Constitución en lo referente a que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”. De igual manera, las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil. En ese tenor, y en aras de solucionar el asunto y facilitar que la sentencia sea registrada a nombre del señor , e impedir que se mantenga en un limbo jurídico, este Tribunal considera que lo más razonable, pertinente y procedente es declarar la Inadmisibilidad por Prescripción de la Sentencia Núm. 32 de fecha once (11) de mayo del año 2000, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, y a ello se suma que dicha sentencia no obedece a una acción contenciosa, sino más bien, a un proyecto de sentencia con un carácter administrativo, por lo que, para su consolidación debió ser revisada de oficio en cámara de consejo como lo contemplaba el artículo 124 de la ley 1542 de Registro de Tierras; y por vía de consecuencia ordenar a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, eliminar de la cartografía nacional la designación catastral de la Parcela Núm. 734 del Distrito Catastral Núm. 7 del municipio y provincia Samaná, la cual fue aprobada por la Dirección General de Mensuras Catastrales, y de esa manera el señor , quede en libertad y sin impedimentos procesales que imposibilite el saneamiento de la referida parcela y registrarla a favor de quien actualmente detenta la posesión más caracterizada, en procura de que se cumpla a cabalidad con el objeto de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2005), que en su artículo primero (01) al definir el objeto de la ley, dispone que: “La presente ley se denomina “ley de Registro Inmobiliario” y tiene por objeto regular el saneamiento y el registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación o afectación con la intervención del Estado a través de los órganos competentes de la Jurisdicción Inmobiliaria.” 7. A esos fines la Constitución en su artículo 74 numeral cuatro (04) prescribe que: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.” 8. Que el artículo 544 del Código Civil plantea que: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.” 9. Que el artículo 2262 del Código Civil prescribe: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0140 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata”.
10. Que el artículo 68 de la Constitución de la República contempla que: “Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”.
11. Que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 25 dispone que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Por tales motivos, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito a los textos constitucionales, legales y reglamentarios señalados; F A L L A Primero: Acoge en la forma como en el fondo, la instancia recibida a través del Acceso Digital mediante trámite No. 2026-R0112162 de fecha treinta (30) de enero del año 2026, dirigida a este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por el señor , debidamente representado por el licenciado , en solicitud de Inadmisibilidad por Prescripción de la Sentencia Núm. 32 de fecha once (11) de mayo del año 2000, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, con relación a la Parcela Núm. 734 del Distrito Catastral Núm. 7 del municipio y provincia Samaná.
Segundo: Acoge las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , debidamente representado por el licenciado , por las razones que se exponen en el cuerpo de esta decisión.
Tercero: Declara la Inadmisibilidad por Prescripción de la Sentencia Núm. 32 de fecha once (11) de mayo del año 2000, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, con relación a la Parcela Núm. 734 del Distrito Catastral Núm. 7 del municipio y provincia Samaná, por mandato del artículo 127 de la Resolución 787-22, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
8 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0140 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE Cuarto: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, eliminar de la cartografía nacional la designación catastral de la Parcela Núm. 734 del Distrito Catastral Núm. 7 del municipio y provincia Samaná Quinto: Ordena a la secretaría general de este Tribunal, remitir la presente sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal que antecede, anexo a las documentaciones requeridas para su ejecución.
Sexto: Se ordena además a la secretaría general de este Tribunal, comunicar esta decisión a la parte interesada y colocar un ejemplar del dispositivo en la puerta de este tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en la ley 108-05 de Registro Inmobiliario y el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) del mes de abril, del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados, Ramón Emilio Ynoa Peña, Miguelina Vargas Santos y Darvin López, y por la licenciada , secretaria general de este órgano judicial.
REYP/MVS/DL/msdrc/mbn.