Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00326 de fecha 9 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 23
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 4
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) Recurrido: Ministerio de Hacienda de la República Dominicana Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0031 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Corporación del Acueducto y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00326 de fecha 9 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1 de octubre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogados constituidos de la Corporación de Acueductos y Alcantarillado de Puerto Plata (Coraaplata), representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Hacienda y Economía, representado por Magín , mediante memorial depositado en fecha 21 de octubre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. El escrito justificativo sobre el memorial de defensa fue presentado por la Corporación de Acueductos y Alcantarillado de Puerto Plata (Coraaplata), representada por , mediante memorial depositado 3 de noviembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. .
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. En fecha 14 de noviembre de 2023 la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (Coraaplata) emitió el acto núm. 1019/2023, a través del cual reitera al Ministerio de Hacienda su solicitud de exoneración de tasas e impuestos legales, por lo que el 24 de noviembre de 2023 el Ministerio de Hacienda mediante documento núm. MH-2023-037341 indica que las tasas corresponden a una contraprestación de servicios en virtud de lo establecido en la Ley núm. 173-07; que, en fecha 10 de junio de 2024, entendiendo la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (Coraaplata) que el Ministerio de Hacienda estaba en un error procedió a enviar nuevamente la aplicación de una exoneración mediante acto núm. 553/2024; inconforme, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (Coraaplata) interpuso un recurso contencioso administrativo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00326 de fecha 9 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA de oficio inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 05 de agosto del año 2024, por la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPPLATA), contra el MINISTERIO DE HACIENDA; por violación a la formalidad procesal establecida en el artículo 23 de la Ley 1494 de fecha 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas procesales, de acuerdo con el párrafo V del artículo 60 de la Ley núm. 1494. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, CORPORACIÓN DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPPLATA), a la parte recurrida MINISTERIO DE HACIENDA y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de artículo 23 de la Ley 1494 por errónea interpretación y aplicación; quebrantamiento de formas sustancias con vulneración al debido proceso. Segundo medio: Omisión de estatuir sobre el fondo del asunto, con violación al orden público judicial, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 9. En su memorial de defensa la parte recurrida Ministerio de Hacienda de la República Dominicana planteó la inadmisibilidad del presente recurso de casación en atención a que no se verifica el supuesto de interés casacional, de conformidad con el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.
a) Sobre la ausencia de interés casacional 10. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
11. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se 1 Ley 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) 13. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
15. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 1 de octubre de 2025.
16. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
17. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) 18. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
19. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) 20. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
21. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.
22. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraapplata) en sus medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una vulneración al debido proceso, derecho de defensa, tutela judicial efectiva y omisión de estatuir, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se rechaza el pedimento de la parte recurrida sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva y se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.
23. Para apuntalar su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en esencia que el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación y aplicación del artículo 23 de la Ley núm. 1494-47 de 1947, lo que provocó un quebrantamiento de formas sustanciales con afectación al debido proceso porque la sentencia recurrida declaró inadmisible de oficio el recurso contencioso administrativo alegando que no se había formalizado petición Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) con fines de revocar acto administrativo alguno, cuando dicho texto legal tiene un propósito instrumental, orientado a garantizar el derecho de defensa y no a imponer formalismos sacramentales.
24. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1494-47. 5. Todo juez en aras de una sana administración de justicia, así como en apego a su función de guardián de las garantías constitucionales que rigen el debido proceso y de las prerrogativas inherentes a las partes en litis, debe velar porque el mismo se lleve a cabo libre de vicios u omisiones que puedan lesionar los derechos de las partes… 11. Del análisis de la instancia que apodera esta jurisdicción contenciosa administrativa de fecha 05 de agosto del año 2024, presentada por la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPPLATA), contra el MINISTERIO DE HACIENDA, ha podido comprobar este tribunal que en la misma se establece mínimamente motivaciones de hecho y derecho en los que sustenta su pretensión de que se le aplique la exoneración de tasas e Impuesto legales en base al artículo 16 de la ley 142-97, solicitando conclusiones precisas tendentes a: "SEGUNDO: ORDENAR el Ministerio de Hacienda le de aplicación a lo contemplado en el artículo 16 de la ley 142-97 y se nos otorgue los servicios necesarios a los fines de realizar las transferencias inmobiliarias a favor de la Corporación de Acueducto y Alcantarillados de Puerto Plata, (CORAAPPLATA), libre de toda tasa, o impuestos tal como se establece en el referido texto legal, así como también cualquier otra operación vinculante a la recurrente.". Por tanto, resulta evidente la inobservancia de la misma al contenido de las disposiciones expresas del artículo 23 de la Ley 1494, el cual exige ciertos requisitos de forma tales como exposición sucinta de los hechos que han dado origen a la interposición del recurso, base legal en la que se Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) sustenta y conclusiones formales tendentes a satisfacer sus pretensiones, los cuales no constan en el caso que nos ocupa, así como tampoco se formalizó petición alguna a los fines de revocar algún tipo de acto administrativo o hecho administrativo; motivo por el cual procede declarar de oficio inadmisible el presente recurso contencioso administrativo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. 12. Al declarar inadmisible el recurso que nos ocupa, nos está vedado conocer de los demás petitorios incidentales y de fondo planteados...” (sic).
25. La Ley núm. 1494-47 del 9 de agosto de 1947 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone acerca del régimen procesal para el procedimiento de instrucción de recursos ante dicha jurisdicción, obligando al sujeto con interés legítimo para actuar a cumplir con los requerimientos formales para la estructuración de un recurso contencioso susceptible del control jurisdiccional.
26. Respecto de dicho propósito el artículo 23 de dicha ley, reza: La instancia expondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso; transcribirá todos los actos y con las conclusiones articuladas del recurrente. No deberán contener ningún término o expresión que no conciernan al caso que se trate.
27. La exigencia legal de la transcripción de “todos los actos” que se relacionen con las conclusiones pretendidas por el recurrente o accionante inicial sin duda alguna vincula con el acto administrativo o actividad administrativa Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) formal cuya nulidad se pretende con el apoderamiento de la jurisdicción administrativa, tal y como sucede en la especie.
28. Sin embargo, dicho texto del artículo 23 de la Ley núm. 1494-47 debe ser interpretado en combinación sistemática con el artículo 4.7 de la Ley núm. 107-13 el cual establece como derecho de los administrados a la buena administración, el beneficio de que se no se le obligue a depositar documentos que ya obren en poder de la administración pública o que versen sobre hechos no controvertidos o relevantes.
29. Dicha interpretación sistemática debe concluir en que cuando la existencia del acto impugnado no es controvertida, es obligación de la administración su depósito, por encontrarse en mejores condiciones materiales para ello (cercanía con la prueba), todo en aplicación del concepto denominado carga dinámica de la prueba.
30. En la especie, del examen superficial de la sentencia impugnada se advierte que no era controvertido entre las partes en causa la existencia del acto respecto del cual se solicita nulidad, lo que obligaba a la administración a su depósito. En ese sentido, los jueces del fondo, al momento de declarar la inadmisión del recurso o demanda que nos ocupa por el hecho de que el administrado no depositó el acto administrativo impugnado, ha hecho una Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) errónea aplicación del artículo 23 de la Ley núm. 1494-47 antes mencionado, razón por la que procede la casación de la sentencia impugnada.
31. En síntesis, en el caso sometido a la consideración de los jueces se incurrió en los vicios aquí denunciados, motivos por los cuales procede acoger los medios de casación analizados y, por consiguiente, el presente recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada.
32. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
33. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. núm.: 2025-R1046501 Recurrente: Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (Coraaplata) FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00326 de fecha 9 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.