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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0078

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia30 de enero de 2026Exp. 2023-0053200Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Grupo de Ingenieros Consultores ., contra la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00492, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

EMOM/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0078 Expediente núm. 2 (2025-R0178416) Partes: Grupo de Ingenieros Consultores ., vs. .

Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 25 de noviembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0078 Expediente núm. 2 (2025-R0178416) Partes: Grupo de Ingenieros Consultores ., vs. .

Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Grupo de Ingenieros Consultores, ., representada por ; la cual tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales en el expediente.

Contra la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00492, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 25 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

EMOM/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0078 Expediente núm. 2 (2025-R0178416) Partes: Grupo de Ingenieros Consultores ., vs. .

Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. de noviembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Grupo de Ingenieros Consultores, C. por A. y las señoras , y contra la sentencia número 035- 2024-SSEN-00310 dictada en fecha 3 de mayo de 2024 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, confirma la sentencia apelada. Segundo: Condena a la parte recurrente, Grupo de Ingenieros Consultores, C. por A. y las señoras , y al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del licenciado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 25 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 101/2025, del ministerial instrumentado y depositado el 4 de marzo de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 10 de marzo de 2025; y d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 175/2025, instrumentado el 10 de marzo de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 12 de marzo.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Grupo de Ingenieros Consultores, ., y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) el litigio se originó con motivo de la demanda en validez del embargo retentivo, incoada por Grupo de Ingenieros Consultores, ., en contra de la Policía Nacional Dominicana, […], Narda Olimpia y el actual recurrido, ; b) el señor incoó una demanda en perención de la referida instancia, contra , y Grupo de Ingenieros Consultores ., fundamentada en que desde la interposición de la demanda en validez, 24 de julio 2019, hasta la fecha de interposición de la demanda en perención, 6 de junio de 2023, el proceso había permanecido en un estado de inactividad jurídica; c) apoderado de la referida acción, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 035-2024-SSEN-00310, de fecha 3 de mayo de 2024, mediante la cual declaró perimida la mencionada demanda, por existir una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. inactividad que superaba los 3 años, adicionalmente excluyó de la demanda a y ; d) la indicada decisión fue apelada por , […], y Grupo de Ingenieros Consultores, ., y la alzada, mediante la sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación, rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado.

Incidentes Sobre la solicitud de nulidad planteada por la parte recurrida 2) En su memorial de defensa, la parte recurrida solicita la nulidad del acto de emplazamiento núm. 101/2025, instrumentado el 4 de marzo de 2025, por ser —según esta—violatorio al numeral 8 del artículo 20 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

3) Sobre los agravios que esto le causa a la parte recurrida, esta no ha argüido una respuesta en particular, más que indicar que el acto ha sido redactado y notificado en franca violación a los requisitos exigidos por la ley a pena de nulidad.

4) La parte recurrente no ha contestado este incidente, no obstante haber sido notificada del memorial de defensa que lo contiene, mediante el acto núm. 175/2025, instrumentado el 10 de marzo de 2025 por el ministerial , antes descrito.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. 5) En lo que concierne al incumplimiento denunciado por la parte recurrida, el numeral 8.° del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, establece lo siguiente: “El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: 8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.” 6) Del examen del acto núm. 101/2025, de fecha 4 de marzo de 2025, contentivo de emplazamiento, se advierte que, en este, el ministerial actuante hace constar lo siguiente: “LE HE NOTIFICADO en cabeza de acto, a mi requerido, FORMAL RECURSO DE CASACIÓN A LA SENTENCIA NO. 1303- 2024-SSEN-00492 DE LA TERCERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, EXPEDIENTE NO. 2 . Y a fin de que mi requerido el Señor , no puedan alegar ignorancia o desconocimiento del presente acto, así se lo he notificado y advertido, dejándole copia en manos de la persona con quien dije haber hablado en mi lugar de traslado, el cual ha sido debidamente firmado, sellado y rubricado por mí, tanto las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

EMOM/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0078 Expediente núm. 2 (2025-R0178416) Partes: Grupo de Ingenieros Consultores ., vs. .

Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. copias como su original, acto que consta de tres (2) fojas más diecisiete(143) fojas de los anexos para un total de veinte(145) fojas, todas debidamente, selladas, firmadas y rubricadas por mí”. En ese sentido, se comprueba que –como se invoca—el emplazamiento carece de la exhortación a comparecer en el plazo establecido, lo cual se encuentra prescrito a pena de nulidad por la norma.

7) Ahora bien, al tenor del artículo 88 de la normativa que rige la materia que nos ocupa dispone que: “Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada”.

8) En tal virtud, si bien es cierto que el recurrente, al emplazar a su contraparte, ha omitido un requisito previsto en la norma, cuyo cumplimiento está sujeto a sanción de nulidad, también lo es que el propio legislador ha supeditado la procedencia de dicha sanción a que la omisión cause indefensión o agravio. En el presente caso, no se advierte que la omisión señalada haya generado indefensión a la parte recurrida, pues de la lectura del memorial de defensa se desprende que esta tuvo la oportunidad de comparecer ante esta sede en tiempo oportuno y de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, tanto en lo relativo a cuestiones incidentales como en respuesta a los agravios formulados por la parte recurrente.

9) En consonancia con lo anterior, al no retener ninguna causa de nulidad para el acto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. de emplazamiento, procede desestimar el incidente de nulidad que planteó la parte recurrida, valiendo la presente motivación dispositivo.

Medios de casación 10) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: mala interpretación de la sentencia núm. -SSEN- 01527 de la Suprema Corte de Justicia por el Tribunal a quo; segundo: desnaturalización de los hechos y mal aplicación del derecho; y tercero: inobservancia a las normas y al debido proceso.

Sobre el interés casacional 11) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

EMOM/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0078 Expediente núm. 2 (2025-R0178416) Partes: Grupo de Ingenieros Consultores ., vs. .

Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. 12) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como el párrafo II 1.

13) Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

EMOM/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0078 Expediente núm. 2 (2025-R0178416) Partes: Grupo de Ingenieros Consultores ., vs. .

Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. 14) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.

15) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 20253, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

16) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

3 B. J. 1337.

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Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

17) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

18) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con claridad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 106.

19) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, 4 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

5Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

6 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

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Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

20) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional7. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

21) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en 7 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

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Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

22) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

23) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial8 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea9, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas 8www.poderjudicial.gob.do 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. por fecha, materia y órgano jurisdiccional10.

24) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina11. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web del Poder Judicial.

25) De lo expuesto se retiene se trata de una nueva orientación jurisprudencial para la valoración de los recursos de casación, que tiene su base en las denominadas infracciones. Cabe destacar anteriormente se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones en su doble vertiente. En lo adelante, rige que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 11 https://juristeca.edu.do/base/domenj/ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

26) A partir de la interpretación de la ley el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

27) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

EMOM/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0078 Expediente núm. 2 (2025-R0178416) Partes: Grupo de Ingenieros Consultores ., vs. .

Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. En cuanto al análisis del caso 28) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios en los que sustenta su recurso, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. Adicionalmente, del análisis del desarrollo de sus medios tampoco es posible advertir que denuncie oposición a la doctrina jurisprudencial, jurisprudencia contradictoria o ausencia de doctrina y traiga precedentes de contraste como forma de acreditación.

29) Asimismo, se advierte que la recurrente titula su tercer medio como “inobservancia a las normas y al debido proceso”; sin embargo, no desarrolla argumentos que indiquen que se le vulneró el derecho fundamental a la legítima defensa, esto es, que no fuera oída ni citada por ante los jueces de fondo que dictaron la sentencia impugnada. En consecuencia, no puede presumirse la existencia de interés casacional del recurso por esa causa.

30) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.

31) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Grupo de Ingenieros Consultores ., contra la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00492, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Perención de instancia Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional/ de oficio Ponente: Mag. dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 25 de noviembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.