Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA el DEFECTO en contra de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), por los argumentos esgrimidos.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , y , contra la sentencia civil núm. 1500-2025-SSEN-00067, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 19 de febrero de 2025, por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados o, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , y , quienes tienen como abogada a la Dra. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste); la cual no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 1500-2025-SSEN-00067, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 19 de febrero de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el Recurso de Apelación interpuesto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A., (EDEESTE), incoada mediante el acto núm. 263/24, de fecha 05/07/2024, instrumentado por el ministerial ROMILIO , ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Pernal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la Sentencia civil núm. 549- 2024-SSEN-00595, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, a propósito de una Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios fallada a beneficio de los señores YINELDY FELIZ, y , y, en consecuencia, esta Corte, actuando por propia autoridad e imperio: REVOCA en todas sus partes la sentencia atacada, por los motivos antes indicados. SEGUNDO: En virtud del efecto devolutivo del Recurso de Apelación, RECHAZA la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta mediante actos núms. 311 y 312/2021, ambos de fecha 09/04/2021, instrumentados por el ministerial ARMANDO ANT.
de estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los señores YINELDY FELIZ, y , en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), por los motivos antes indicados. TERCERO: CONDENA a la parte recurrida señores YINELDY FELIZ, y , al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor de los LICDOS. MARÍA MERCEDES GONZALO GARACHANA, PALOMA MONTSERRAT FERNÁNDEZ GONZALO y MIGUEL JOSÉ PETIT DÍAZ, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 9 de abril de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 316/2025, instrumentado en fecha 14 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o abril de 2025, por el ministerial Regil , depositado en fecha 22 de abril de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 30 de abril de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , y , y como parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste). Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) en fecha 12 de diciembre de 2020 ocurrió un accidente eléctrico donde perdió la vida Jayme , quien era padre del menor de edad . F1; b) , en representación del referido menor de edad, y , en calidad de padres del fenecido, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste); c) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 549-2024-SSEN-00595 en fecha 22 de abril 1 Identidad que se omite de conformidad con el numeral 5 del artículo 41 de la Ley núm. 2-23.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o de 2024, mediante la cual acogió la demanda y condenó a la demandada al pago total de RD$3,500,000.00, por los daños morales ocasionados, más el 1 % de interés mensual; d) la indicada decisión fue recurrida en apelación por la demandada. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 1500-2025- SSEN-00067 en fecha 19 de febrero de 2025, que constituye el objeto de este recurso, que acogió el referido recurso de apelación, revocó la decisión de primer grado y, rechazó la demanda.
En cuanto a la ausencia de las actuaciones procesales de la parte recurrida 2) Conforme al artículo 19 de la ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o 3) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada normativa dispone que: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia2, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
4) En el expediente que nos ocupa figura el memorial de defensa de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), parte recurrida, depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de abril de 2025; sin embargo, no reposa el acto de notificación del referido memorial de defensa a la abogada de la parte recurrente, lo que permite retener que esta no cumplió a cabalidad con las formalidades establecidas en la ley para comparecer ante esta jurisdicción, lo que conlleva como sanción pronunciar el defecto en su contra, en 2 Subrayado agregado.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o aplicación del artículo 21 párrafo III de la Ley núm. 2-23, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Medios de casación 5) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: desnaturalización de los hechos y documentos de proceso.
Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de motivación de la sentencia; segundo: violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano.
Falta de motivos. Falta de base legal.
Sobre el interés casacional 6) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o 7) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 103. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
8) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, 3 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto4.
9) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 de agosto de 2025, Boletín Judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
10) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a 4 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
11) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
12) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o señaladas en los numerales 15 y 26 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 107.
13) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
5 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
6Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
7 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o 14) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional8. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
15) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
8 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o 16) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
17) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial9 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea10, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional11.
18) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de 9 www.poderjudicial.gob.do 10 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 11 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina12. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
19) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
12 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o 20) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
21) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 22) En su memorial de casación la parte recurrente argumenta que su recurso presenta interés casacional, fundamentado en que este asunto versa sobre una decisión dictada de forma definitiva sobre el fondo de un recurso de apelación; que se trata de un caso en el cual no hay que establecer interés casacional, porque, conforme el artículo 10.1, y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o según se deriva del contexto de la lectura del texto, se trata de un interés casacional que se presume y no hay que probarlo, al tenor del numeral 3 del artículo arriba citado.
23) No obstante, el planteamiento referido resulta improcedente, pues, como ya fue indicado en considerandos previos, el interés casacional presunto es aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en los apartados 1 y 2, y en el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, y esta no es una de ellas; por tanto, la procedencia del interés casacional objetivo invariablemente debe ser acreditada por la parte recurrente conforme alguno de los presupuestos instaurados en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la referida norma.
24) Cabe retener, que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente, cita las sentencias dictadas por esta corte de casación, sobre el rol de los tribunales de fondo al valorar los medios de pruebas, en el sentido de que se corresponde con un ejercicio que entra en el ámbito del dominio exclusivo de sus poderes soberanos (sentencia núm. 36 del 26 de mayo de 2010, núm. 3 del 13 de junio de 2012 y núm. 57, del 21 de agosto de 2013); respecto del valor probatorio de un informe realizado por la empresa distribuidora (SCJ-PS-25-0329, del 28 de febrero de 2025); sobre el vicio de falta de base legal (Cas. Civ. 22 de julio de 1998, B. J. 1052), así como las sentencias dictadas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o por el Tribunal Constitucional: TC/0009/13 y TC/0223/18 (las cuales aunque tienen efecto vinculante, el contraste debe ser realizado respecto a las decisiones de esta corte de casación o, en su caso, de los tribunales del Poder Judicial), sin embargo, estas citas no han sido hechas en el contexto de una denuncia del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como justificación de los indicados vicios, en donde tampoco expone una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura.
25) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.
26) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el DEFECTO en contra de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), por los argumentos esgrimidos.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , y , contra la sentencia civil núm. 1500-2025-SSEN-00067, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 19 de febrero de 2025, por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: o, […], y Miguelina Ureña Núñez.
Voto particular del magistrado sobre la aplicación concurrente y cumulativa de los filtros de admisibilidad del recurso de casación Con respeto y consideración hacia mis compañeros de sala, quienes representan la mayoría en esta decisión, ejerzo, amparado en los artículos 151 de la Constitución y 40 de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, mi derecho a disentir respecto a la aplicación cumulativa de los criterios legales de summa cassationis e interés casacional para limitar el acceso al recurso de casación, en atención a los siguientes motivos: 1) De acuerdo con la opinión del consenso, aun cuando el recurso de casación se interponga en razón de la cuantía, en las materias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la ley núm. 2-23, es decir, contra sentencias recaídas sobre demandas que persigan exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero (acciones personales en reclamación de valores), así como en casos de cobro de alquileres de inmuebles, se requerirá, además, como un extra de la política restrictiva Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o que rige el asunto, justificar y acreditar el interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha ley.
2) Sin embargo, los parámetros de acceso al recurso de casación establecidos en la ley núm. 2-23 no son cumulativos, sino alternativos. Al menos, esa es la única solución coherente a la luz de la normativa vigente y, muy especialmente, de la sentencia exhortativa núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que, al abordar el fenómeno del interés casacional y promover su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, con miras a optimizar y a hacer más equilibrado el acceso a la casación, urgió la apertura de una “vía alternativa” que operara en armonía con la suma cassationis, la cual era en aquel entonces el único criterio habilitante, bajo la derogada Ley 491-08.
3) Siendo así, si la cuantía debatida en juicio excede el umbral legal, que en la actualidad es de cincuenta salarios mínimos del sector privado en materia civil y comercial, el recurso debiera admitirse sin necesidad de justificar adicionalmente un interés casacional. Tal como ha señalado , “la cuantía no puede en ningún caso cerrar el acceso a la casación, sino por el contrario, abrirlo a pesar de no concurrir el interés casacional”13.
13 , Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, p. 98.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o 4) Desde luego, si la summa no supera el baremo, el recurrente estaría obligado a demostrar un interés casacional objetivo, que se configura cuando la controversia tiene relevancia para la unificación de criterios, salvo que la cuestión en disputa conlleve un interés casacional presunto o implícito. En este última hipótesis, debiera admitirse el recurso relevando al recurrente de toda carga probatoria —tanto la relativa al interés casacional objetivo como a la cuantía litigiosa—, por ser automático el acceso al recurso, sin atender a dicha cuantía ni a ningún otro factor restringente.
5) Conviene aclarar a este nivel que, en España, país en el que no se origina la figura del interés casacional, pero del que definitivamente sí la hemos tomado, durante los años en que coexistieron al mismo tiempo las restricciones crematísticas y el interés casacional, siempre hubo una resistencia del Tribunal Supremo —muy criticada, por cierto— a aceptar que el recurrente propusiera la admisión de su recurso de manera subsidiaria a través del interés casacional cuando no la lograra por la cuantía, pero jamás a nadie se le ocurrió acumularlos para redoblar la carga, reclamando que, tras superar el filtro de la summa cassationis, también se demostrara una causa de interés casacional. De hecho, hasta donde sabemos, esto no ha ocurrido en el sistema procesal de ningún otro lugar, excepto en la República Dominicana.
6) La ratio de este diseño bidimensional reside en que, en su consagración embrionaria, la summa cassationis, aplicable en nuestro caso a supuestos de acciones personales en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o cobro de dinero o de alquileres, opera como una presunción iure et de iure de que el asunto, solo en mérito de su cuantía, amerita un control de legalidad, independientemente de la materia o de cualquier otro criterio; mientras que el interés casacional funge como puerta trasera o un catalizador de excepción que facilita el ingreso al recurso en litigios de menor cuantía, pero con probada solvencia o trascendencia jurídica, en consonancia con una política institucional de consolidación de la jurisprudencia. Tanto es así que, en España, en el célebre Libro Blanco de la Justicia, editado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997, se parte del entendido de que la cuantía exigida para la admisión automática del recurso configura, cuando logra ser superada, un supuesto de interés casacional presunto14.
7) Lo anterior significa que, en el espíritu más genuino de la ley 2-23, y siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional recogidas en la sentencia TC/0489/15, el objetivo ha sido superar una política de acceso basada exclusivamente en un parámetro cuantitativo, para dar paso a una técnica bifásica alternativa que propicie que el recurso cumpla su misión de unificadora, sin dejar de reconocer el interés casacional que, en sí mismo, suponen también algunas sumas de dinero. Es por ello que el Consejo General del Poder Judicial español advertía en aquel momento que era crucial “mantener las funciones tradicionales de la casación… de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis como el ius litigatoris haciendo que el interés 14 Libro Blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 174 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación… [aunque] se ha de presumir, en todo caso, interés casacional a los asuntos de determinadas cuantías”.
8) En esencia, sin ambages, el interés casacional, aunque es el elemento principal bajo la L. 2-23, no es en la actualidad la única llave de entrada a la casación en materia civil.
La cuantía litigiosa sigue siendo un factor relevante e independiente, lo que faculta el acceso al recurso indistintamente —no de forma cumulativa— por el monto en disputa o por un interés casacional explícito o implícito. No obstante, esto podría cambiar con futuras reformas legislativas que eliminen el umbral de la summa cassationis, como ha ocurrido en Alemania desde 2011 y en la madre patria desde 2023, dejando al interés casacional como única variable determinante. Sin embargo, mientras eso no suceda, la cuantía debe seguir incidiendo y funcionando con total autonomía.
9) En ese orden, debe bastar al recurrente superar uno cualquiera de los dos filtros para franquear la admisibilidad. La imposición pretoriana de cumplirlos concurrentemente altera el diseño legislativo, desdibujándolo y desnaturalizándolo, y, de suyo, contraviene la pauta del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, que habla con claridad de una “vía alternativa” que favorezca la apreciación de “ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o 10) Al referirse el Tribunal Constitucional a una “vía alternativa”, se entiende, sin mucho esfuerzo, que, en su opinión, no es preceptiva la aplicación simultánea de ambos raseros para admitir el recurso. No se trata de lo que nos resulte más conveniente o cómodo, sino de la intención de la alta corte y de la finalidad teleológica de la norma. Esto nos deja con dos “elevadores” para alcanzar la cima del recurso: el de la cuantía, que se utiliza solo con sentencias en última o en única instancia sobre acciones personales en desembolso de valores o de alquileres, y el del interés casacional, que también podría emplearse si la cuantía representa un hándicap para acceder al recurso. Dado que el cedazo por motivos económicos rige para una categoría muy concreta de casos en materia civil y comercial, queda descartado el peligro de un desborde que probablemente sí justificaría el empleo concurrente de los dos controles por razones operativas o de buena administración de justicia.
11) Entre nosotros, y conforme a la sentencia TC/0489/15, cuyos efectos son vinculantes, el interés casacional surge como un sistema compensatorio y de equilibrio frente a las legítimas restricciones fundadas en la cuantía litigiosa, especialmente para viabilizar la entrada al escrutinio de la corte suprema de casos que, por su bajo nivel económico, no lo lograrían por la vía cuantitativa, pese a su importancia estratégica para la formación de doctrina de cuño judicial, la consolidación de criterios en materias sensibles y, lo más importante, la necesaria unificación de la jurisprudencia.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o 12) Ergo, si el requerimiento pecuniario ya ha sido satisfecho dentro de los parámetros sancionados por el legislador, mantener la exigencia del interés casacional representa un plus ex lege que el diseño normativo no contempló y que contradice frontalmente la orientación del Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, la sentencia del año 2015 alude a una “vía alternativa”, y ninguna alternatividad, que sepamos, se construye sobre una acumulación. Implica, más bien, una opción, un acceso indistinto y alternativo que garantice la disponibilidad del recurso de manera equilibrada, buscando morigerar la aplicación de los criterios en presencia a las circunstancias particulares de cada caso: en el primero, se enfatiza la tutela del recurso cuando la cuantía supera los umbrales previstos, mientras que en el otro se prioriza la unificación de la hermenéutica del derecho o la acometida de problemas jurídicos de particular relevancia a los ojos del legislador, como el derecho de consumo, el procedimiento en referimiento, niños, niñas y adolescentes, el estado y la capacidad de las personas naturales… entre otros revestidas de un interés casacional presunto. De este modo, el rejuego de la alternatividad permite priorizar uno u otro criterio según la situación específica, logrando una adaptación más precisa y evitando restricciones mecánicas e irracionales.
13) En resumen, las vías de acceso al recurso de casación por motivos de cuantía o de interés casacional son de distinta naturaleza y responden a objetivos diferentes. No pueden acumularse. Cuando el legislador mantiene la cuantía como vía autónoma está Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0054 Exp. núm. 549-2021-ECIV-00393 (2025-R0346613) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o reconociendo que ciertos litigios, por su entidad patrimonial, merecen un escrutinio casacional especializado, aun cuando no planteen un problema abstracto de doctrina.
La tendencia, empero, es hacia la desaparición de la summa cassationis, como ha venido ocurriendo en Europa, pero hasta entonces es responsabilidad de esta alta corte permitir el desarrollo armonioso y pacífico de ambos controles, sin traslapes o interferencias, con respeto a sus respectivas identidades y al marco diferenciado en que ellos operan.
Firmado .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.