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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0178

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2023-0045234Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00433 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0744134 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0178 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026 años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00433 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0744134 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de julio de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd), representado por , mediante memorial depositado en fecha 6 de agosto de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcdos. y .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0744134 Recurrente: II. Antecedentes 5. En fecha 27 de marzo de 2023 el Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd) emitió la comunicación DRRH-2023-AL-06603 mediante la cual desvinculó al señor , por abandono del cargo de sus funciones como maestro de informática.

6. No conforme, el señor interpuso un recurso contencioso administrativo con la finalidad de que sea declarada la nulidad absoluta de la referida comunicación y en consecuencia sea reintegrado al cargo que desempeñaba con todos los beneficios dejados de percibir, así como una indemnización por responsabilidad patrimonial, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00455 de fecha 30 de junio de 2023 la cual acogió parcialmente el recurso y ordenó al Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd) el pago de vacaciones y salario de navidad al recurrente.

7. La referida decisión fue objeto de un recurso de casación por el señor , dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-24-2420 de fecha 29 de noviembre de 2024 la cual casó la sentencia y envío el asunto a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictando esta la sentencia núm. 0030- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0744134 Recurrente: 04-2025-SSEN-00433 de fecha 25 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo incoado en fecha 27 de abril de 2023, por la por el señor en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINERD), por cumplir con los requisitos legales previstos para la materia. SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el presente recurso y, en consecuencia, DECLARA injustificada la desvinculación del señor , hecha mediante la comunicación DRRH-2023-AL-06603, del 27 de marzo de 2023, emitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINERD), por no seguir el debido procedimiento administrativo sancionador; conforme a los motivos antes expuestos. TERCERO: ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINERD) efectuar el pago de una indemnización económica en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, el pago de los valores siguientes: Un total de un millón cincuenta y seis mil trescientos cinco con cincuenta y dos centavos RD$1,056,305.52; calculado sobre la base de un tiempo de labor de veinticinco (25) años, dos (02) meses y veinte (20) días y tomando el sueldo mensual de cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y tres con 64/100 pesos dominicanos (RD$58,683.64).de conformidad a las razones brindadas en la parte considerativa. CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medio de casación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0744134 Recurrente: 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación a la Ley 41-08, artículo 6; párrafo II, al artículo 135, 136, 137 de la Ley 66-97 Ley General de Educación, artículos 6, 12, 14 y 16 del Dec. No. 639-03 que establece el Estatuto del Docente” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan, conforme con las disposiciones del artículo 6 numerales 3) y 4) de la Ley núm. 2-23 que consignan ... 3) La Tercera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso tributaria, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho. 4) Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

10. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4) de la Ley núm. 2-23 el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0744134 Recurrente: casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

11. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente fue violada como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.

12. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

13. Sobre este último requisito, conviene recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-2420 de fecha 29 de noviembre de 2024 mediante Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0744134 Recurrente: la cual se razonó que hubo violación al debido proceso disciplinario en la desvinculación del recurrente, ya que se trataba de un empleado de estatuto simplificado inmerso en una causal de destitución por lo que debió agotarse de forma íntegra del debido proceso establecido en la ley, y, en caso de demostrarse que la desvinculación fuera injustificada, variaría la decisión tomada por el tribunal a quo ya que le fue rechazado el otorgamiento de la indemnización tasada en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, procediendo a casar la sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00455.

14. En ese sentido, de la lectura del memorial de casación que nos ocupa así como de las sentencias núms. 0030-04-2025-SSEN-00433 y 0030-1643-2023- SSEN-00455 antes descritas, se infiere irrefragablemente que, si bien es cierto que en la especie se trata de un segundo recurso de casación interpuesto en el curso de un mismo proceso, esta última vía recursiva se fundamenta en medios y argumentos que no fueron objeto de análisis por esta Corte de Casación, en tanto que los medios ahora esbozados se refieren a cuestiones que, presuntamente, se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, no así a puntos planteados en la primera casación. Debe indicarse que en este caso el alegato en este recurso de casación difiere de lo abordado en la primera casación, ya que en este se dijo que lo empleados de Estatuto simplificado se benefician del debido proceso para su desvinculación, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0744134 Recurrente: mientras que en la segunda casación se ataca la calificación jurídica de la naturaleza de vínculo estatutario.

15. En ese sentido, procede que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer del presente recurso de casación por tratarse de medios distintos a los del último recurso interpuesto, resultando procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocer el presente recurso de casación.

V. Sobre el interés casacional 16. En el presente caso, la parte recurrente plantea que su recurso está investido de interés casacional, en virtud del artículo 10 numeral 3) literal a) de la Ley núm. 2-23 debido a que la sentencia impugnada fue resuelta en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación.

15. La jurisprudencia conceptualmente se concibe como una interpretación sistemática de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Se trata de una fuente no directa del derecho materializada por el juez, el cual concreta el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios, de linaje constitucional, de igualdad ante la ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial se entiende como la pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0744134 Recurrente: 17. Al hilo de lo expuesto, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10 numeral 3) literal a), cuando se trata de una sentencia que resuelve cuestiones en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, es necesario que en el memorial de casación: i) se citen dos o más sentencias de la Tercera Sala y ii) que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ellas se establece.

18. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente fundamenta la existencia del interés casacional en la oposición de la decisión impugnada con las sentencias núms. SCJ-TS-22-0491 y SCJ-TS-23-0033 de fechas 31 de mayo de 2022 y 31 de enero de 2023 dictadas por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

19. Debe dejarse por sentado que la existencia de interés casacional se produce cuando real y efectivamente la sentencia atacada en casación contiene una doctrina jurídica en oposición a la que ha establecido la Corte de Casación. Por ese motivo, para determinarse dicho interés casacional, los jueces de la casación deben: a) identificar la doctrina de la Corte de Casación alegada por el recurrente como vulnerada; b) verificar la vulneración alegada por el recurrente en la sentencia recurrida; y c) determinar la existencia de contenido de doctrina en oposición a la fijada por la Corte de Casación en el fallo impugnado, ello mediante el análisis combinado de este último y la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0744134 Recurrente: sentencia de contraste (emanada de la Corte de Casación) cuya doctrina ha sido supuestamente transgredida.

20. En el caso de comprobarse que la sentencia impugnada fue rendida en oposición a la de la Corte de Casación habrá interés casacional y deberá asimismo ser acogido el medio de casación de que se trate.

21. En el presente caso, la parte recurrente no obtemperó con el mandato del primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala, con relación al desarrollo del razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ellas se establece, limitándose únicamente a citar las dos sentencias de esta Sala, sin razonar la posible oposición con la sentencia impugnada.

22. Así las cosas, atendiendo a que los referidos alegatos de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

23. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0744134 Recurrente: la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

24. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al no justificar la existencia de un interés casacional objetivo, sin establecer la supuesta oposición a la jurisprudencia de esta Corte, por lo que siendo el interés casacional un requisito de orden público procesal cuya ausencia impide la prosperidad del recurso, procede a rechazar el presente recurso de casación.

25. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0744134 Recurrente: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00433 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.