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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0316

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0495-21-00239Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202500787 de fecha 11 de junio de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0316 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente lo F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202500787 de fecha 11 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 2 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y II. Antecedentes 3. En ocasión al proceso de deslinde y subdivisión iniciado a requerimiento de dentro del ámbito de la parcela núm. 270, distrito catastral núm. 4, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, resultando la designación catastral posicional núm. 37, municipio , provincia Santiago, de la cual, al ser objeto de subdivisión, resultaron las designaciones catastrales posicionales núm. 28 y 44, del mismo municipio y provincia, con la oposición de , la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: núm. 20230734 de fecha 19 de diciembre de 2023, que rechazó la solicitud de aprobación técnica de los trabajos de deslindes y ordenó a la Dirección Regional de Mensura Catastral del Departamento Norte cancelar la designación catastral posicional denominada parcela núm. 37, subdividida en las resultantes núms. 28 y 44, municipio y provincia Santiago, al comprobar que los trabajos técnicos solicitados fueron realizados de manera irregular, al verificar que el terreno objeto de la solicitud no le corresponde ni lo ocupa la solicitante, y que el mismo, conforme informe técnico, se encuentra registrado y ocupado materialmente por el oponente .

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202500787 de fecha 11 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, por los motivos recogidos en esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), interpuesto por la señora , en contra de la Sentencia No. 20230734, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago, relativa a la aprobación judicial de trabajos de deslinde llevados a cabo en la Parcela No. 270, del distrito catastral No. 04, del municipio y provincia de Santiago, la cual, al ser deslindada resultó en la Designación Catastral Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: Posicional No. 37, del municipio de , provincia Santiago, de la cual, al ser objeto de subdivisión, resultaron las Designaciones Catastrales Posicionales Nos. 28 у 44, del mismo municipio y provincia. En consecuencia, CONFIRMA la indicada sentencia. SEGUNDO: ORDENA a la secretaria titular de este Tribunal, DAR PUBLICIDAD a presente sentencia, conforme mandato legal.

TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora , al pago de las costas del procedimiento, en provecho y distracción de la licenciada , abogada que afirma estarlas avanzando” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Motivos contradictorios. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos e incorrecta ponderación de las pruebas y violación al derecho de defensa. Tercer medio: Falta de base legal e ilogicidad de las pruebas e incongruencia de las mismas y mala ponderación de las pruebas” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: lo F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: V. Incidente En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación 7. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no acreditarse el interés casacional de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación.

8. Dado que el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, corresponde examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

9. En cuanto a este presupuesto de inadmisibilidad, es preciso destacar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

10. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.

11. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad3.

2 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: 12. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.

13. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho; que las situaciones arriba descritas, conllevan la desestimación del presupuesto de inadmisibilidad invocado y se procede al examen de los medios que sustentan el recurso de casación.

14. En ese orden, conforme se advierte del presente recurso la parte recurrente en sus medios de casación denuncia varios vicios cuya naturaleza giran en torno contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos, 4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: incorrecta ponderación de las pruebas, violación al derecho de defensa, falta de base legal e ilogicidad de las pruebas e incongruencia de las mismas y mala ponderación, de ahí que al tratarse de medios apoyados en la noción de la infracción procesal, estos deben ser valorados de forma directa, sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la referida ley de casación.

VI. Sobre el recurso de casación 15. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega textualmente como sigue: “…POR CUANTO VI: Que la Corte a quo estableció como un hecho jure et de jure lo siguiente: Que “sobre lo expuesto, no resulto hecho controvertido que, en ambos caos, ni los solicitantes ni el oponente había mostrado indicios de delimitación hasta el inicio el litigio, toda vez que, de conformidad con las declaraciones prestadas en el plenario, la de Cruz, alegó 1) cuando compró el inmueble no cerco el terreno: 2) cuando el señor Rafael entre en sus alegatos terrenos no estaban cercado: 3) que ninguno de los terrenos estaban cercados; y 4) cuando fueron a deslindar “no estaban seguros de por donde eran las cosas. Misma situación que se observó respecto al oponente , quien declaró al Tribunal: 1) Que le faltaron 1,241 metros y que como no eran del mismo vecindario él y el esposo de ella ( ) prefirió dejarlo así; 2) Que cercó después de iniciado el conflicto, alrededor de dos o Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: tres años atrás: 3) que solo ocupa, aproximadamente 2,500 metros de sus derechos; 4) que el inmueble lo arrenda para sembrar tabaco” ( ver numeral 18 ponderación del caso, […], Sentencia hoy recurrida en casación. POR CUANTO VII: Que el razonamiento ut supra citada, constituye una Cantinflada, termino este aceptado por la Real Academia de la Lengua Española, por el siguiente motivo: a) El Tribunal a quo infiere que ninguno de los dos tenia la ocupación, es decir que la recurrente, señora no sabia donde iba a deslindar y que oponente mucho menos y que este declaró al tribunal, citamos: Misma situación que se observó respecto al oponente , quien declaró al Tribunal: 1) Que le faltaron 1,241 metros y que como no eran del mismo vecindario él y el esposo de ella ( ) prefirió dejarlo así; 2) Que cercó después de iniciado el conflicto, alrededor de dos o tres años atrás: 3) que solo ocupa, aproximadamente 2,500 metros de sus derechos; 4) que el inmueble lo arrenda para sembrar tabaco”. Esto se parece una Chimortrufiada, personaje de , Titulada como los Casquito y que uno de su personaje la Chimortrufia decía: “COMO TE DIGO UNA COSA TE DIGO LA OTRA”, ¿No es acaso esto un motivo contradictorio? eso no crea ciencia jurídica ni auspicia sentencia de principios, llena la mini casación (Corte de Apelaciones) de circunloquio vacuos y sin fundamentos: b) Que le faltaban 1,241 metros cuadrados y que lo dejó así porque conversó con el esposo de la recurrente señora ., y que ocupa aproximadamente 2,5000 metros cuadrados. El plenario no puede dar por sentado un hecho NO COMPROBADO, como son las precedentes declaraciones que en ningún tramo del proceso fue escuchado el esposo del , que pese a que estuvo en todas las audiencias nunca declaró, ni mucho menos fue escuchado. C) Nadie absolutamente nadie se desprende de 1, 241 metros cuadrados. Esto solo sucede cuando cualquier resultado es ganancia y para el recurrido PEÑA, cualquier cantidad de metros es ganancia. “Que ha sido reiteradamente juzgado que, para que el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: vicio de contradicción de motivos quede caracterizado, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad de entre las motivaciones alegadamente contradictora, fueran esta de hecho o de derecho, y entre estas y el dispositivo, de forma tal que se aniquilen entre si y produzcan carencia de motivos…POR CUANTO VIII: Que a ambos actores procesales, es decir, recurrente y recurrido quien le vende es el señor , quien depuso en el plenario y reitera que vivía frente a frente a la propiedad hoy objeto de controversia y de manera certera se le inquiere: Pte.

Hay un conflicto con un deslinde que dos personas dicen ser dueñas del mismo terreno. ¿Usted le vendió a . Pte. Cuando usted le vendió? R. Yo le vendí después de haberle vendido a la señora Susana…Todo esto está contenido de manera clara en el Acta de Audiencia de Fecha 04 de febrero del 2025. Hay algo que le persona a la señora y es el hecho de que las 25 tareas estaban hipotecadas y esta estuvo que pagarle de manera directa al Acreedor. Ver las mismas notas de audiencia. Por tales motivos el primer medio de casación de motivos contradictorio debe ser acogido por procedente y bien fundado en derecho y la sentencia de que se trata debe ser casada con todas sus consecuencias legales” (sic).

16. De la transcripción precedente se desprende que la parte recurrente, en el desarrollo del primer medio de casación, se ha limitado a efectuar una exposición ambigua y genérica de los hechos de la causa, transcribiéndolos y alegando una supuesta contradicción de motivos. Sin embargo, no describe los criterios conforme a los cuales el tribunal a quo valoró dichos hechos, ni explica cómo esa valoración condujo al rechazo de la acción recursiva y, en consecuencia, a la confirmación de la sentencia de primer grado impugnada, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: materializando los vicios invocados. Mucho menos precisa el alcance que los hechos señalados por la recurrente habrían tenido en la decisión adoptada.

La ausencia de este análisis impide determinar la relevancia probatoria del vicio invocado, lo que torna imponderable el reproche formulado.

17. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias5; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión6. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado7.

18. En atención a lo expuesto, el medio transcrito resulta insuficiente e impide a esta Tercera Sala examinarlos por falta de contenido ponderable; que, en ese orden, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.

6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.

7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar el medio indicado, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que debe ser declarado inadmisible.

19. Apuntala la parte recurrente en su segundo medio de casación, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos, incorrecta valoración de las pruebas y violación al derecho de defensa al señalar en su sentencia que la actual recurrente no presentó elementos testimoniales que pudieran desmeritar lo acreditado por el testigo de la contraparte, cuando la ahora parte recurrente le presentó a la corte medios propios y se realizó una notificación a la parte recurrida haciendo constar las pruebas que apoyaban su acción recursiva la cual fue recibida en fecha 29 de enero de 2025 y la lista de testigos notificada por acto núm. 180/25 de fecha 28 de enero del ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, donde se indicaba que presentarían como testigo a , quien compareció, pero no fue escuchado por los magistrados, por lo que al tribunal señalar la falta de pruebas incurrió en la desnaturalización invocada.

20. La valoración del medio invocado permite a esta sala establecer que la parte recurrente atribuye al tribunal a quo desnaturalización de los hechos, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: incorrecta valoración probatoria y violación al derecho de defensa, alegando que notificó oportunamente una lista de testigo y que el testigo compareció sin ser escuchado. Sin embargo, del examen de las piezas procesales aportadas ante esta corte para el presente proceso, no se advierte que la recurrente haya demostrado que el pedimento de audición del testigo se haya realizado en audiencia pública ante los jueces de la corte, conforme a las disposiciones procesales aplicables, ni que el tribunal a quo haya negado o rechazado expresamente dicha propuesta.

21. En ese orden, esta Tercera Sala advierte que, de las incidencias reflejadas en el plano fáctico de la sentencia impugnada (folios 127 y 128), no consta que la parte recurrente haya presentado ante el tribunal de alzada la lista de testigos indicada ni que, en consecuencia, haya formulado requerimiento alguno para su audición. Por el contrario, se verifica en la sentencia que en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2025, la propia recurrente, […], a través de su representante legal, solicitó el cierre de la fase de presentación y producción de pruebas, petición que fue acogida por el tribunal a quo. De ello se concluye que no puede imputarse al tribunal de alzada una violación al derecho de defensa cuando los hechos evidencian, más bien, una falta de diligencia atribuible a la parte recurrente, pues la simple notificación o depósito de la lista de testigos mediante el acto núm. Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: 180/25 no constituye una proposición efectiva del medio probatorio. En consecuencia, la afirmación de que el testigo “no fue escuchado” carece de precisión respecto de las circunstancias que la motivaron.

22. En tales condiciones, la alegación de desnaturalización no se corresponde con la figura invocada, pues esta implica una alteración sustancial de los hechos probados en la sentencia, no la falta de incorporación de una prueba cuya admisión o rechazo no se acredita; del mismo modo, la invocada violación al derecho de defensa carece de sustento, al no evidenciarse que el tribunal a qua impidió injustificadamente la producción de la prueba que alega la parte recurrente fue ofrecida, por lo que la circunstancias descritas no evidencian la materialización de los agravios invocados y en consecuencia deben ser desestimados.

23. Para apuntalar su tercer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falta de base legal e ilogicidad de pruebas y mala ponderación de estas, al establecer que el informe realizado por el agrimensor de fecha 20 de septiembre de 2021, donde indica que el terreno en litis está siendo ocupado por se encuentra robustecido con el contrato de arrendamiento de fecha 28 de noviembre de 2023, en donde se demuestra Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: que el ahora recurrido arrendó el terreno y que el mismo se encontraba a la fecha del sometimiento del deslinde objeto de impugnación bajo trabajo agrícola y que ha continuado en gran parte durante el proceso judicial conocido ante ellos.

24. Bajo dicha narrativa, la parte recurrente considera que este razonamiento es ilógico, errático y carente de verdad jurídica, ya que la litis inició en fecha 3 de febrero de 2021; que por otro lado, la parte recurrente en el medio analizado realiza contestaciones y críticas sobre el peritaje realizado por el agrimensor mediante informe de fecha 20 de septiembre de 2021, así como contestaciones respecto al testigo , señalando que su testimonio es falso, transcribiendo y describiendo el mismo en su memorial como mentiras descaradas, así como otros argumentos dirigidos a criticar las actuaciones del actual recurrido al realizar un arrendamiento en pleno proceso judicial y otras situaciones de hecho que se suscitaron en la instrucción del caso, concluyendo que dichos argumentos dan mérito para la revocación de la sentencia ahora impugnada en casación.

25. Del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que, si bien el tribunal a quo complementa su convicción de los hechos con un acto de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: arrendamiento del año 2023, cuando efectivamente el proceso ahora objeto de impugnación inició en el año 2021, no es menos verdad que dicha valoración está dirigida a determinar la ocupación material continua en el tiempo del inmueble en litis en manos de , máxime cuando del examen de la sentencia impugnada se advierte que el elemento probatorio primario sobre el cual se sustentó la decisión fue el referido informe técnico del año 2021 realizado por el agrimensor , que concluyó que el terreno objeto del deslinde se encontraba ocupado por el recurrido y presentaba rastros de cultivos, documento que fue valorado por el tribunal a quo y no consta que su autenticidad o contenido haya sido impugnado por la parte recurrente, ni que se solicitara la presentación de un nuevo peritaje ante la alzada. En consecuencia, los alegatos dirigidos a cuestionar dicho informe constituyen medios nuevos, inadmisibles en sede casacional.

26. Asimismo, en cuanto a la alegada falsedad del testimonio de , cabe precisar que la casación no tiene por objeto determinar la veracidad intrínseca de las declaraciones, sino examinar la corrección jurídica de su valoración por el tribunal a quo, por lo que tal argumento, por sí solo, no configura un vicio que genere la casación, así como tampoco la función casacional está llamada a determinar las conductas o situaciones que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: se dieron en audiencia, sino a comprobar la aplicación de la ley desde el contexto del fallo contenido en la sentencia, por lo que el medio examinado carece de fundamento, al no evidenciarse error en la valoración probatoria ni violación de normas sustantivas o procesales, por lo que debe ser desestimado y con ello, procede rechazar el presente recurso de casación.

27. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202500787 de fecha 11 de junio de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-00239 Solicitud núm.: 2025-R0849093 Recurrente: 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, lo F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Kr.