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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0091

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2023-0086341Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) contra la sentencia núm. 0030-04-2025- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) SSEN-000509 de fecha 5 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0091 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000509 de fecha 5 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de agosto de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 22 de agosto de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Dr. .

3. Mediante dictamen de fecha 03 de febrero de 2026 suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) II. Antecedentes 5. En ocasión de una demanda en liquidación de sentencia interpuesta por el señor contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Consejo Superior Policial, con la finalidad de liquidar la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00515 de fecha 12 de julio de 2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, respecto al pago de la diferencia dejada de pagar de la pensión por antigüedad, así como el pago de la astreinte por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000509 de fecha 5 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por falta de objeto, planteado por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, en audiencia de fecha 28 de julio de 2025, conforme a los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en liquidación de sentencia, interpuesta en fecha 15 de mayo de 2025, por el señor , en contra del CONSEJO SUPERIOR POLICIAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO; en relación con la decisión núm. 0030-04-2024-SSEN-00515, de fecha 12 de julio de 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido incoada conforme las disposiciones que rigen la materia.

TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda en liquidación de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) sentencia interpuesta en fecha 15 de mayo de 2025, por el señor , en contra del CONSEJO SUPERIOR POLICIAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO; en relación con la decisión núm. 0030-04-2024- SSEN-00515, de fecha 12 de julio de 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y, en consecuencia: ORDENA al CONSEJO SUPERIOR POLICIAL y a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, PROCEDER con el pago de la diferencia dejada de pagar de la pensión por antigüedad concedida al señor , fijada en la suma de cinco millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y cinco pesos dominicanos con 90/100 (RD$5,249,995.90), esto en razón de RD$104,999.90 multiplicado por 50 meses transcurridos desde la fecha 19 de julio de 2021, hasta la fecha de emisión de esta decisión, tal y como fue ordenado en la referida sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00515, de fecha 12 de julio de 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

LIQUIDA la astreinte ordenada en la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00515, de fecha 12 de julio de 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en contra del CONSEJO SUPERIOR POLICIAL, en la suma de ciento cincuenta y seis mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$156,000.00), en razón de 312 días transcurridos desde el 27 de septiembre de 2024 hasta la fecha de esta decisión, como fue ordenado en la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00515, de fecha 12 de julio de 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. CUARTO: IMPONE una astreinte a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, equivalente a la suma de RD$1,000.00, por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia.

QUINTO: DECLARA libre de costas el presente proceso. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) III. Medios de casación 6. La parte recurrente en su memorial no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la parte recurrida , solicitó que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por: a) no haberse emplazado a todas las partes envueltas en el proceso; y b) falta de interés casacional.

9. Como los pedimentos anteriores tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) a) En cuanto a la inadmisibilidad por falta de emplazamiento 10. La parte recurrida plantea que el presente recurso de casación deviene en inadmisible por no haberse emplazado a todas las partes envueltas en el proceso indicando que el Consejo Superior Policial no ha sido emplazado.

11. En relación con la inadmisibilidad fundamentada en el hecho de que no han sido emplazados otras partes, del estudio de la sentencia impugnada se desprende que en la demanda en liquidación de ejecución de sentencia actuó como parte recurrente el señor y como partes recurridas el Consejo Superior Policial y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP).

12. Es necesario señalar que la falta de emplazamiento a todos los que participaron en el juicio de fondo unidos por un lazo de indivisibilidad, que es alegado en la especie, provoca la inadmisión del recurso sobre la base de los artículos 191 y 242 de la Ley núm. 2-23.

1 Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito 2 Indivisibilidad. En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Párrafo.- En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) 13. En ese sentido, la jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala sostiene que, cuando existe indivisibilidad en el objeto del litigio, si el recurrente ha emplazado a una o varias de las partes contrarias y no lo ha hecho con respecto de las demás que están unidas por un lazo de indivisión, el recurso debe ser declarado inadmisible en cuanto a todas, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas3, lo que no acontece en la especie.

14. En ese sentido, debe entenderse que este es el caso que se suscita cuando el recurrente en casación no emplaza a uno o varios recurridos que estén unidos por un vínculo de indivisibilidad. Sin embargo, cuando el recurrente esté unido a otras partes que participaron en el juicio de fondo con la cual mantenga un vínculo de indivisibilidad –que es el caso previsto en la parte capital del citado artículo 24 de la Ley núm. 2-23- dicho recurso beneficia a todos los vinculados de manera indivisible.

15. Lo anterior es lo que sucede en la especie, en que existe un obvio vinculo de indivisibilidad entre las administraciones públicas demandadas en liquidación de sentencia producto de recurso contencioso administrativo –lo que es acentuado por el principio de unidad de la administración pública una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 25 de octubre 2013, BJ. 1234.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) dispuesto por el artículo 12.1 de la Ley núm. 247-12 Orgánica de la Administración Pública- que provoca que el recurso de casación hecho por una beneficie a las demás e impida la declaratoria de inadmisión en caso de que no se haya emplazado a alguna de ellas, tal y como sucede en la especie, donde el presente recurso de casación beneficia al Consejo Superior Policial, razón por la que se desestima la excepción analizada y se procede al examen de los argumentos de casación que sustentan el recurso.

b) En cuanto a la falta de interés casacional 16. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema4.

17. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos 4 Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

18. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la Ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada Ley.

19. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

20. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

21. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2025.

22. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

23. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

24. En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 25. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

26. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación5. A eso se debe que a las decisiones que 5 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

27. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

28. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) 29. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley 2-23, sobre recurso de casación.

30. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Ejército de la República Dominicana en sus alegatos de casación se advierte están fundados en una omisión de estatuir, vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta Tercera Sala procede al examen de los alegatos de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.

31. Para apuntalar sus alegatos de casación propuestos, analizados de manera conjunta por su estrecha vinculación y por la solución que ello aporta al caso, la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo, luego de celebrar audiencia el 28 de julio de 2025, se reservó el fallo y otorgó un plazo de tres días francos para el depósito de escrito ampliatorio de conclusiones, plazo que iniciaba el 29 de julio de 2025, por lo que el día 1 de agosto de 2025 depositó Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) virtualmente ante la secretaría del Tribunal Superior Administrativo una instancia contentiva de conclusiones ampliatorias relacionadas con la solicitud de liquidación de sentencia y una solicitud de reapertura de los debates. Sin embargo, afirma que el tribunal de fondo no se pronunció sobre la solicitud de reapertura de debates incluida en la instancia depositada, ni sobre ningún pedimento allí indicado, lo que constituye un agravio que vulnera el derecho de defensa.

32. En los apartados “Cronología del proceso, pretensiones de las partes y pruebas aportadas” de la sentencia impugnada, el tribunal a quo indicó lo que se transcribe a continuación: “… CRONOLOGÍA DEL PROCESO. En fecha 15 de mayo de 2025. el señor , interpuso una demanda en liquidación de sentencia contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00515, de fecha 12 de julio de 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la que figuraban en calidad de parte recurrida el CONSEJO SUPERIOR POLICIAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO. En fecha 15 de mayo de 2025. mediante auto de asignación núm. 01804-2025, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue asignado a esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el conocimiento del presente expediente. Mediante auto núm. 14884-2025 de fecha 18 de junio de 2025, emitido por la Presidencia de la Tercera Sala, autorizó a la parte demandante, señor , citar a las partes demandadas el CONSEJO SUPERIOR POLICIAL y la DIRECCIÓN Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, así como la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, siendo fijada audiencia para el día 30 de junio de 2025; actuación notificada a las partes demandadas. así como a la Procuraduría General Administrativa por el acto núm. 413/2025 de fecha 23 de junio de 2025, instrumentado por Ángel Ml.

Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En la audiencia de fecha 30 de junio de 2025, compareció la parte demandante, así como la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, la parte demandada hizo la solicitud del sobreseimiento en virtud de que hay un recurso de casación abierto, a lo que se opuso la parte demandada y la Procuraduría General Administrativa lo dejó a la soberana apreciación del tribunal, decidiendo este colegiado reservarse el fallo sobre el sobreseimiento formulado, concediéndole un plazo a los fines de que deposite constancia de recurso de casación, siendo fijada la próxima audiencia para el día 28 de julio de 2025, de forma virtual, valiendo citación para las partes. En fecha 25 de julio de 2025, esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-04-2025- TSEN-00017, por la que decidió rechazar la solicitud de sobreseimiento planteada en audiencia de fecha 30 de junio de 2025 por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, en virtud de que, pese a que le fue otorgado un plazo a los fines de que depositara constancia de la existencia de dicho recurso, tal documentación no fue anexada al proceso, así como tampoco existe constancia de resolución del pleno de la Suprema Corte de Justicia por la que se haya ordenado la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de la presente demanda, como lo señala el procedimiento exigido por el artículo 27 de la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación. En tal sentido, se reiteró la fijación la audiencia Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) pública para el lunes 28 de julio de 2025, a las 09:00 am., horas de la mañana.

de manera virtual a través de la plataforma de Teams, comisionando a , Alguacil de Estrados del Tribunal Superior Administrativo, para la notificación a las partes de la presente decisión. En la audiencia de fecha 28 de julio de 2025, comparecieron las partes, quienes concluyeron como se plasmará más adelante, decidiendo el tribunal lo siguiente: "Primero: El tribunal se reserva el fallo, en cuanto a incidentes y fondo para dictarlo en una próxima audiencia. Segundo: Otorga un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir del martes que contaremos a veintinueve (29) de julio de 2025, para escrito justificativo de conclusiones"(sic). PRETENSIONES DE LAS PARTES. parte demandante: El señor a través de su demanda depositada en fecha 15 de mayo de 2025, concluyó de la siguiente manera: PRIMERO: Declarar regular y válida la presente solicitud de liquidación de sentencia por ser justa en cuanto a la forma y reposar en pruebas legales. SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, el pago inmediato de la suma de cuatro millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y cinco pesos con 00/40 (RD$4,996,495.40), por concepto de pensión y astreinte fijado en la sentencia de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo marcada con el número 0030-04-2024-SSEN-00515. de fecha doce (12) del julio del año 2024, a favor del señor , sin perjuicio de los valores pendientes de vencimiento, hasta la total ejecución de lo decidido. TERCERO: Imponer una astreinte de diez mil pesos dominicanos (RD$10.000.00) diarios contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, liquidable a favor del señor , contados a partir del momento de su notificación" (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) Asimismo, en audiencia de fecha 28 de julio de 2025, la parte demandante concluyó como sigue: "Vamos a concluir solicitando que se acojan las conclusiones vertidas en nuestra demanda en liquidación de sentencia, depositada en fecha 15 de mayo de 2025" (sic). Parte demandada: En audiencia de fecha 28 de julio de 2025, la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, concluyó de la siguiente manera: "Vamos a solicitar que sea inadmisible, toda vez que carece de objeto. Incluso esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, el día 23 de junio de 2025 depositó, y notificó el recurso de revisión de sentencias ante la Suprema Corte de Justicia, que supuestamente no aparece en el expediente y está depositado, no sabemos qué ha pasado con ello. Eso se notificó a cada una de las partes, e indudablemente se depositó y aquí tenemos recibo. En tal sentido también, de no ser la acogida esa parte, que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal y que nos otorgue un plazo de 10 días para nuestros escritos ampliatorios de conclusiones" (sic). Procuraduría General Administrativa: En audiencia de fecha 28 de julio de 2025, la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) y por el CONSEJO SUPERIOR POLICIAL, concluye como sigue: "Nos vamos a adherir a las conclusiones presentadas por la parte demandada, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado" (sic). Réplica: En audiencia de fecha 28 de julio de 2025, el señor replicó de la siguiente manera: "El pedimento de la inadmisión que él hace por carecer de objeto debe ser rechazado honorable Aquí se trata de la liquidación de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. La Suprema Corte de Justicia al momento de rechazarle recurso a ellos y decretar la caducidad, era precisamente porque no depositaron su acto de emplazamiento, por lo tanto, es una revisión que carece de sentido. Realizado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) nuevamente a la misma Suprema Corte de Justicia, que sea rechazado el medio de inadmisión y ratificamos nuestras conclusiones en cuanto al fondo"... PRUEBAS APORTADAS…Parte recurrente: 1. Copia de Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00515 de fecha 12 de julio de 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. 2. Copia de Sentencia núm. SCJ-TS-25-0612 de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 3. Original Acto núm. 293/2025 de fecha 12 de mayo de 2025, instrumentado por el ministerial Ángel ML. , alguacil ordinario de la Tercera sala del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de notificación de sentencia de la Suprema Corte de Justicia. 4.

Certificación de entrega de documentos judiciales de fecha 8 de mayo de 2025, emitida por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia…” (sic).

33. Del análisis de los argumentos de casación y su relación con los motivos que sustentan el acto jurisdiccional impugnado, se advierte que estos se basan en el alegato de que el tribunal a quo omitió pronunciarse sobre los pedimentos presentados mediante instancia de conclusiones ampliatorias.

Dichos pedimentos versaban sobre la liquidación de la sentencia y la reapertura de los debates, esta última solicitada en virtud de la petición de suspensión de la sentencia y del recurso de revisión contra la sentencia núm. SCJ-25-0612 dictada el 28 de marzo de 2025, que declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00515 emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 12 de julio de 2024.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) 34. Señala que la instancia fue depositada el 1 de agosto de 2025, sin embargo, no se aportaron pruebas que acreditaran su presentación ante los jueces del fondo, lo que hubiera permitido controvertir su contenido entre las partes y obligado al tribunal a quo a ponderarlo. Esta demostración debió realizarse mediante la constancia de haber planteado dichos puntos en el memorial de defensa, acompañada de la comprobación de su depósito.

35. De igual manera, vale la pena recordar aquí que en lo relativo al procedimiento contencioso administrativo y muy específicamente el aspecto sobre el momento en el cual el expediente que en estado de ser fallado, la Ley núm. 13-07 modificó la Ley núm. 1494-47, razón por la que ha de entenderse que rigen en esa materia las disposiciones del párrafo II del artículo 6 del primero de los instrumentos legales mencionados, a cuyo tenor: Párrafo II.- Si el responsable de producir la defensa no lo hace en los plazos previstos en El párrafo I precedente, ni solicita al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo ninguna medida preparatoria del proceso, el presidente del Tribunal lo pondrá en mora de presentar dicha defensa en un plazo que le otorgará a tales fines y que no excederá de cinco (5) días. Una vez vencidos los plazos para presentar la defensa, sin que la misma haya sido presentada o que, habiéndose presentado, las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará en estado de fallo y bajo la jurisdicción del Tribunal.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) 36. De la lectura del texto de ley anterior se verifica que el expediente contencioso administrativo quedará en estado de ser fallado desde el momento en que se complete el trámite necesario para que el demandando realice su escrito de defensa; posterior a lo cual corresponderá al juez presidente del Tribunal, teniendo en cuenta las particularidades del caso, adoptar las medidas necesarias para que no ocurra indefensión del recurrente o demandante inicial. Esto último dependerá del contenido de dicho escrito de defensa ya que si en él se hacen peticiones diferentes al simple rechazo del recurso contencioso, como sería el caso de pedimentos incidentales, o también si se anexan piezas o documentos relevantes para el al caso del cual se apodera a los jueces en cuestión, dicho escrito de defensa deberá ser notificado al recurrente (demandante inicial) ante lo contencioso administrativa para que realice los reparos de rigor, evitando así su indefensión.

37. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada no se advierte vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP). Ello así, porque el escrito ampliatorio de defensa – que dijo ser presentado el 1 de agosto de 2025 - fue depositado fuera del plazo concedido, el cual era de 3 días hábiles, contados a partir del 29 de julio, vencido el 31 de julio, por tales motivos no se evidencia omisión alguna por parte de los jueces del fondo, ya Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) que el referido documento no formó parte de los debates; en consecuencia, corresponde rechazar los alegatos examinados.

38. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

39. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) contra la sentencia núm. 0030-04-2025- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0855686 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) SSEN-000509 de fecha 5 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.