Fallo
ÚNICO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00532 de fecha 14 de agosto de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente del presente fallo, en relación a la prescripción de los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016 del Impuesto de Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-3) y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-26-0176 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026 años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Transporte Alberti, C. por A. contra la sentencia núm. 0030-02-2025- SSEN-00532 de fecha 14 de agosto de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Transporte Alberti, C. por A., representada por .
2. Sobre la defensa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), es necesario indicar que en materia contencioso tributaria, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. En fecha 14 de mayo de 2021 la sociedad comercial Transporte Alberti, C. por A. solicitó a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la prescripción de los períodos fiscales 03/2011, 04-12/2012, 01-12/2013, 01- 12/2014, 01-12/2015, 01-12/2016 y 01-2017 respecto de las retenciones y retribuciones en renta (IR-3) que terminó con la resolución núm. 583/2021 de fecha 27 de diciembre de 2021 la cual rechazó la referida solicitud.
6. Posteriormente, la sociedad comercial Transporte Alberti, C. por A. solicitó por segunda vez a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la prescripción de los períodos fiscales 03/2011, 04-12/2012, 01-12/2013, 01- 12/2014, 01-12/2015, 01-12/2016 y 01-2017 del IR-3; del Impuesto sobre la Renta (ISR) correspondiente a los ejercicios fiscales de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; y del Impuesto a los Activos (ACT) de los periodos fiscales 12/2006, 06/2007, 12/2007, 06/2008, 12/2015, Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente 06/2016 y 12/2016 la cual fue rechazada mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2022 contra la cual interpuso un recurso contencioso tributario el cual fue rechazado por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-01086 de fecha 2 de diciembre de 2022.
7. La referida decisión fue objeto de un recurso de casación del cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS- 24-2320 de fecha 29 de noviembre de 2024 la cual casó la sentencia núm. 0030- 1642-2022-SSEN-01086 y envió el conocimiento del asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictando la sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00532 de fecha 14 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: ‘’PRIMERO: RECHAZA los incidentes promovidos por la parte recurrida, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el presente recurso contencioso tributario, concerniente a la solicitud de prescripción, en consecuencia, DECLARA prescritos los periodos fiscales, correspondientes al Impuesto De Las Retenciones Y Retribuciones Complementarias (IR-3), correspondientes a los periodos fiscales 01/2016 y 01/2017; al Impuesto Sobre La Renta (ISR), correspondientes a los periodos fiscales 2009, 2010 2012, 2013, 2015 y 2016; así como también en cuanto al Impuesto Sobre Los Activos (ACT), correspondientes a los periodos fiscales 2015 y 2016; conforme los motivos antes indicados. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente comunicada por secretaria a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletin del Tribunal Superior Administrativo’’ (sic) III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, incorrecta apreciación de la ley de casación.
Segundo medio: Falta de motivación, falsa apreciación de los hechos y del derecho. Tercer medio: Omisión en estatuir y violación a la tutela judicial efectiva” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan, conforme con las disposiciones del artículo 6 numerales 3) y 4) de la Ley núm. 2-23 que consignan ... 3) La Tercera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso tributaria, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho. 4) Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
10. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2- 23 el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
11. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente fue violada como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.
12. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.
13. Sobre este último requisito, conviene recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-2320 de fecha 29 de noviembre de 2024 mediante la cual razonó que los jueces del fondo incurrieron en una violación a la ley al rechazar las solicitudes de prescripción sobre la base de que el contribuyente no demostró el inicio de fiscalizaciones respecto de los periodos fiscales de que se trata ya que es una carga de la prueba que pesaba sobre la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), procediendo a casar la sentencia núm. 00030-1642-2022-SSEN-01086; lo cual fue plasmado en la sentencia impugnada.
14. En ese sentido, de la lectura del memorial de casación que nos ocupa así como de la sentencia SCJ-TS-24-2320 de fecha 29 de noviembre de 2024 dictada por esta Tercera Sala, los aspectos de derecho relacionados con este recurso no fueron abordados en la primera sentencia de casación, debido a que la sentencia ahora recurrida adoptada por el Tribunal de envío decidió acoger parcialmente el recurso contencioso original en lo referente a la prescripción de los periodos fiscales 01/2016 y 01/2017 correspondientes al Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente Impuesto de Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-3); los periodos fiscales 2009, 2010, 2012, 2013, 2015 y 2016 del Impuesto sobre la Renta (ISR); y los periodos fiscales 2015 y 2016 del Impuesto sobre los Activos (ACT) , aspecto que no fue abordado por la primera casación. De ahí que, al proceder al análisis de los puntos de derecho, se colige que se trata de una ponderación distinta, resultando procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocer el presente recurso de casación.
V. Sobre el defecto de las partes recurridas 15. Previo al examen del recurso de casación, esta Sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de las partes recurridas Procuraduría General de la República y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud de lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
16. Conforme con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 de Recurso de Casación Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
17. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
18. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente 19. En la especie se verifica que la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) fue regularmente emplazada por la parte recurrente a través de acto núm. 998/2025 de fecha 17 de septiembre de 2025 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, entregado a , quien dijo ser abogado de la parte recurrida, quien ha declarado tener calidad para recibir actos de esa naturaleza; así como también se encuentra anexado al presente expediente la constancia de comunicación del recurso de casación en cuestión a la Procuraduría General de la República mediante correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2025.
20. Sin embargo, al tratarse la especie del Procurador General de la República y de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), aplica el párrafo V del artículo 21, en virtud del cual no podrá declararse el defecto al Estado ni desecharse los escritos que hubiere presentado. En consecuencia, se procede con el análisis de los medios propuestos en el presente recurso de casación.
VI. Sobre el interés casacional 21. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
22. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
23. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la Ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada Ley.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente 24. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
25. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
26. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2025.
27. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
28. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 29. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
30. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
31. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
32. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente 33. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley 2-23, sobre recurso de casación.
34. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Transporte Alberti, C por A. en sus tres medios de casación se advierte que propone alegatos fundados en una inobservancia a las reglas que gobiernan la violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, falta de motivación, falsa apreciación de los hechos y del derecho, y omisión de estatuir vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta Tercera Sala procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.
35. Para apuntalar su tercer medio de casación, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del presente caso, la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo incurrió en una omisión de Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente estatuir y violación a la tutela judicial efectiva debido a que en su instancia introductiva la recurrente presentó conclusiones formales relativas a la declaratoria de prescripción de la acción del fisco de requerir el pago de las retenciones y retribuciones complementarias (IR-3) de los ejercicios fiscales de 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, sin embargo, los jueces del fondo solo se pronunciaron sobre los periodos 03/2011,04/2012. 01/2013, 01/2014, 01/2015, 01/2016 y 01/2017, dejando de evaluar y ponderar los siguientes: a) Del año 2012: 05/2012, 06/2012, 07/2012, 08/2012, 09/2012, 10/2012, 11/2012, 12/2012; b) Del año 2013: 02/2013, 03/2013, 04/2013, 05/2013, 06/2013, 07/2013, 08/2013, 09/2013, 10/2013, 11/2013, 12/2013; c) Del año 2014: 02/2014, 03/2014, 04/2014, 05/2014, 06/2014, 07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014, 12/2014; d) Del año 2015: 02/2015, 03/2015, 04/2015, 05/2015, 06/2015, 07/2015, 08/2015, 09/2015, 10/2015, 11/2015, 12/2015; y e) Del año 2016: 02/2016, 03/2016, 04/2016, 05/2016, 06/2016, 07/2016, 08/2016, 09/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016; que no hubo respuesta respecto de los periodos fiscales mencionados, en violación al artículo 69.2 de la Constitución.
36. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente ‘’Sobre la prescripción 32. La entidad TRANSPORTE ALBERTI, C. POR A, pretende que se declare la invocación de prescripción de los periodos fiscales, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 del Impuesto Sobre la Renta (ISR); los periodos 2006/12, 2007/06, 2007/12, 2008/06, 2015/12, 2016/06, 2016/12 de Impuesto a los Activos (ACT); y lo períodos 2011. 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 de Retenciones y Retribuciones en Renta (IR-3), por falta administrativa en el requerimiento de los tributos por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII)...
Sobre el Impuesto de las Retenciones v Retribuciones Complementarias (IR- 3) 40. Respecto del impuesto sobre las retenciones y retribuciones complementarias (IR-3) de los periodos fiscales 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, cabe destacar que debieron haber sido declaradas a más tardar 10 días del mes siguiente en el que se retuvo el pago. 41. Resulta menester poner de relieve que las Comunicaciones ALLP CC , ALLP CC , ALLP CC , ALLP CC , todas de fecha 3 de diciembre de 2014, así como las Comunicaciones ALLP CC , de fecha 1 de mayo de 2015, ALLP CC , de fecha 27 de junio de 2019, versan sobre la notificación de inconsistencias en el cumplimiento de las obligaciones tributarias del hoy recurrente. correspondiente a su respectivo periodo. Mientras que la Resolución núm. 583/2021, de fecha 27 de diciembre de 2021, consiste en la respuesta a un recurso de reconsideración, mediante la cual se rechaza el mismo y requiere el pago de los periodos fiscales comprendidos desde el año 2011 hasta el 2017. En ese tenor, véase lo expresado en el siguiente cuadro: Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente … 46. En ese sentido, procede acoger parcialmente el presente recurso, de manera exclusiva en cuanto a los periodos prescritos referentes al Impuesto De Las Retenciones Y Retribuciones Complementarias (IR-3), correspondientes a los periodos fiscales 01/2016 у 01/2017; al Impuesto Sobre La Renta (ISR), correspondientes a los periodos fiscales 2009, 2010, 2012, 2013, 2015 y 2016; así como también en cuanto al Impuesto Sobre Los Activos (ACT), correspondientes a los periodos fiscales 2015 y 2016. 47.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente Tratándose el presente de una materia contencioso-administrativa procede declarar el proceso libre de costas, conforme al párrafo V del artículo 60 de la Ley núm. 1494, el cual dispone que en esta materia no habrá condenación en costas’’ (sic).
37. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de examinar la enunciación del medio de casación y los argumentos en los cuales este se fundamenta, advierte que, aunque no hay relación entre la tipificación del medio y las argumentaciones desarrolladas, existen ciertos señalamientos que deben ser ponderados, por lo que se procede a dar contestación a los mismos, a fin de determinar si la sentencia impugnada contiene los vicios enunciados.
38. En cuanto al alegato de que el tribunal a quo omitió referirse al pedimento realizado en sus conclusiones con relación a los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016 del Impuesto de Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-3); esta Tercera Sala Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente considera, que el tribunal a quo incurrió en el vicio de desnaturalización puesto que se pudo advertir, que ciertamente el tribunal procedió a responder las conclusiones de la parte recurrente con relación a la declaración de prescripción en lo que respecta al Impuesto de Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-3), sin embargo, los jueces del fondo no le dieron el verdadero alcance a las mismas debido a que en las conclusiones de la recurrente vertidas en la sentencia impugnada consta lo siguiente: ‘’SEGUNDO: Que se DECLARE extinguida la obligación tributaria y en consecuencia, prescrita la acción de la Dirección General de Impuestos Internos para requerir a la recurrente Transporte Alberti, C. por A., el pago de las siguientes deudas tributarias: (…) y de las Retenciones y Retribuciones en Renta (IR-3) de los ejercicios de 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 у 2017’’, ya que únicamente conocieron los periodos 03/2011, 04/2012, 01/2013, 01/2014, 01/2015, 01/2016 y 01/2017 del referido impuesto, cuando el ejercicio fiscal comprende todos los periodos fiscales (meses) del año que se invoca la prescripción.
39. De lo antes expuesto, esta Tercera Sala pudo corroborar, que aunque este pedimento fue respondido por el tribunal a quo, no procedió a ponderarlo en toda su dimensión, como era su deber, incurriendo de esta manera en el vicio de desnaturalización, el cual consiste en que a los pedimentos no se les ha Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente dado su verdadero alcance; lo que ocurre en el presente caso, pues el tribunal se avocó a conocer la prescripción de los periodos fiscales que fueron invocados en sede administrativa, sin percatarse, al momento de evaluar la solicitud de prescripción, que en sede jurisdiccional la parte recurrente solicitó la prescripción de los ejercicios fiscales del 2011 al 2017 del IR-3, situación que ameritaba la evaluación de todos los meses que comprenden los períodos fiscales de los referidos años.
40. Por todo lo anterior, esta Tercera Sala procede a acoger este tercer medio examinado y casar parcialmente con envío la sentencia impugnada en lo que respecta la prescripción de los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016 del Impuesto de Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-3).
41. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
42. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario, establece que: En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.
43. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00532 de fecha 14 de agosto de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01961 Solicitud núm.: 2025-R0984753 Recurrente: Transporte Alberti, C por A parcialmente del presente fallo, en relación a la prescripción de los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016 del Impuesto de Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-3) y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.