Fallo
PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia civil núm. 2024-00332, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
LSM/Pág.28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0103 Exp. núm.: 2 (2025-R0076888) Partes: Edenorte Dominicana, S. A. vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Vega, en fecha 25 de noviembre de 2024, únicamente en lo que concierne a los daños retenidos y la suma global fijada como indemnización. En consecuencia, envía el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Santiago, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 58
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0103 Exp. núm.: 2 (2025-R0076888) Partes: Edenorte Dominicana, S. A. vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., representada por y ; quien tienen como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Dr. cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 2024-00332, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 25 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: “PRIMERO: acoge el presente recurso de apelación. SEGUNDO: la Corte obrando por autoridad del derecho y contrario imperio, revoca en todas sus partes el contenido de la sentencia recurrida. TERCERO: acoge la presente demanda en daños y perjuicios, en consecuencia, condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00 de pesos dominicanos para la reparación de los daños y perjuicios experimentados por la señora . CUARTO: condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), al pago de un interés judicial de 1.5% sobre el monto indemnizatorio computados a partir de la notificación de la presente sentencia y hasta su completa ejecución. QUINTO: rechaza la fijación de una astreinte, pues no se trata de una violación a una obligación de dar o hacer, así como, la solicitud de ejecución provisional, por los motivos expuestos. SEXTO: condena a la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. y el Lic. , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 28 de enero de 2025; b) acto de emplazamiento núm. 140-2025, de fecha 31 de enero de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 6 de febrero de 2025; c) memorial de defensa depositado fecha 7 de febrero de 2025; d) acto de notificación del memorial de defensa núm. 230/2025, instrumentado por el ministerial Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: , en fecha 13 de febrero de 2024, depositado el 19 de febrero de 2025; e) escrito justificativo de conclusiones del memorial de casación, instrumentado el 20 de febrero de 2024.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuradora General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LA PRIMERA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Edenorte Dominicana, S. A., y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) la recurrida en primer grado demandó en reparación de daños y perjuicios a la recurrente, sustentada en que en fecha 25 de febrero de 2021, un corto circuito provocó un incendio en la vivienda propiedad de la recurrida; b) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la sentencia civil núm. 208-2023-SSEN-00555, en fecha 2 de junio de 2023, mediante la cual rechazó la demanda; c) la indicada decisión fue apelada por la demandante original, y la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó la sentencia civil núm. 2024-00332, en fecha 25 de noviembre de 2021, que constituye el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: objeto de este recurso de casación, mediante la cual acogió el recurso, en consecuencia, revocó en todas sus partes la decisión apelada, condenó a la parte recurrida al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00, por concepto de daños y perjuicios, más el pago de un 1.5% de interés sobre el monto indemnizatorio.
Incidentes contenidos en el escrito justificativo de conclusiones 2) La parte recurrente solicita a través de su escrito justificativo de conclusiones que se declare la nulidad del acto núm. 230/2025, anteriormente descrito, toda vez que el mismo fue notificado fuera del plazo de 3 días hábiles que establece el párrafo I del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. Argumenta que el memorial de defensa fue notificado 4 días hábiles, luego de haber sido depositado por ante la Suprema Corte de Justicia, esto tomando en consideración que el depósito fue realizado el 7 de febrero de 2025, por lo tanto, el plazo vencía el 12 de febrero de 2025. Sin embargo, la notificación se realizó el 13 de febrero de 2025, cuando el plazo para esta actuación se encontraba vencido.
3) La parte recurrida no contestó la excepción de nulidad planteada por la parte recurrente.
4) Así las cosas, el artículo 21 de la Ley 2-23 dispone que: “La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.
5) Del contenido e interpretación del texto en cuestión, se deriva que no conlleva ninguna sanción el hecho de que la parte recurrida haya realizado la notificación del memorial de defensa fuera del término de los tres días previstos al efecto, por no tratarse de un plazo fatal o perentorio. Por lo tanto, desestima la excepción de nulidad invocada por la recurrente, sobre todo cuando ha sido comprobado por esta corte de casación que tanto el memorial de defensa como su notificación se encuentran depositados en el expediente, todo esto sin necesidad de que figure más adelante en el dispositivo.
6) En otra parte del escrito justificativo de conclusiones, la recurrente plantea que se declare la nulidad del acto de notificación de memorial de defensa en virtud de que fue notificado en un lugar de Santiago, distinto al domicilio ad hoc ofrecido en su memorial Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: de casación, en la calle esquina calle Emile Boyrie de Moya, No. 409, Plaza Madelta V, piso 3, suite 305, del sector , Santo Domingo de Guzmán, y que dicha irregularidad ha afectado su derecho de defensa, en vista de que se ha visto impedido de presentar conclusiones al memorial de defensa depositado por la parte recurrida, con el rigor y profundidad necesarias.
7) En relación con la excepción de nulidad planteada por la recurrente Edenorte Dominicana, S. A., conforme al derecho común, las formalidades previstas por la ley para las notificaciones están sancionadas con la nulidad, según lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en virtud de los artículos 37 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978 y 88 de la Ley núm. 2-23, dicha nulidad solo procede cuando se constate la existencia de un agravio derivado del incumplimiento.
8) En la contestación que nos ocupa, se retiene que el memorial de defensa instrumentado por la parte recurrida fue notificado en la calle María Trinidad Sánchez (antigua , que es el domicilio en el que operan las oficinas representantes de la parte recurrente. En tales circunstancias, la notificación efectuada en dicho domicilio no conlleva agravio alguno, no solo porque este es un domicilio válido que consta en el memorial de casación, sino también porque la recurrente ha ejercido oportunamente su derecho a la defensa. En consecuencia, no se verifica la existencia de ningún agravio que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: justifique la nulidad pretendida y, por lo tanto, procede rechazar la excepción examinada, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Incidentes contenidos en el memorial de defensa 9) Previo a conocer los medios en que se fundamenta el recurso de casación, procede ponderar, en primer lugar, las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida en su memorial de defensa. En efecto, dicha parte solicita la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, al haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en la ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación.
10) Dicha solicitud fue contestada por la parte recurrente mediante el escrito ampliatorio de conclusiones depositado en fecha 20 de febrero de 2025, en el cual establece que en fecha 26 de diciembre de 2024, por medio del acto núm. 3162/2024, antes descrito, y a requerimiento de la parte recurrida, fue notificada la sentencia hoy impugnada en casación a la parte recurrente. En consecuencia, esa es la fecha donde inicia el cómputo del plazo de 20 días hábiles para la interposición del recurso de casación, más el aumento debido a la distancia que existe entre Santiago de los Caballeros y el Distrito Nacional.
11) Cabe destacar que, si bien la recurrida fundamenta su solicitud en el marco jurídico de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, se verifica que la sentencia impugnada en casación fue dictada en fecha 25 de noviembre de 2024, y el recurso de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: casación contra esta se depositó en fecha 28 de enero de 2025, es decir, luego de la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en consecuencia, corresponde aplicar las disposiciones de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
12) Conforme el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023: “El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia”.
13) Cabe puntualizar que se entiende por días hábiles aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, según el artículo 81 de la misma ley, y que en su cómputo se aplican las reglas del plazo franco y de aumento en razón de la distancia, por disposición supletoria del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
14) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia hecha a persona o a domicilio hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos; en ese sentido, con antelación a verificar el plazo que discurrió desde la notificación de la sentencia ahora impugnada hasta el momento de interponerse el presente recurso, es preciso determinar si la actuación procesal mediante la cual fue Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: notificada la sentencia cuestionada cumple con las exigencias requeridas para ser admitido como punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso.
15) En el expediente consta depositado el acto núm. 3162/2024, de fecha 26 de diciembre de 2024, instrumentado por el ministerial , contentivo de la notificación de la sentencia ahora impugnada, realizado a requerimiento de la actual recurrida . Según consta en el proceso verbal correspondiente, la notificación fue practicada mediante traslado realizado a la avenida Imbert esquina , domicilio social de las oficinas de Edenorte Dominicana, S. A., acto recibido por Yudy Disla. Por tanto, esta actuación ha de tenerse como válida para iniciar el cómputo del plazo previsto para la interposición del recurso de casación.
16) Conviene resaltar que entre el domicilio donde se notificó a la parte recurrente Edenorte Dominicana, S. A., la sentencia, — avenida Imbert esquina , donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia, existe una distancia de 121 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado 4 días en razón de la distancia.
17) En tal virtud, tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue notificada el 26 de diciembre de 2024, el último día hábil para emplazar a la recurrida —aumentado en 4 días en razón de la distancia— era el jueves 6 de febrero de 2025, tomando en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: consideración que el día 31 de diciembre de 2024, el Poder Judicial, salvo las oficinas de Atención Permanente, no laboró; asimismo, los días 1, 6, 7 y 21 de enero de 2025, tampoco fueron laborables por las festividades, respectivamente, de Navidad, Año Nuevo, Reyes Magos, día del Poder Judicial y nuestra Señora de La Altagracia. En esas atenciones, tomando en cuenta que el recurso de casación se interpuso el 28 de enero de 2025, mediante el depósito realizado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, queda evidenciado que dicho recurso fue incoado oportunamente. En consecuencia, procede desestimar el incidente examinado, valiendo dispositivo.
Medios de casación 18) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación al artículo 58 de la Ley núm. 107-13 sobre derechos y deberes de las personas en su relación con la Administración Pública, en cuanto a la incompetencia de atribución; segundo: desnaturalización de los hechos y violación al artículo 1315 del Código Civil; tercero: violación al artículo 9 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Sobre el interés casacional 19) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
20) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
21) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
22) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 de agosto de 20253, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
3 Boletín Judicial núm. 1377 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: 23) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
24) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: 25) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 106.
26) En sintonía con dicho paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, 4 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
5Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
6 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
27) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). En esas atenciones, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
28) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23, disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
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LSM/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0103 Exp. núm.: 2 (2025-R0076888) Partes: Edenorte Dominicana, S. A. vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: 29) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando - aunque sea de forma sucinta- la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
30) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos uno o dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tales decisiones deben ser utilizadas como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: 31) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción las Leyes 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial7 y Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación 32) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial8 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea9, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional10. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, con una extensa base de datos 7 Art. 42 de la Ley núm. 2-23, dispone que: Los fallos dictados por la Corte de Casación serán publicados cada mes en un rol de sentencias firmado por el juez presidente de la sala, el cual será remitido al secretario general de la Suprema Corte de Justicia a fin de que proceda con su certificación y publicidad, así como con las expediciones de la sentencia y las notificaciones o comunicaciones que correspondan conforme con la presente ley. Art. 19 de la Ley núm. 821-27, sobre Organización Judicial, modificada por la Ley núm. 4467 de 1956, dispone que: De toda sentencia dictada por un tribunal se sacarán duplicados, los cuales después de firmados y rubricados por los jueces y los secretarios y sellados en cada hoja, se protocolizarán, de acuerdo con la naturaleza de las sentencias, en orden cronológico.
El artículo 26 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, establece la obligación de publicar oficialmente todas las decisiones jurisdiccionales de cada una de las Salas de este alto tribunal, a través del Boletín Judicial.
8 www.poderjudicial.gob.do 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 10 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina11.
Estas herramientas, sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
33) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
34) Esto conlleva, además, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente 11 https://juriteca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
35) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 36) En su memorial de casación la parte recurrente argumenta que su recurso presenta interés casacional, fundamentado en que la corte a-qua se apartó de la jurisprudencia de la Corte de Casación al momento de juzgar sobre: 1) la forma de determinar el monto indemnizatorio; 2) la forma de determinar la responsabilidad de Edenorte y la causa del accidente eléctrico; y 3) tasa de intereses indemnizatorios y frecuencia de los mismos. Del mismo modo, existe interés casacional en cuanto al literal 10.3 literal c) antes citado, ya que no existe actualmente jurisprudencia que verse sobre la competencia de los tribunales ordinarios o el Tribunal Superior Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Administrativo para conocer de los procesos de demandas en reclamación de indemnización por daños y perjuicios interpuestas como Edenorte, en su calidad de concesionaria y prestadora de un servicio público.
37) Como se indicó más arriba, el recurrente justifica la admisibilidad del presente recurso de casación sobre la base del literal c) del artículo 10.3 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, ya que, alude con relación al tema de la competencia de los tribunales ordinarios o el Tribunal Superior Administrativo para conocer de los procesos de demandas en reclamación de daños y perjuicios interpuestas por particulares en contra de una prestadora de un servicio público, no existe doctrina casacional.
38) La citada norma prevé: “En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: (…) c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina”.
39) Dentro de las decisiones emitidas por esta jurisdicción, relativas a la competencia en relación a las demandas en reparación de daños y perjuicios incoadas por particulares por los daños sufridos en ocasión de la prestación de un servicio público concesionado, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: conteste a su numeración, fecha y boletín judicial, podemos encontrar las siguientes: a) núm. 104, 24 de julio de 2020, B. J. 1316; b) núm. SCJ-PS-24-0621, 27 de marzo de 2024, B. J. 1360; c) núm. SCJ-PS-24-2251, 31 de octubre de 2024, B. J. 1367; d) núm. SCJ-PS-25-0765, 30 de abril de 2025, B. J. 1373; e) núm. SCJ-PS-25-2188 27 de octubre de 2025 y f) núm. SCJ-PS-24-2640, 20 de diciembre de 2024, B. J. 1369, esta última dispone: “16) La prestación del servicio eléctrico como servicio público incluye, entre otros elementos, la generación, transmisión, distribución de electricidad y el mantenimiento de las infraestructuras utilizadas a esos fines. En ese sentido, las entidades concesionarias de la distribución de la energía eléctrica constituyen sociedades privadas que apoyan al Estado dominicano en la prestación del servicio público, por cuanto la distribución de la energía eléctrica es parte de las funciones estatales en ese sentido. Sin embargo, en casos de litigio, las reglas de la competencia se determinan en función de la naturaleza de la reclamación realizada en justicia. Por lo tanto, no siempre que una entidad concesionaria sea demandada, la jurisdicción administrativa será la encargada de conocer del caso. 17) Como se ha indicado anteriormente, el presente caso trata sobre una demanda en reparación de daños y perjuicios a través de la cual se le atribuye responsabilidad civil a Edenorte Dominicana, S. A., en ocasión del incendio de una vivienda de 3 unidades familiares y un taller de auto pintura presuntamente a causa del comportamiento anormal de los cables de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
LSM/Pág.21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0103 Exp. núm.: 2 (2025-R0076888) Partes: Edenorte Dominicana, S. A. vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: distribución de electricidad, cuestión fáctica que no da lugar a la configuración de un contrato administrativo, siendo, por tanto, el juzgamiento de dicha acción es competencia de los tribunales civiles y comerciales. Por consiguiente, procede rechazar el primer medio de casación”.
40) En esas atenciones, en contraposición con lo afirmado por el recurrente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la situación jurídica objeto de análisis, sosteniendo criterios afianzados a partir de los cuales ha sido posible dar respuesta al medio de casación ya desarrollado.
41) En concordia con lo expresado, el medio examinado carece del interés casacional objetivo concebido en el artículo 10.3 literal c) de la ley que regula la materia, toda vez que, existen precedentes de esta Primera Sala que han establecido criterios que orientan la determinación del tribunal competente, analizando si corresponde a la jurisdicción ordinaria o al Tribunal Superior Administrativo. En consecuencia, esta casuística cuenta con una amplia línea jurisprudencial que sirve de guía para la correcta aplicación del derecho en casos similares, razón por la cual procede declarar inadmisible el medio examinado, por no cumplir con las exigencias de la norma antedicha, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
42) Por otro lado, la parte recurrente argumenta que su recurso presenta interés casacional, fundamentado en que la corte a quo emitió una decisión en oposición a la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
LSM/Pág.22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0103 Exp. núm.: 2 (2025-R0076888) Partes: Edenorte Dominicana, S. A. vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, respecto a la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones, específicamente en cuanto a la evaluación de los daños para fijar el monto indemnizatorio. Alega que la sentencia impugnada, no hace referencia a cuáles pruebas produjo la contraparte que permitan valorar los supuestos daños.
43) No obstante, respecto a lo denunciado, la parte recurrente ha citado en sustento de sus pretensiones, la sentencia civil núm. SCJ-PS-22-1659, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2022, la cual consagra que: “no obstante a la soberana apreciación que reposa en los jueces de fondo respecto a la valoración de los daños, estos deben de fundamentar en sus motivaciones la indemnización otorgada, en elementos facticos probatorios y en el daño causado al proyecto de vida de la demandante, que evidencien una correcta ponderación del caso que vaya en consonancia con el principio de seguridad jurídica que prevalece en la materia”. Aunado a estas menciones, argumenta que la alzada justificó una indemnización de RD$2,000,000.00, por los daños y perjuicios sufridos, sin indicar si se trata de daños morales o materiales.
44) La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada alega que, la corte a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y fundamentó su decisión con apego al derecho, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: por lo que el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A. es inadmisible.
45) La corte de apelación para otorgar el monto indemnizatorio por concepto de daños y perjuicios fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: “13.- Con relación a los daños y perjuicios generados, esta corte de apelación pudo establecer que la casa incendiada estaba construida en block, madera y zinc, lugar donde estaba situada el hogar de la demandante, con sus dependencias, anexidades y habitáculos, en la cual guarnecían los muebles, electrodomésticos, ropa, etcétera; que, además de esos daños, debe adicionársele las múltiples molestias resultantes de haberse quedado sin su casa, lo cual trastorna considerablemente una forma esencial del cubrimiento de muchas de sus necesidades primarias, el estrés, la damnificación derivada o generada por el desamparo, etcétera. 14.- ante la información prevista en el certificado emitido por el Cuerpo de Bomberos de Jarabacoa, que indica que la vivienda incendiada estaba construida con blocks, madera y zinc, la Corte toma en consideración dichos factores al fijar el monto de la evaluación del daño respecto a la suma indemnizatoria que se consignará en la parte dispositiva de esta sentencia”.
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LSM/Pág.24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0103 Exp. núm.: 2 (2025-R0076888) Partes: Edenorte Dominicana, S. A. vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: 46) Esta corte de casación ha sido reiterativa en cuanto a la obligación que tienen los jueces de fondo de motivar sus decisiones respecto a los daños y perjuicios invocados por las partes, ya sean de índole moral o material12; esto, bajo el entendido de que deben dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de su decisión, lo que constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación. En ese tenor, la corte de casación, más que verificar si las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada son irracionales, lo que debe constatar es que estas fueron suficientemente motivadas, pues ahí es donde se encuentra la razón de lo decidido.
47) Según se advierte de la sentencia impugnada, la entonces demandante, ahora recurrida, procuraba una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la destrucción de su vivienda. Dicho pedimento, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, fue acogido parcialmente por la corte a qua, quien condenó a Edenorte al pago de la suma de RD$2,000,000.00, por tal concepto.
48) Conforme al criterio jurisprudencial pacífico de esta corte de casación, los daños morales consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta este como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su 12 SCJ-PS-24-1566, 25 julio 2024, Boletín Judicial núm. 1364; SCJ-PS-23-0203, 28 febrero 2023, Boletín Judicial núm. 1347; SCJ, 1ª Sala núm. 52, 31 julio 2019, Boletín Judicial núm. 1304.
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LSM/Pág.25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0103 Exp. núm.: 2 (2025-R0076888) Partes: Edenorte Dominicana, S. A. vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: buena fama, su honor o la debida consideración que merece de los demás. Asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentado sus bienes materiales13.
49) En cuanto a los daños materiales, el lineamiento constante y actual de la jurisprudencia se encamina a establecer que los jueces deben dar motivos pertinentes y adecuados para la evaluación de los daños materiales y especificar cuáles fueron los daños sufridos, encontrándose en la obligación de apreciar la pérdida económica derivada de los hechos desenvueltos14.
50) Ha sido juzgado por esta corte de casación que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, pues se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo ausencia de motivación que sustente satisfactoriamente la indemnización impuesta15.
13 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 1 septiembre 2010, B. J. 1198; 1ra. Sala núm. 172, 22 febrero 2012, B. J. 1215.
14 SCJ. 1era. Sala. Sent. núm. 0775/2021, del 24 de marzo del 2021.
15 SCJ, 1ra Sala, núm. 1677/2020, 28 de octubre de 2020, B. J. 1319.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: 51) En la especie, se verifica que la alzada no expuso, como era su deber, un razonamiento que desarrollara en buen derecho de donde derivó en término de variable de certeza que justificara la cuantía retenida, sino que sólo se limitó a enunciar que la casa afectada por el siniestro estaba construida de block, madera y zinc. Además, cabe argumentar, que la sentencia se limita a establecer un monto global sin distinguir en su dispositivo si la indemnización fijada corresponde a daños morales o materiales. En tal sentido, no es posible ejercer un control efectivo sobre la motivación relativa a los daños ni sobre la distribución del monto indemnizatorio, toda vez que la alzada no expuso en qué consistían los daños ni la magnitud de estos.
52) En consonancia con lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que el fallo criticado se encuentra afectado de un déficit motivacional con relación al monto de la indemnización por concepto de daños y perjuicios, por lo que no se justifica satisfactoriamente la decisión adoptada en cuanto a este aspecto, razón por la cual procede acoger el aspecto examinado y, consecuentemente, casar parcialmente la sentencia impugnada, en lo que concierne a la justificación de los daños retenidos y a la suma global fijada como indemnización.
53) En virtud del artículo 36 de la Ley 2-23: Párrafo I.- La casación es parcial cuando no alcanza sino algunos puntos separables de los otros… Párrafo III.- Sobre los puntos a que ella se refiere, la casación coloca a las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de la sentencia casada...
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Párrafo V.- Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría...
54) Procede compensar las costas del procedimiento, por tratarse de una violación procesal a cargo de los jueces de fondo, al tenor del artículo 55, numeral 2 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia civil núm. 2024-00332, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
LSM/Pág.28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0103 Exp. núm.: 2 (2025-R0076888) Partes: Edenorte Dominicana, S. A. vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Vega, en fecha 25 de noviembre de 2024, únicamente en lo que concierne a los daños retenidos y la suma global fijada como indemnización. En consecuencia, envía el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Santiago, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
Voto particular del magistrado sobre la aplicación concurrente y cumulativa de los filtros de admisibilidad del recurso de casación Con respeto y consideración hacia mis compañeros de sala, quienes representan la mayoría en esta decisión, ejerzo, amparado en los artículos 151 de la Constitución y 40 de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, mi derecho a disentir respecto a la aplicación cumulativa de los criterios legales de summa cassationis e interés casacional para limitar el acceso al recurso de casación, en atención a los siguientes motivos: 1) De acuerdo con la opinión del consenso, aun cuando el recurso de casación se interponga en razón de la cuantía, en las materias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la ley núm. 2-23, es decir, contra sentencias recaídas sobre demandas que persigan Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
LSM/Pág.29 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0103 Exp. núm.: 2 (2025-R0076888) Partes: Edenorte Dominicana, S. A. vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero (acciones personales en reclamación de valores), así como en casos de cobro de alquileres de inmuebles, se requerirá, además, como un extra de la política restrictiva que rige el asunto, justificar y acreditar el interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha ley.
2) Sin embargo, los parámetros de acceso al recurso de casación establecidos en la ley núm. 2-23 no son cumulativos, sino alternativos. Al menos, esa es la única solución coherente a la luz de la normativa vigente y, muy especialmente, de la sentencia exhortativa núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que, al abordar el fenómeno del interés casacional y promover su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, con miras a optimizar y a hacer más equilibrado el acceso a la casación, urgió la apertura de una “vía alternativa” que operara en armonía con la suma cassationis, la cual era en aquel entonces el único criterio habilitante, bajo la derogada Ley 491-08.
3) Siendo así, si la cuantía debatida en juicio excede el umbral legal, que en la actualidad es de cincuenta salarios mínimos del sector privado en materia civil y comercial, el recurso debiera admitirse sin necesidad de justificar adicionalmente un interés casacional. Tal como ha señalado , “la cuantía no puede en ningún Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
LSM/Pág.30 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0103 Exp. núm.: 2 (2025-R0076888) Partes: Edenorte Dominicana, S. A. vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: caso cerrar el acceso a la casación, sino por el contrario, abrirlo a pesar de no concurrir el interés casacional”16.
4) Desde luego, si la summa no supera el baremo, el recurrente estaría obligado a demostrar un interés casacional objetivo, que se configura cuando la controversia tiene relevancia para la unificación de criterios, salvo que la cuestión en disputa conlleve un interés casacional presunto o implícito. En esta última hipótesis, debiera admitirse el recurso relevando al recurrente de toda carga probatoria —tanto la relativa al interés casacional objetivo como a la cuantía litigiosa—, por ser automático el acceso al recurso, sin atender a dicha cuantía ni a ningún otro factor restringente.
5) Conviene aclarar a este nivel que, en España, país en el que no se origina la figura del interés casacional, pero del que definitivamente sí la hemos tomado, durante los años en que coexistieron al mismo tiempo las restricciones crematísticas y el interés casacional, siempre hubo una resistencia del Tribunal Supremo —muy criticada, por cierto— a aceptar que el recurrente propusiera la admisión de su recurso de manera subsidiaria a través del interés casacional cuando no la lograra por la cuantía, pero jamás a nadie se le ocurrió acumularlos para redoblar la carga, reclamando que, tras superar el filtro de la summa cassationis, también se demostrara una causa de interés casacional. De hecho, hasta 16 , Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, p. 98.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
LSM/Pág.31 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0103 Exp. núm.: 2 (2025-R0076888) Partes: Edenorte Dominicana, S. A. vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: donde sabemos, esto no ha ocurrido en el sistema procesal de ningún otro lugar, excepto en la República Dominicana.
6) La ratio de este diseño bidimensional reside en que, en su consagración embrionaria, la summa cassationis, aplicable en nuestro caso a supuestos de acciones personales en cobro de dinero o de alquileres, opera como una presunción iure et de iure de que el asunto, solo en mérito de su cuantía, amerita un control de legalidad, independientemente de la materia o de cualquier otro criterio; mientras que el interés casacional funge como puerta trasera o un catalizador de excepción que facilita el ingreso al recurso en litigios de menor cuantía, pero con probada solvencia o trascendencia jurídica, en consonancia con una política institucional de consolidación de la jurisprudencia. Tanto es así que, en España, en el célebre Libro Blanco de la Justicia, editado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997, se parte del entendido de que la cuantía exigida para la admisión automática del recurso configura, cuando logra ser superada, un supuesto de interés casacional presunto17.
7) Lo anterior significa que, en el espíritu más genuino de la ley 2-23, y siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional recogidas en la sentencia TC/0489/15, el objetivo ha sido superar una política de acceso basada exclusivamente en un parámetro cuantitativo, para dar paso a una técnica bifásica alternativa que propicie que el recurso 17 Libro Blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 174 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
LSM/Pág.32 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0103 Exp. núm.: 2 (2025-R0076888) Partes: Edenorte Dominicana, S. A. vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: cumpla su misión de unificadora, sin dejar de reconocer el interés casacional que, en sí mismo, suponen también algunas sumas de dinero. Es por ello que el Consejo General del Poder Judicial español advertía en aquel momento que era crucial “mantener las funciones tradicionales de la casación… de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis como el ius litigatoris haciendo que el interés casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación… [aunque] se ha de presumir, en todo caso, interés casacional a los asuntos de determinadas cuantías”.
8) En esencia, sin ambages, el interés casacional, aunque es el elemento principal bajo la L. 2-23, no es en la actualidad la única llave de entrada a la casación en materia civil. La cuantía litigiosa sigue siendo un factor relevante e independiente, lo que faculta el acceso al recurso indistintamente —no de forma cumulativa— por el monto en disputa o por un interés casacional explícito o implícito. No obstante, esto podría cambiar con futuras reformas legislativas que eliminen el umbral de la summa cassationis, como ha ocurrido en Alemania desde 2011 y en la madre patria desde 2023, dejando al interés casacional como única variable determinante. Sin embargo, mientras eso no suceda, la cuantía debe seguir incidiendo y funcionando con total autonomía.
9) En ese orden, debe bastar al recurrente superar uno cualquiera de los dos filtros para franquear la admisibilidad. La imposición pretoriana de cumplirlos concurrentemente altera el diseño legislativo, desdibujándolo y desnaturalizándolo, y, de suyo, contraviene la pauta del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: noviembre de 2015, que habla con claridad de una “vía alternativa” que favorezca la apreciación de “ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior”.
10) Al referirse el Tribunal Constitucional a una “vía alternativa”, se entiende, sin mucho esfuerzo, que, en su opinión, no es preceptiva la aplicación simultánea de ambos raseros para admitir el recurso. No se trata de lo que nos resulte más conveniente o cómodo, sino de la intención de la alta corte y de la finalidad teleológica de la norma. Esto nos deja con dos “elevadores” para alcanzar la cima del recurso: el de la cuantía, que se utiliza solo con sentencias en última o en única instancia sobre acciones personales en desembolso de valores o de alquileres, y el del interés casacional, que también podría emplearse si la cuantía representa un hándicap para acceder al recurso. Dado que el cedazo por motivos económicos rige para una categoría muy concreta de casos en materia civil y comercial, queda descartado el peligro de un desborde que probablemente sí justificaría el empleo concurrente de los dos controles por razones operativas o de buena administración de justicia.
11) Entre nosotros, y conforme a la sentencia TC/0489/15, cuyos efectos son vinculantes, el interés casacional surge como un sistema compensatorio y de equilibrio frente a las legítimas restricciones fundadas en la cuantía litigiosa, especialmente para viabilizar la entrada al escrutinio de la corte suprema de casos que, por su bajo nivel económico, no lo lograrían por la vía cuantitativa, pese a su importancia estratégica para la formación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: de doctrina de cuño judicial, la consolidación de criterios en materias sensibles y, lo más importante, la necesaria unificación de la jurisprudencia.
12) Ergo, si el requerimiento pecuniario ya ha sido satisfecho dentro de los parámetros sancionados por el legislador, mantener la exigencia del interés casacional representa un plus ex lege que el diseño normativo no contempló y que contradice frontalmente la orientación del Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, la sentencia del año 2015 alude a una “vía alternativa”, y ninguna alternatividad, que sepamos, se construye sobre una acumulación. Implica, más bien, una opción, un acceso indistinto y alternativo que garantice la disponibilidad del recurso de manera equilibrada, buscando morigerar la aplicación de los criterios en presencia a las circunstancias particulares de cada caso: en el primero, se enfatiza la tutela del recurso cuando la cuantía supera los umbrales previstos, mientras que en el otro se prioriza la unificación de la hermenéutica del derecho o la acometida de problemas jurídicos de particular relevancia a los ojos del legislador, como el derecho de consumo, el procedimiento en referimiento, niños, niñas y adolescentes, el estado y la capacidad de las personas naturales… entre otros revestidas de un interés casacional presunto. De este modo, el rejuego de la alternatividad permite priorizar uno u otro criterio según la situación específica, logrando una adaptación más precisa y evitando restricciones mecánicas e irracionales.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: 13) En resumen, las vías de acceso al recurso de casación por motivos de cuantía o de interés casacional son de distinta naturaleza y responden a objetivos diferentes. No pueden acumularse. Cuando el legislador mantiene la cuantía como vía autónoma está reconociendo que ciertos litigios, por su entidad patrimonial, merecen un escrutinio casacional especializado, aun cuando no planteen un problema abstracto de doctrina. La tendencia, empero, es hacia la desaparición de la summa cassationis, como ha venido ocurriendo en Europa, pero hasta entonces es responsabilidad de esta alta corte permitir el desarrollo armonioso y pacífico de ambos controles, sin traslapes o interferencias, con respeto a sus respectivas identidades y al marco diferenciado en que ellos operan.
Firmado .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
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