Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia civil núm. 0319-2024- SCIV-00085, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 26 de junio de 2024, por los motivos antes expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados , quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026 año 182.° de la Independencia y año 162.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por y , quienes tienen como abogados al Dr. y Lcdo. Stalin , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 0319-2024-SCIV-00085, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 26 de junio de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por los señores y , a través de sus abogados apoderados, mediante acto núm. 245/2023 de fecha 22 de julio de 2022, del ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, contra la sentencia civil núm. 0652-2022-SSEN-00162 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto del recurso, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: Coloca las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir declarándolas con privilegio respecto de cualquier otro gasto.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 13 de marzo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 489/2025 instrumentado el 15 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 18 de marzo de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 18 de marzo de 2025; y d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 1355/2025 instrumentado en fecha 19 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 25 de marzo de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y y como recurrido . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) el recurrido incoó una demanda en partición de bienes sucesorales contra la parte recurrente, en la cual pretendía que se orden la partición y liquidación de los bienes de sus padres, los finados y ; b) el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, mediante la sentencia civil núm. 0652-2022-SSEN-00162, de fecha 12 de diciembre de 2022, acogió en parte la demanda, y en consecuencia, ordenó la partición, designó un notario, designó un agrimensor y se comisionó al juez presidente para presidir las labores de la partición; c) la indicada decisión fue apelada por la parte demandada. La alzada, mediante la sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación, rechazó la acción recursiva y confirmó la sentencia de primer grado.
Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: desnaturalización, distorcionamiento de las conclusiones incidentales de los recurrentes, y quebrantamiento de la excepción prejudicial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. propiedad y los principios del debido proceso y buena administración de justicia; segundo: violación al artículo 51 (derecho de propiedad) de la Constitución Dominicana, violación al artículo 69.7 (debido proceso) y principio de excepción prejudicial de propiedad.
Sobre el pedimento de confirmación de la sentencia 3) La parte recurrida en su memorial de defensa, en adición a solicitar el rechazamiento de este recurso, plantea que se confirme la sentencia impugnada.
4) En ese sentido, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, rige que a la corte de casación le corresponde, en su rol de control de legalidad, decidir si desestima o no los medios en que se funda el recurso, pero sin conocer del fondo del asunto, salvo en los casos excepcionalmente establecidos en esta ley. De lo expuesto se deriva que, a diferencia de lo que acontece en el ámbito ordinario ante los tribunales de fondo, en sede de casación no se examina la contestación en sus diversas vertientes procesales y sustantivas, partiendo de que es una vía excepcional de derecho.
5) En esa virtud, toda petición que desborde los límites de la competencia de la corte de casación deberá ser declarada inadmisible por implicar la adopción de medidas que son ajenas a su propia fisonomía. En este caso, procede declarar inadmisible la pretensión de la parte recurrida en el sentido de que se confirme la sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. impugnada y ponderar únicamente aquellas en las que se pretende que sea rechazado el presente recurso, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Sobre el interés casacional 6) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
7) El interés casacional como institución procesal en el contexto del nuevo orden normativo en primer lugar, se corresponde con la noción interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. En segundo orden ha lugar a retener un interés casacional presunto, el cual es aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101.
8) Cabe destacar, por la relevancia que reviste, que antes se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
9) Sobre las infracciones a la ley, por errores ―in procedendo o in iudicando― cometidos por los jueces al dictar sentencia, otrora había sido juzgado por esta sede que este tipo de vicios daba lugar a la admisión de los recursos de casación sin someterlos al estricto test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. presunto2.
10) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25- 1661, del 29 de agosto de 2025, concibiéndose como una nueva interpretación de la ley realizada por esta Sala que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
11) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como remedio procesal, es una vía de derecho excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. En tal sentido, del contenido del considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, se deriva que la noción de interés como institución procesal está llamada a trascender los intereses particulares de las partes, puesto que su contenido esencial es erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, en consonancia con la visión y uniformidad coherente de la 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. administración de justicia 12) El interés casacional, como concepto, se refiere a la relevancia que reviste la contestación objeto de juicio, desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial.
13) De lo expuesto precedentemente, se deriva que el referido instituto se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
14) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 establece cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.
15) De conformidad con la postura expuesta, el giro jurisprudencial enunciado en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
4 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
16) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
17) De lo expuesto se deriva que en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica ―sea en el fondo o en la forma―, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a 6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
18) En consonancia con la situación esbozada, se retiene que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
19) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina7. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
20) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta sede de casación produjo un giro 7 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. jurisprudencial, abandonando el que había imperado otrora, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales.
En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
21) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. 22) El cambio jurisprudencial enunciado responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 23) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —mencionados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
24) Cabe retener, que si bien en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente cita una sentencia dictada por esta Primera Sala en torno a que los jueces pueden valorar la existencia de la comunidad objeto de partición (SCJ, 1ra. Sala, núm. 1394 de 19 de diciembre de 2019), tal mención no fue hecha en el contexto de justificación del interés casacional. Por el contrario, dicha cita se limita a servir de apoyo conceptual o argumentativo del vicio denunciado, sin que de ello se derive una invocación expresa en cuanto a una contradicción con la doctrina jurisprudencial Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. vigente, ni con ninguno de los supuestos que el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 reconoce como fundamento del interés casacional.
25) En ese contexto, huelga aclarar que cuando se pretenda invocar desconocimiento a la jurisprudencia de esta Primera Sala, es necesario: (i) citar una o dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción; (ii) exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, en qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia mencionada; y (iii) orientar la enunciación a la acreditación del interés casación objetivo invocado. Estas condiciones están ausentes en el caso examinado.
26) En ese sentido, resulta jurídicamente imposible para esta sede suplir de oficio la causal en que podría contextualizarse la impugnación, toda vez que corresponde exclusivamente a la parte recurrente precisar el interés casacional alegado, conforme al principio dispositivo y a las exigencias de técnica casacional impuesta por la ley.
27) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha cumplido con los presupuestos procesales que se requieren para acreditar el interés casacional objetivo exigido por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. 28) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia civil núm. 0319-2024- SCIV-00085, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 26 de junio de 2024, por los motivos antes expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0049 Exp. núm. 0652-2021-ECIV-00110 (2025-R0237896) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes inmuebles sucesorales Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: , […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.