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Demanda en suspensión de ejecución sentencia

14-2026

Salas Reunidas · Demanda en suspensión de ejecución sentencia · Acoge

Suprema Corte de Justicia20 de enero de 2026Exp. 037-2018-ECON-00434Ponente: Henry MolinaCivil

Fallo

ÚNICO: ACOGE la demanda en suspensión, en consecuencia, suspende pura y simplemente sin prestación de fianza, la ejecución de la sentencia civil núm. 026-02-2025- SCIV-00332 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 03 de junio de 2025, incoada por Agentes y Estibadores Portuarios, ., y Mapfre BHD Seguros, S. A., hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto en su contra.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0018/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 14/2026 Exp. núm. 037-2018-ECON-00434 (2025-R1382747) Demandante: Agentes y Estibadores Portuarios, . (AGEPORT) y Mapfre BHD Seguros, S. A. Demandadas: Seguros Reservas, S. A., La Colonial de Seguros, S. A., y Cemento Santo Domingo, S. A. Asunto: Demanda en suspensión Materia: Recobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Acoge EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Luis Henry Molina Peña, juez que preside las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 026-02-2025- SCIV-00332 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 03 de junio de 2025, incoada por i) Agentes y Estibadores Portuarios, ., representada por y ii) Mapfre BHD Seguros, S. A., representada por , mediante instancia depositada el 29 de diciembre de 2025, suscrita por el Dr. y al Lcdo. , cuyas generales constan en el expediente; en contra de Seguros Reservas, S. A., La Colonial de Seguros, S. A., y Cemento Santo Domingo, S. A., quienes no figuran representados en la presente instancia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por Agentes y Estibadores Portuarios, ., contra la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión; b)

la demanda depositada en fecha 29 de diciembre de 2025; c) el acto núm. 597/2025 de fecha 29 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; d) la sentencia civil núm. 026- 02-2025-SCIV-00332 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 03 de junio de 2025, objeto de la presente demanda en suspensión.

EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante, Agentes y Estibadores Portuarios, . y Mapfre BHD, Seguros, S.A., pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte de envío, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.

2) La sentencia que se pretende suspender revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda en recobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por Seguros Reservas, S. A., y La Colonial de Seguros, S. A., y, en consecuencia, condenó a Agentes y Estibadores Portuarios, ., al pago de US$444,022.62 a su favor más 1.5% mensual de interés legal, calculado a partir de la interposición de la demanda original y hasta su ejecución. Además, declaró común y oponible dichos montos a Mapfre BHD Seguros, S. A. 3) En apoyo a sus pretensiones la parte demandante sostiene, en esencia, que la sentencia dictada por la corte de envío violó su derecho de defensa protegido por el artículo 69 de la Constitución, transgredió el principio de inmutabilidad del proceso, por consiguiente, violó las disposiciones contenidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, ejecutar una sentencia con tales violaciones generaría consecuencias irreversibles.

4) La parte demandada, Seguros Reservas, S. A., La Colonial de Seguros, S. A., y Cemento Santo Domingo, S. A., no depositaron escrito de contestación, no obstante haberles sido notificada la demanda mediante el acto núm. 597/2025, antes descrito, en su domicilio.

5) Al amparo del artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se deriva lo siguiente: el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, excepto en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. En estos casos, de acuerdo con el párrafo del indicado artículo, la suspensión ocurre de pleno derecho.

6) La Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, concibe el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación.

De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

7) En cuanto a la naturaleza y dimensión procesal de la demanda en suspensión ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que este instituto fue concebido para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. En el mismo ámbito de su sentido jurisprudencial asume la postura de que la demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de resarcir2.

8) En el contexto de la Corte de Casación ha sido juzgado en cuanto a la apariencia de buen derecho que esta institución implica que debe existir una probabilidad razonable de 1 TC/007/15 2 TC/0018/15 que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión3.

9) En el caso que nos ocupa del examen del expediente y en armonía con los precedentes jurisprudenciales enunciados, se sustenta la pertinencia de suspender la ejecución de la sentencia impugnada en casación tras retener de los argumentos de la parte demandante, basado en la noción de apariencia de buen derecho que pudiese consumarse un perjuicio irreparable, frente a la posibilidad razonable de que, al decidirse el recurso de casación, pudiese ser anulada la sentencia impugnada, cuyo fundamento se basa en violación al principio de inmutabilidad del proceso, a los artículos 141, 464 y 473 del Código de Procedimiento Civil, artículo 69 de la Constitución (principio de preclusión), al derecho de un doble grado de jurisdicción, artículos 1146, 1147, 1382, 1383, 2219, 2261 y 2271 del Código Civil Dominicano, errónea aplicación de las reglas y elementos constitutivos de la responsabilidad civil. En esas atenciones, y tomando como base la situación expuesta amerita que esa controversia sea resuelta, bajo el contexto de la suspensión de dicha decisión.

10) Cabe retener que el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, prevé que cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza, la cual está sujeta a los trámites 3 TC/310/23, 19 mayo 2023.

y plazos señalados en el mismo texto. Asimismo, el párrafo IV de la resolución dispone que el juez podrá disponer la suspensión pura y simplemente de la ejecución, sin necesidad de prestación de garantía, en los casos que lo estime pertinente.

11) De la situación expuesta precedentemente se retiene que ordenar la prestación de una garantía como requisito para la suspensión de la sentencia, es una facultad que entra en el marco de la discrecionalidad del juez, conforme los textos precedentemente citados, por lo que en el presente caso esta presidencia, estima pertinente y en buen derecho acoger la solicitud de suspensión sin prestación de garantía por entenderlo más acorde con la naturaleza de la decisión.

12) Se compensan las costas, valiendo decisión esta consideración, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente resolución.

Por tales motivos, el presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

RESUELVE: ÚNICO: ACOGE la demanda en suspensión, en consecuencia, suspende pura y simplemente sin prestación de fianza, la ejecución de la sentencia civil núm. 026-02-2025- SCIV-00332 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 03 de junio de 2025, incoada por Agentes y Estibadores Portuarios, ., y Mapfre BHD Seguros, S. A., hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto en su contra.

Firmado: Luis Henry Molina Peña.

César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.