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Demanda de suspensión de ejecución

1-2026

Salas Reunidas · Demanda de suspensión de ejecución · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de enero de 2026Exp. 425-2022-EFAM-00145Ponente: Henry MolinaCivil

Fallo

ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 1499- 2025-SSEN-00080, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, incoada por , por los motivos expuestos.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 1-2026 Exp. núm. 425-2022-EFAM-00145 (2025-R1176424) Demandante: Demandado: Materia: Partición de bienes de la comunidad Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Luis Henry Molina Peña, juez que preside las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 1499-2025-SSEN- 00080, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 10 de marzo de 2025, incoada por , mediante instancia depositada el 3 de noviembre de 2025, suscrita por el Dr. , cuyas generales constan en el expediente; en contra de , quien no estuvo representado en esta jurisdicción.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión depositado en fecha 20 de octubre de 2025; b) la demanda en suspensión depositada en fecha 03 de noviembre de 2025; c) el acto núm. 2,080/2025, de fecha 06 de noviembre de 2025 instrumentado por el ministerial , de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de Bayaguana, mediante el cual fue notificada la demanda en suspensión a la parte demandada, ; d) la sentencia núm. 1499-2025-SSEN-00080 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 10 de marzo de 2025, objeto de la presente demanda en suspensión.

EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante, […], pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte de envío hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.

2) La sentencia cuya suspensión se pretende rechazó el recurso de apelación interpuesto por y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia civil núm. 425-2022-SFAM-00420 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata en fecha 19 de diciembre de 2022, que acogió la demanda en partición y liquidación de bienes de la comunidad que componen el patrimonio de las partes en litis.

3) En apoyo a sus pretensiones la parte demandante sostiene, en esencia, que interpuso un recurso de casación contra la sentencia impugnada porque el tribunal no ponderó ni valoró la demanda original, contraviniendo en reiteradas violaciones a la ley y la Constitución, por lo que solicita que se suspenda su ejecución a los fines de evitar un perjuicio directo, así como a su hijo, ya que los bienes pretendidos en partición corresponden a este último conforme a documentación aportada.

4) La parte demandada, […], no depositó escrito de contestación, no obstante haberle sido notificada la demanda mediante el acto núm. 2,080/2025, de fecha 6 de noviembre de 2025, antes descrito.

5) El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

6) Mediante Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

7) Nuestro Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca (TC/0007/15). Asimismo, dicho tribunal consideró que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse (TC/0018/15).

8) En el caso en concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente, por lo que procederemos al análisis de la demanda; sin perder de vista que la ejecución de la sentencia constituye una garantía a favor de quien ha obtenido ganancia de causa, derecho que debe ser resguardado como parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. De ahí que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia solo puede ser acogida en casos muy excepcionales, cuando se demuestre de manera razonable la posibilidad de experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia que se pretende suspender.

9) De la revisión de la instancia contentiva de la demanda en suspensión y de la glosa procesal que la acompaña, en especial de la sentencia recurrida, no resaltan a la vista los vicios señalados por la parte demandante, cuyo análisis corresponde al fondo del recurso, tampoco ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que conllevaría la ejecución de la sentencia impugnada en casación, en caso de ser ejecutada. Por lo expuesto, procede rechazar la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, tal y como se hará consta en la parte dispositiva.

10) Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.

Por tales motivos, el presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, RESUELVE: ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 1499- 2025-SSEN-00080, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, incoada por , por los motivos expuestos.

Firmado: Luis Henry Molina Peña.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.