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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00032

Salas Reunidas · Recurso de casación · Casa con Envio

Suprema Corte de Justicia5 de febrero de 2026Exp. 2019-2020-EPEN-00311Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

PRIMERO: DECLARAN con lugar el recurso de casación interpuesto por los Lcdos. y , procuradores generales de Corte de Apelación, adscritos a la Procuraduría Regional de San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 125-2024-SSEN-00094, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de junio de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CASAN la decisión recurrida y envían el caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Francisco de Macorís, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por el imputado.

TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

CUARTO: ORDENAN a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00032 Recurso de casación penal Exp. núm. 2019-2020-EPEN-00311 Recurrentes: Lcdos. y , procuradores generales de Corte de Apelación, adscritos a la Procuraduría Regional de San Francisco de Macorís.

Recurrido: .

Ponente: ACOGEN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña quien las preside, y las magistradas y magistrados Manuel R. , Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, […], Samuel A. Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco A. Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 125-2024-SSEN-00094, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de junio de 2024, incoado por la Lcda. y el Lcdo. , procuradores generales de Corte de Apelación, adscritos a la Procuraduría Regional de San Francisco de Macorís, con domicilio procesal establecido en el Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís, ubicado en la calle 27 de Febrero esquina , de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

OÍDOS: Al alguacil de turno en la lectura del rol.

A la Lcda. Sourelly , procuradora adjunta, directora de la Jurisdicción Privilegiada y Procesos Especiales, en representación del Ministerio Público, quien concluyó solicitando que sea acogido en todas sus partes su recurso de casación y, en consecuencia, sea dictada directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia recurrida y la prueba acreditada al tenor de las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal.

A la Lcda. , defensora pública, en representación de la Lcda. defensora pública, dar calidades en representación del imputado , parte recurrida, quien concluyó solicitando que se rechace en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Regional de San Pedro de Macorís, sea confirmada la sentencia dada por la Corte de Apelación y las costas sean declaradas de oficio por estar el ciudadano asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública.

VISTOS (AS): a) La sentencia núm. núm. 125-2024-SSEN-00094, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 14 de junio de 2024.

b) El memorial de casación depositado el 11 de octubre de 2024 en la secretaría de la Corte a qua, a través del Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís, mediante el cual el Ministerio Público representado por los Lcdos. y , procuradores generales de Corte de Apelación, adscritos a la Procuraduría Regional de San Francisco de Macorís, interpone recurso de casación.

c) La resolución núm. 2-2025, emitida el 10 de julio de 2025 por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se admitió el precitado recurso de casación y se fijó audiencia para sustentación oral, como al efecto ocurrió, de cuyas incidencias levantó acta el secretario general y figura en el proceso.

d) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, celebraron audiencia pública el día 28 de agosto de 2025, estando presentes los jueces Pilar Jiménez Ortiz, segunda sustituta de presidente, en funciones de jueza presidente, las magistradas y los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Moisés Alfredo Ferrer Landrón, […], Arelis Socorro Ricourt Gómez, jueza presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, Miguelina de Jesús Beard Gómez, jueza segunda sustituta de presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata y Luz del Carmen jueza presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal1; asistidos del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, […], conocieron el recurso de casación de que se trata, difiriendo el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: 1. En fecha 20 de julio de 2020, el Lcdo. , procurador fiscal del Distrito Judicial de Salcedo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de , imputándole la violación a los artículos 4 letra a), 6 letra a) y 75 de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; por el hecho de que: En fecha 16 de mayo de 2020, […], siendo las 6:17, horas de la noche, agentes de la Policía Nacional arrestaron al justiciable , quien al notar la presencia de los miembros de la Policía Nacional, mostró un perfil sospechoso, intentando emprender la huida, no logrando su objetivo, y al ser registrado se le ocupó en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón una porción de un vegetal verde la cual después de ser analizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) resultó ser marihuana, envuelta en un pedazo de funda plástica de color azul con un peso de 1 Estas tres últimas juezas, fueron designadas para conformar el cuórum del órgano mediante autos núms. 72/2025, 73/2025 y 74/2025, todos de fecha 25 de agosto de 2025, emitidos por el presidente de la Suprema Corte de Justicia.

ocho punto cuarenta y ocho (8.48) gramos según consta en el certificado de análisis químico forense número de referencia SC2-2020-06-19-004242, de fecha 23/06/2020. [Sic] 2. En fecha 12 de abril de 2021, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal dictó auto de apertura a juicio, mediante resolución núm. 603- 2021-SRES-00025.

3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, la cual pronunció la sentencia núm. 964-202l-SSEN-00008 de fecha 4 de junio de 2021, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declara al imputado , culpable de haber cometido simple posesión de drogas, en perjuicio del Estado dominicano, hecho previsto y sancionado en los artículos 4 letra A, 6 letra A, y 75 de la Ley 50- 88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de seis (6) meses de prisión a ser cumplidos en la cárcel pública del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, y al pago de RD$1,500 pesos de multa. Segundo: Declara el proceso libre de costas por estar asistido de la defensa pública. Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme. Cuarto: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021) a las nueve horas de la mañana (09:00am) valiendo citación para todas las partes presentes y representadas: Quinto: Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los arts. 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano. [Sic] 4. No conforme con esa decisión, recurrió en apelación el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó su sentencia núm. 125-2022-SSEN-00043 del 6 de abril de 2022, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintidós (2022), por la Lcda. y sostenido en audiencia por el Lcdo. , a favor del imputado , contra la decisión núm. 964-2021-SSEN- 00008, de fecha cuatro (4) de julio del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal. Segundo: Revoca la decisión recurrida en el procedimiento instruido al imputado , por haber juzgado el voto mayoritario que el tribunal del juzgado a quo, ha incurrido en una violación a ley en tanto se ha vulnerado las deposiciones del artículo 6 del reglamento 288, así como el debido proceso de ley contenido en los artículo 68 y 69 de la Constitución de la República y en tal sentido dispone del modo siguiente, en uso de las potestades constitucionales y procesales conferidas en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal y los textos constitucionales referidos, de la manera siguiente: absuelve al imputado , de la acusación puesta en su cargo por tratarse de una causación contraria a las disposiciones de la ley, en su artículo 6 del reglamento 288, en cuanto al envío de las sustancias contraladas por ser violatoria de estos derechos reconocidos en favor del imputado y en tal sentido dispone la inmediata puesta en libertad del imputado , por aplicación del artículo 337 del Código Procesal Penal. Tercero: Dispone el cese de cualquier medida de coerción que haya sido impuesta en contra del imputado . Cuarto: Dispone que una copia de la presente decisión sea comunicada a las partes del proceso, a los fines de ley correspondientes, con advertencia de que el representante del ministerio público, que dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación, de no estar conforme con la presente sentencia a partir de que reciba la notificación conforme 418 y 425 del Código Procesal Penal. [Sic] 5. La precitada decisión fue recurrida en casación por el Ministerio Público, representado por la procuradora general de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Lcda. ; apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, pronunció la sentencia núm. SCJ-SS-23-1254, del 31 de octubre de 2023, mediante la cual casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la misma Corte, para que, con una composición distinta, valore nuevamente los méritos del recurso de apelación, en razón de que la Corte a qua realizó una incorrecta aplicación de la ley, toda vez que el plazo establecido en el artículo 6 del Decreto núm. 288-96, de fecha 3 de agosto de 1996, para que el laboratorio de criminalística rinda su dictamen pericial sobre las sustancias examinadas, no es un plazo prescrito a pena de nulidad y el Código Procesal Penal en el artículo 212 tampoco delimita ningún plazo al respecto.

6. Apoderada del envío ordenado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la sentencia núm. 125-2024- SSEN-00094, de fecha 14 de junio de 2024, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintidós (2022), por la Licda. y sostenido en audiencia por el Lcdo. , a favor del imputado , contra la sentencia núm. 964-2021-SSEN- 00008, de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal. Segundo: Revoca la decisión recurrida en el procedimiento instruido al imputado , por inobservancia de las disposiciones del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana contenido en el Decreto No. 288-96, de fecha 3 de agosto de 1996, interpretado en conexión con las disposiciones de los artículos 68, 69, numerales 2 y 7 y 74.4 de la Constitución de la República. En consecuencia, en uso de las potestades que le confiere el artículo 422.1 del Código Procesal Penal adopta decisión propia y declara absuelto al , fundada en los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia.

Tercero: Dispone el cese de toda medida de coerción impuesta al imputado en ocasión de los hechos de este caso. Cuarto: Manda que una copia íntegra de esta decisión sea comunicada a las partes del proceso. Advierte a los interesados, que disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación a partir de su recepción y conforme a su interés, tal como resulta de las disposiciones de los, artículos 418 y 427 del Código Procesal. Manda que la secretaria libre constancia de lo decidido para fines de su ejecución como dispone el artículo 337, parte final del citado código. [Sic] DELIBERACIÓN DE LOS MEDIOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 7. Los recurrentes, Lcdos. y , procuradores generales de Corte de Apelación, adscritos a la Procuraduría Regional de San Francisco de Macorís, en representación del Ministerio Público, invocan en su memorial los siguientes medios de casación: Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada, basada en la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, por ausencia de motivación de la sentencia. Primer Medio: Errónea aplicación de los artículos 449 y 212 del Código Procesal Penal, errónea interpretación del Decreto 288-96. Segundo medio: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionan indefensión cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426 No. 2 del C.P.P). Tercer medio: Sentencia manifiestamente infundada en violación al artículo 400 del Código Procesal Penal y violación al principio de justicia rogada. [Sic] 8. En su primer medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a qua se limitó a justificar la decisión de acoger el recurso interpuesto por la defensa técnica del imputado, ofreciendo algunas motivaciones que no corresponden a los fundamentos del recurso y omitiendo pronunciarse sobre los argumentos planteados por la defensa técnica, la cual nunca cuestionó la vigencia del Decreto núm. 288-96 ni alegó violación del artículo 6 del mismo.

9. Sostienen que los jueces de la Corte vulneraron el principio de justicia rogada, excediendo la competencia que le confieren los artículos 159 de la Constitución de la República y 400 del Código Procesal Penal, al acoger una solicitud de la defensa que nunca fue planteada, ni siquiera en la instancia recursiva. Añaden que los magistrados realizaron, además, un recuento de argumentos jurídicos con el fin de justificar, a su entender, que se vulneró el plazo razonable en que se llevó a cabo el peritaje.

10. Asimismo, los recurrentes afirman que los jueces incurrieron en error al valorar las pruebas documentales, consistentes en las actas de arresto y de flagrante delito, las cuales cumplen —según sostienen— con los requisitos establecidos en los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal, que facultan a la Policía a realizar registros cuando existan motivos razonables para suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación. Señalan que dichas actas fueron incorporadas al juicio cumpliendo con las exigencias de la norma y que, además de su incorporación por lectura conforme al artículo 312 del mencionado Código, fueron corroboradas por el testigo que estaba presente al momento del registro y posterior arresto, mediante el cual se pudo determinar y probar las razones que motivaron el arresto del imputado.

11. En el desarrollo argumentativo del segundo medio recursivo, los recurrentes manifiestan, de forma sintetizada, que la Corte de Apelación, al responder el recurso interpuesto por el imputado, no realizó una fundamentación que vincule adecuadamente los hechos con las pruebas, de modo que su decisión sea clara, precisa, concordante y que se subsuma en el derecho. Sostienen que la Corte a qua se limitó a enunciar argumentos jurídicos generales, señalando que es consciente del alcance del artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal, el cual establece que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia no se imponen de manera obligatoria como las del Tribunal Constitucional, sino que tienen un efecto persuasivo, flexible y relativo. De este modo, según quien recurre, la Corte incurre en una motivación errónea, al aplicar incorrectamente la ley al momento de responder los vicios alegados.

12. Asimismo, indican que las decisiones judiciales deben ponderarse tomando en cuenta que no pueden contradecir fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, la cual, desde el 8 de febrero de 2016, ha sostenido de manera constante el criterio de que el plazo previsto en el artículo 6 del Decreto núm. 288-96 —que impone la obligación de remitir las sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefaciente al laboratorio de criminalística para su identificación y dispone que este debe rendir un dictamen pericial en un plazo no mayor de 24 horas, por igual tiempo en casos excepcionales— es un término dirigido al laboratorio y debe computarse a partir de la fecha de recepción de la muestra. Además, subrayan que el artículo 212 del Código Procesal Penal, no prevé pena de nulidad respecto a un dictamen remitido fuera de este plazo.

13. Señalan también que el criterio mencionado en el párrafo anterior ha sido reiterado en las decisiones siguientes: (i) sentencia núm. 20 de fecha 30 de marzo de 2021; (ii) sentencias núms. SCJ-SS-23-1035 y SCJ-SS-23-1057, ambas de fecha 29 de septiembre de 2023; (iii) sentencias núms. SCJ-SS-24-0209, SCJ-SS-24-0277 y SCJ-SS-24- 0287, todas de fecha 29 de febrero de 2024; y (iv) sentencias SCJ-SS-24-0459 y SCJ-SS- 24-0519, ambas de fecha 30 de abril de 2024; en las cuales reafirma que el plazo para la realización del análisis químico forense no tiene carácter perentorio ni genera nulidad, siendo lo esencial la capacidad legal del perito para certificar la autenticidad del análisis.

14. Destacan también que la Corte de Apelación incurrió en contradicción con una decisión anterior de ese mismo tribunal, específicamente la Resolución núm. 125-2024- SDEC-00083, dictada el 20 de febrero de 2024 por la Cámara Penal del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en el caso de Suleidy , en la cual, ante una situación fáctica similar, se declaró con lugar un recurso del Ministerio Público y se dispuso el envío del proceso a juicio. En contraste, en la sentencia ahora impugnada, la misma Corte de Apelación adoptó un criterio opuesto, lo que evidencia una vulneración al artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal.

15. A la par, en el referido medio los recurrentes arguyen que la Corte a qua no cumplió con los estándares de la norma procesal, al no mantener un orden lógico y congruente en su razonamiento sobre las circunstancias del caso, ofreciendo una respuesta insuficiente a los medios de prueba aportados y apartándose de la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, por cuanto no realizó un análisis real de la pertinencia de los hechos.

16. Del mismo modo, sostiene que el tribunal omitió considerar que, al momento del registro y posterior análisis, el país se encontraba en estado de emergencia por la pandemia, durante el cual todos los plazos procesales estaban suspendidos, por lo que la Corte de Apelación debió tener en cuenta las decisiones dictadas durante dicho período, particularmente la núm. TC-0002-20 del Tribunal Constitucional, que dispuso la suspensión de los plazos procesales mientras estuvo vigente el estado de emergencia por la COVID-19, circunstancia que debía ser valorada al examinar la razonabilidad del tiempo en que se efectuó el peritaje; no obstante, el informe fue realizado dentro de un plazo razonable conforme a la situación sanitaria imperante.

17. En el tercer medio de casación, los recurrentes impugnan la sentencia recurrida alegando que la Corte a qua desestimó el único medio propuesto por el recurrente, consistente en la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no aplicar el principio de proporcionalidad, sin embargo, pronunció el descargo del imputado, considerando que la sentencia de primer grado no adolecía del vicio alegado y rechazando su existencia. Sostienen que, al dictar una sentencia absolutoria, la Corte vulneró lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Penal, que refiere que los jueces de alzada deben conocer de manera exclusiva los vicios enunciados en el recurso, pudiendo apartarse de ellos cuando se trate de cuestiones de índole constitucional.

18. En apretada síntesis, del análisis de los medios propuestos por los recurrentes — los cuales se analizan de forma conjunta debido a su estrecha vinculación— se advierte que estos cuestionan, en esencia, que la Corte a qua vulneró el principio de justicia rogada y la competencia que le confieren los artículos 159 de la Constitución de la República y 400 del Código Procesal Penal, al acoger, dictar la absolución del imputado, un planteamiento que no fue realizado por su defensa técnica, relativo al plazo en que se efectuó el peritaje de la sustancia controlada cuya posesión se atribuye.

Alegan, por igual, que la Corte incurrió en una errónea motivación de la sentencia, por resultar contradictoria con precedentes de la Suprema Corte de Justicia que han sostenido que el plazo establecido en el artículo 6 del Decreto núm. 288-96 es de cumplimiento exclusivo para el laboratorio y debe computarse a partir de la fecha de recepción de la muestra.

19. En un orden lógico, de cara a la solución del caso, resulta oportuno destacar que estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas del conocimiento y fallo de un segundo recurso de casación incoado por los representantes del Ministerio Público, como consecuencia de la casación con envío ordenada mediante sentencia núm. 001- 022-SCJ-SS-23-1254, pronunciada en fecha 31 de octubre de 2023 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se ordenó a la Corte realizar una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por el imputado.

20. La precitada sentencia establece dentro de los fundamentos que justifican la casación que: El Decreto núm. 288-96 que instituyó el reglamento que debe regir para el protocolo y la de las sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefacientes incautadas al tenor de la Ley núm. 50-882 , establece en su artículo 6 el deber de remitirlas al laboratorio de criminalística para su identificación, además de que este debe rendir su dictamen pericial en un plazo no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos excepcionales. Sin embargo, dicho plazo es impuesto al laboratorio y debe computarse a partir de la fecha de recepción de la muestra3. En esa línea, luego de examinar lo atinente al plazo que refiere el mencionado reglamento para que se remita ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) el material que se presuma sustancia controlada, es preciso referir, que el incumplimiento de tal plazo en nada se puede considerar como violatorio a la , como erróneamente estableció la corte de apelación, pues lo que se persigue con el procedimiento de la es que las evidencias de que se traten no tomen un rumbo distinto al establecido por las buenas prácticas, nada de lo cual se advierte en la especie, por lo cual, esta corte de casación comparte el criterio de la recurrente en el sentido de que no hubo mal proceder del Ministerio Público o de sus auxiliares que hagan presumir alguna afectación al derecho de defensa del imputado recurrente. Efectivamente, la consiste en garantizar en todo momento la seguridad de la evidencia encontrada a los fines de 2 Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.

3 Ver sentencia núm. 730 del 31 de julio de 2019.

que no sea contaminada por una actividad procesal defectuosa, cumpliendo con una formalidad requerida por las normas legales que garanticen una válida producción de los elementos probatorios del proceso penal, velando de que los sujetos que intervienen en el manejo de la evidencia respeten los procedimientos para no ponerla en riesgo. [Sic] 21. Como se advierte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ordenó el envío del proceso a la Corte de Apelación para que ponderara nuevamente el recurso incoado por el imputado, por entender que la Corte a qua había realizado una incorrecta aplicación de la ley, pues el plazo en cuestión no está prescrito a pena de nulidad y el Código Procesal Penal en su artículo 212 tampoco dispone límite temporal alguno.

22. Al hilo de lo dicho, estas Salas Reunidas, luego de examinar la decisión impugnada, han podido verificar que la Corte a qua, luego de rechazar los medios propuestos por el imputado en su recurso de apelación, decidió dictar sentencia propia, declarando la absolución del encartado y estableciendo como argumentos que sustentan su decisión los siguientes: 8.- Ha sido un criterio reiterado de esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, que cuando el texto antes citado dice respecto de las sustancias controladas o de las materias primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas por las autoridades: …será separada de ellas una cantidad técnicamente suficiente, para ser entregada de inmediato al laboratorio de criminalística que corresponda para su experticia, está estableciendo un plazo, pues, aunque no precisa un tiempo de determinado, al indicar que será entregada inmediatamente y establecer un plazo tan breve para el laboratorio a partir de su recepción, es obvio que está estableciendo, como ha de ser siempre entendido en términos razonables, un límite a la autoridad investigativa para su remisión realizar su remisión al examen del laboratorio. Entender lo contrario, sería tanto como dejar al sospechoso al arbitrio de su persecutor y en estado de indefensión.

Por tanto, los tribunales están en el deber de valorar la razonabilidad del tiempo que se ha tomado la autoridad persecutora para remitir la sustancia que se afirma ocupada al laboratorio; para establecer si la remisión se ha producido de tal modo que razonablemente se pueda afirmar que fue remitida inmediatamente como exige el numeral 1 del artículo 6 del reglamento de apelación de la ley 50-88, contenido en el Decreto Núm. 288/96. En este marco de comprensión, cuarenta (40) días o treinta y ocho (38) días, como pudo ser si el certificado fue librado en tiempo oportuno a partir de su recepción, es un tiempo que resulta manifiestamente desproporcionado e irrazonable, sin que haya ningún motivo concreto y razonable que pueda justificarlo. 9.- Si bien la esta corte en su composición actual está conteste en que en este caso de lo que se trata no es de un problema de ruptura de la , debe considerarse que lo que ha estado reclamando la defensa del imputado , no es el irrespeto a la como medio de recolección, conservación y cuidado de la sustancia que se afirma ocupada, sino del desconocimiento de una regla de garantía vinculada a las normas del debido proceso que tienen que ver con la exigencia de actuación de la autoridad dentro de los plazos establecidos y, esto tiene que ver no solo con los plazos legalmente fijados con precisión de sus extremos, sino de aquellos que prudencialmente los tribunales pueden y están llamados fijar o determinar en razón de su proporcionalidad y razonabilidad. En este caso, resulta obvio que el hecho de haberse tomado entre 38 a 40 días para remitir la sustancia controlada al laboratorio encargado de determinar su naturaleza de droga o de sustancia controlada o no, es un tiempo manifiestamente irrazonable. 10.- La decisión de envío de la Suprema Corte de Justicia siguiendo un criterio que viene perfilando desde su Sentencia Núm. 385, del 7 de agosto de 2020, ratificado en la Sentencia núm. 114, del 30 de marzo de 2021, ha sostenido que el plazo de 24 a 48 horas del numeral 2 del Reglamento con tenido en el decreto 288/96, no es un plazo prescrito a pena de nulidad y que el Código Procesal Penal en el artículo 212 tampoco delimita un plazo. En términos semejantes se ha pronunciado en los fundamentos 4.2 y 4.3 de la sentencia que apodera a esta corte en el presente caso. En estos apartados, la Cámara Penal del más alto tribunal de justicia, tras dar por establecida adecuada verificación de los hechos objeto de la acusación en el caso de referencia por el Tribunal de primer grado, dijo: 4.2.- Así las cosas, en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a qua viola el artículo 212 del Código procesal Penal cuando declara la absolución del imputado sobre la base de que sustancia ocupada no fue enviada inmediatamente al Instituto Nacional de Ciencias Forenses. 4.3. Sobre la cuestión, es importante destacar, una vez más, que el Decreto núm. 288-96 que instituyó el reglamento que debe regir para el protocolo y la de las sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefacientes incautadas al tenor de la Ley núm. 50- 881, establece en su artículo 6 el deber de remitirlas al laboratorio de criminalística para su identificación, además de que este debe rendir su dictamen pericial en un plazo no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos excepcionales. Sin embargo, dicho plazo es impuesto al laboratorio y debe computarse a partir de la fecha de recepción de la muestra. Sin embargo, aunque comparte la distinción que hace el más alto tribunal de justicia entre el plazo otorgando al laboratorio y la para dejar establecido que en el caso no hay una situación de ruptura de esta, en realidad elude la cuestión central que se ha venido planteando a la Corte de Apelación; la alegación de que el tribunal de primer grado ha incurrido en violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya no por inobservar el principio de proporcionalidad al imponer la pena como se planteó en el escrito de apelación, sino por la inobservancia de la garantía prevista en el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento contenido en el Decreto Núm. 288/96, al remitir la sustancia alegadamente ocupada al laboratorio del INACIF, más de 30 dias después de su alegada ocupación como invoca en sus conclusiones la defensa. Así interpreta la corte las pretensiones y argumentos de la defensa, para dejar establecido que en este caso al haber incurrido en una dilación de más de 30 dias en la remisión de una sustancia que se le exige enviar inmediatamente al laboratorio; unos 38 dias después de haberla ocupado según la acusación, la autoridad investigativa ha incurrido en un retardo manifiestamente irrazonable y, como tal, en una vulneración al derecho del imputado a ser juzgado en condiciones de igualdad, con sujeción al derecho de defensa, a ser presumido inocente, y a ser juzgado con plena sujeción al procedimiento previsto para cada tipo de juicio según los numerales 2, 3, 4 y 7 del artículo 69 de la Constitución. 11.- Para los jueces de esta corte, apartarse del criterio de la Suprema Corte de Justicia no es un acto de rebeldía sino una exigencia de plena sujeción al derecho al reconocer la garantía prevista en el numeral 1 del artículo 6 del reglamento de aplicación de la ley Núm. 50-88, de cuya ignorancia en tan groseras circunstancias de retardo, resultan consecuencias de sanción procesal que no pueden ser subsanadas, en la medida en que la obligación de la autoridad investigativa, se traduce en una garantía para la persona imputada, de ser informada oportuna plena y oportunamente de las implicaciones de la persecución iniciada en su contra y, de otro lado, es una regla de derecho objetivo que debe ser cumplida como exigencia de lealtad procesal y de buena administración, cuyo incumplimiento resulta insubsanable en virtud del principio constitucional de Estado de derecho. Es el reconocimiento de los principios y valores que encierra la Constitución, lo que hoy reniega del principio de supremacía como un valor inherente a los actos del Congreso, puede permitir que un decreto del ejecutivo dado en cumplimiento de una ley, pueda generar normas a favor de los derechos, capaces de imponerse incluso a disposiciones de mayor rango cuando protegen en mayor medida un derecho de la persona, o un valor supremo protegido por la Constitución. Por estas y otras razones que se expone en lo adelante, esta corte no ha admitido los razonamientos que postulan que el artículo 212 del Código Procesal Penal haya derogado o dejado sin efecto las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento de Aplicación de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana. Tal derogación no es expresa en este texto ni puede derivarse en modo alguno de su contenido ni mucho de la formula derogatorio general del párrafo III del artículo 449 ni de ninguna otra disposición del Código Procesal Penal4. [Sic] 4 Sentencia impugnada, párrafos del 8 al 11.

23. En ese mismo orden, en lo concerniente a la interpretación del artículo 212 del Código Procesal Penal, su aplicabilidad en los dictámenes periciales expedidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, así como al procedimiento para remitir las sustancias incautadas al laboratorio de criminalística y este rendir su informe, la Corte a qua estimó que dicho procedimiento no solo se encuentra vigente, sino que puede ser dejado sin efecto por disposición especial y, al respecto, estableció lo siguiente: 14.- Para los jueces de esta corte, la disposición del artículo 212, es una disposición destinada a regular los dictámenes periciales en general. Sin embargo, los dictámenes que adopta el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, aunque deben responder a la exigencia de fundamentación que exige el Código Procesal Penal y contener la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, no han de responder a la idea de registrar las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, porque el Instituto Nacional de Ciencias Forenses es una institución instituida por la ley con la misión principal de brindar los auxilios científicos y técnicos a los órganos de investigación y a los tribunales de la República y en las condiciones que establezca la correspondiente ley, según resulta de la disposición expresa del artículo 1 de la Ley No. 454-08 del 28 de octubre de 2008, que con posterioridad crea el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la República Dominicana. Por tanto, esa referencia a la ley correspondiente hace alusión a la ley que regula la materia en la que esté llamado a actuar este instituto, como es el caso de la ley 58-88 y de su reglamento de aplicación, en materia de drogas y sustancias controladas. 15.- Conforme con lo dicho, las disposiciones de la ley 50-88 y de su reglamento de aplicación que no fueron derogadas por el Código Procesal Penal, como se ha dicho, incluyen el artículo 6 del indicado reglamento.

Así se puede verificar en la expresión de voluntad del propio legislador, cuando entre las disposiciones derogatorias del artículo 15.11 de la ley núm. 278-04 creada para regular el proceso de implementación del Código Procesal Penal instituido por la ley 76-02, deroga, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias: 11. El primer párrafo del artículo No. 9 (Disposiciones Especiales) del Capítulo I y el artículo No. 1 (Competencia) del Capítulo VI del Decreto No. 288-96 que reglamenta la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas. Esto quiere decir, en buen derecho, que todo lo que allí no se deroga del citado reglamento, está vigente. Por tanto, para los jueces de esta corte, el artículo 6 del reglamento 288- 96, está vigente con todas sus implicaciones y constituye una regla de garantía que sólo podría ser ignorada frente a otra norma que establezca regla de igual o mayor protección para los derechos de la persona objeto de sospecha en el caso examinado.

16.- El Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en correspondencia con lo antes dicho, ha sido creado para: Brindar los informes, peritajes y dictámenes que soliciten las autoridades judiciales y del Ministerio Público, sin perjuicio de las solicitudes que puedan dirigir otras agencias e instituciones públicas o privadas o apoderados privados por mediación judicial o independiente. Por lo tanto, los informes, peritajes y dictámenes que rinde a petición de las autoridades judiciales y del Ministerio Público en materia de drogas y sustancias controladas son informes, peritajes y dictámenes regulados por su normativa especial, en el que cabe entender que solo aplican las normas del artículo 412, en la medida en que se correspondan con las exigencias particulares del estudio que se realiza, pero que no suponen disposición contraria a las previsiones del artículo 6 de del reglamento 288-96 ni a ninguna otra de sus disposiciones vigentes y no derogadas por la ley 278-04, ni por ninguna otra disposición legal. […] 18.- Como esta corte ha dicho en diversas decisiones anteriores, y tomado en cuenta lo dicho respecto del numeral 11 del texto antes transcrito, las disposiciones del artículo 6 del reglamento 288- 96, especialmente sus apartados 1 y 2, en cuanto exigen que las materias primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas por las autoridades, será separada de ellas una cantidad técnicamente suficiente, para ser entregada de inmediato al laboratorio de criminalística que corresponda para su experticia y que el laboratorio de criminalística deberá analizar la muestra de la sustancia que se le envía en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas debiendo emitir en ese plazo un protocolo de análisis en el que identificará la sustancia y sus características, dejando constancia de la cantidad, peso, calidad y clase o tipo de la sustancia a que se refiere la Ley, así como el número asignado al analista, la sección que lo solicita, requerimiento de que oficial, departamento al cual pertenece el solicitante designación de la(s) persona(s) a la cual se le incautó la sustancia, descripción de la evidencia y resultados, es un procedimiento vigente. Pero, no solo constituye un procedimiento particular que está vigente, sino un marco de garantías para la persona implicada, que no puede dejarse sin efecto sin una disposición especial de la ley que le sustituya. En consecuencia, la corte mantiene el criterio que hasta ahora ha sostenido tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 68, 69, apartados 2, 3, 4 y 7 y 74 de la Constitución y los artículos 1, 2 y 29 letras b y c de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto concurren a asegurar un juicio justo y público por un tribunal imparcial y con plena sujeción a los procedimientos establecidos para cada tipo de juicio5. [Sic] 24. En primer término, del examen del recurso de apelación interpuesto por el imputado se constata que su defensa técnica no articuló agravio alguno relacionado con el plazo de remisión o análisis de la sustancia controlada, ni alegó irregularidades vinculadas a la o a la temporalidad del dictamen pericial. Por el contrario, su único motivo de impugnación se circunscribió estrictamente a la supuesta violación del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena.

25. En consecuencia, estas Salas Reunidas concluyen que la Corte a qua fundamentó la absolución del imputado en una causal no alegada por su defensa técnica ni comprendida en su recurso de apelación, lo cual configura el vicio denunciado por quien recurre en ese sentido.

5 Ver párrafos del 14 al 16 y el 18 de la sentencia recurrida.

26. Precisado lo anterior, y atendiendo a la naturaleza de los agravios planteados, se advierte que la Corte a qua para dictar propia decisión y declarar la absolución del imputado, se sustentó esencialmente en que la sustancia que se dice fue ocupada al imputado fue remitida al laboratorio de criminalística más de treinta días después de haberla ocupado, cuando la normativa establece que debe ser remitida en un plazo no mayor de 24 horas, prorrogable por igual término en casos excepcionales; por lo que, en este caso, se incurrió en un retardo irrazonable y en una vulneración de los derechos del imputado a ser juzgado en condiciones de igualdad, con sujeción al derecho de defensa y al procedimiento previsto en la Constitución.

27. En atención a los vicios invocados y las constataciones que este órgano ha podido efectuar a partir del análisis del fallo recurrido, es evidente que las motivaciones ofrecidas por la Corte a qua como sustento de sus conclusiones —en el sentido de que el dictamen pericial sobre la sustancia ocupada no fue realizado en un plazo razonable— no revelan un análisis real de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable, toda vez que en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Decreto núm. 288-96, del 3 de agosto de 1996, que instituyó el reglamento que rige el protocolo y de las sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefacientes, incautadas al tenor de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana: “El laboratorio de criminalística deberá analizar la muestra de la substancia que se le envía en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, debiendo emitir en ese plazo un protocolo de análisis en el que se identificará la substancia y sus características, se dejará constancia de cantidad, peso, nombre, calidad y clase o tipo de substancias a que se refiere la ley, así como el número asignado al análisis, la sección que lo solicita, requerimiento de qué oficial, departamento al cual pertenece el solicitante, designación de la (s) personas (s) a la cual se le incautó la sustancia, descripción de la evidencia y resultados”.

28. En ese contexto, si bien el Decreto núm. 288-96, en su artículo 6, establece la exigencia de remitir las sustancias al laboratorio de criminalística para su identificación y que este debe rendir su dictamen pericial en un plazo no mayor de 24 horas, prorrogable por el mismo tiempo en casos excepcionales; no menos cierto es que dicho término le es impuesto al laboratorio y corre a partir de la fecha de recepción de la muestra6, no desde el momento en que la misma es enviada luego de su ocupación, como erróneamente establece la Corte a qua, que es el mismo caso del extracto de las sentencias que cita. En ese tenor, al no constar la fecha en que fue recibida por el laboratorio ni el término en que fue rendido el dictamen pericial —sino exclusivamente las fechas en que se solicitó el análisis y en la que se imprime el documento—, sería especulativo afirmar que el resultado del análisis se expidió fuera del plazo requerido o razonable, máxime cuando ese precepto no está prescrito a pena de nulidad.

29. Con relación al aspecto analizado se impone precisar que, conforme al criterio jurisprudencial adoptado y consolidado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia7, al que se adhieren íntegramente estas Salas Reunidas, el artículo 212 del 6 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia núm. SCJ-SS-22-0874, de fecha 31 de agosto de 2022.

7 Ver entre otras las sentencias números -SSEN-00229 y -SSEN-00244 emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2021; SCJ-SS-22-0874 del 31 de agosto de 2022.

Código Procesal Penal —que rige todo lo concerniente a los dictámenes periciales y su procedimiento, encontrándose dentro de estas las pruebas sobre drogas narcóticas y otras sustancias que se realizan en el laboratorio de criminalística— es una previsión normativa posterior que no delimita plazo alguno para los aludidos dictámenes periciales.

30. De igual modo, la Corte a qua incurrió en motivación insuficiente y contradictoria, en los términos del artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal, al apartarse injustificadamente de la jurisprudencia consolidada de la Suprema Corte de Justicia sobre la interpretación del Decreto núm. 288-96 y del artículo 212 del Código Procesal Penal, cuyo contenido ya ha sido detallado precedentemente. En efecto, pese a que dicha línea jurisprudencial ha precisado de manera uniforme el carácter no perentorio del plazo previsto en el decreto y las exigencias aplicables a los dictámenes periciales, la Corte prescindió de estos criterios sin ofrecer una razón válida, afectando la coherencia y suficiencia de la motivación del fallo.

31. Asimismo, estas Salas Reunidas advierten que no fueron puestas en condición de examinar la sentencia de la Corte de Apelación con la cual el recurrente afirma que la decisión impugnada entra en contradicción, por no haber sido aportada con el recurso ni obrar en las piezas remitidas. En tal virtud, no resulta posible efectuar un contraste directo entre ambos criterios, lo que imposibilita a este tribunal pronunciarse sobre dicho agravio.

32. Así las cosas, consideran estas Salas Reunidas que la Corte a qua incurre en una incorrecta apreciación de normas jurídicas al declarar la absolución del imputado únicamente sobre la base de la supuesta violación al principio del plazo razonable, debido al tiempo transcurrido entre la ocupación de la sustancia y su posterior remisión al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) para análisis, sin examinar el fondo del asunto ni el contenido de la prueba pericial producida en el juicio y valorada conforme a la sana crítica. Con ello violenta el principio de verdad material que debe regir el proceso penal; pues, en todo caso, las pruebas obtenidas legalmente y debidamente incorporadas al proceso conservan su eficacia probatoria, siempre que su no haya sido rota de forma que comprometa su autenticidad.

33. En ese sentido, la sola alegación del retardo en el envío de la muestra al laboratorio no constituye una causal automática de exclusión de la prueba ni, mucho menos, de absolución, si no se acredita afectación concreta al derecho de defensa o a la integridad del material ocupado, en tanto, en la especie, no se ha demostrado una afectación sustancial a la ni a la fiabilidad del análisis pericial.

34. Por todo lo antes dicho, el análisis de la exposición argumentativa realizada por la Corte a qua y los motivos alegados por los recurrentes pone de manifiesto que dicha Corte, al declarar nuevamente la absolución del imputado, basó su decisión únicamente en el tiempo transcurrido entre la ocupación de la sustancia controlada y su remisión y posterior análisis por parte del laboratorio de criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, incurriendo en el vicio denunciado relativo a la sentencia manifiestamente infundada, basada en la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal.

35. Lo anterior afecta de nulidad total la sentencia impugnada, por lo que procede acoger los medios propuestos por los recurrentes Lcdos. y , procuradores generales de Corte de Apelación, adscritos a la Procuraduría Regional de San Francisco de Macorís, casar la sentencia impugnada y, por vía de consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos 422 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, envía el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por el imputado.

36. Sobre las costas procesales, el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; no obstante, cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas, como ocurre en la especie.

Por los motivos que anteceden, y vistos los artículos 39, 68, 69 y 74 de la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito la República Dominicana; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; las disposiciones de los artículos 19, 24, 246, 336, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; así como las demás leyes y disposiciones referidas en el cuerpo de esta decisión. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: PRIMERO: DECLARAN con lugar el recurso de casación interpuesto por los Lcdos. y , procuradores generales de Corte de Apelación, adscritos a la Procuraduría Regional de San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 125-2024-SSEN-00094, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de junio de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CASAN la decisión recurrida y envían el caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Francisco de Macorís, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por el imputado.

TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

CUARTO: ORDENAN a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado por Luis Henry Molina Peña quien las preside, y las magistradas y magistrados Manuel R , Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, […], Samuel A. Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco A. Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.