Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la resolución núm. 0031-TST-2025- R-00401 de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1236361 Recurrente: Recurrido: Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (Incabide) y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0695 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la resolución núm. 0031-TST-2025-R-00401 de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1236361 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de noviembre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (Incabide), representado por , mediante memorial depositado en fecha 1 de diciembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Estado dominicano, representado por el Ministerio Público, mediante memorial depositado en fecha 2 de diciembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. .
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1236361 Recurrente: 4. El magistrado , no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.
II. Antecedentes 5. En ocasión de un recurso jurisdiccional contra la resolución núm. DNRT- R-2025-00201 de fecha 10 de octubre de 2025, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, en relación con el solar núm. 24-Ref, manzana núm. 2913, Distrito Catastral núm. 01, Distrito Nacional, interpuesto por , el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la resolución núm. 0031-TST-2025-R- 00401 de fecha 5 de noviembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza, el recurso jurisdiccional interpuesto por el señor , y, en consecuencia, Confirma la resolución número DNRT-R-2025-00201, de fecha 9 de octubre del 2025, dictada por el Dirección Nacional de Registro de Títulos, en atención a los motivos de esta sentencia. SEGUNDO: En cuanto al pedimento de inscripción de publicidad del proceso litigioso, rechaza el recurso y confirma los oficios de rechazo núm. . ORH- 9 de fecha 9 de octubre de 2025, en atención a las motivaciones de esta resolución. TERCERO: Ordena el desglose y la entrega en manos de o de sus abogados y , o de la persona expresamente autorizada por cualquiera de ellos, de los documentos que, en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1236361 Recurrente: formato físico, estos hayan depositado en el expediente a través de instancia de fecha 14 de octubre de 2025” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de ley por incorrecta aplicación de la Ley núm. 86-11 y el artículo 45 de la Ley núm. 1494, e inaplicación de la jurisprudencia constitucional y de la Suprema Corte de Justicia que consagra la excepción de embargabilidad de los bienes del Estado en caso de créditos laborales. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir, falta de motivación y violación al principio de congruencia procesal” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1236361 Recurrente: V. Incidentes En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 8. En su memorial de defensa la parte correcurrida Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (Incabide), solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por: a) carecer de interés casacional en violación del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; y b) inobservar las formalidades de motivación establecidas en los artículos 16 y 17 de la misma norma.
9. De su lado, la parte correcurrida Ministerio Público, igualmente solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por carecer de interés casacional.
10. No obstante los pedimentos anteriores, por la solución que, de oficio, adoptará esta Tercera Sala que deriva en la misma consecuencia jurídica solicitada, resulta innecesario valorarlos.
11. Es importante destacar en este caso que el artículo 7 de la Ley núm. 2-23 mencionada, establece que El recurso de casación censura la no conformidad de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1236361 Recurrente: sentencia impugnada con las reglas de derecho. Párrafo. - La Corte de Casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial.
12. Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que cuando se trate de un recurso de casación instrumentado contra una sentencia dictada con motivo a un recurso jurisdiccional, conocido de manera contradictoria, la indicada sentencia tendrá el carácter de una decisión dada en única y última instancia y, en consecuencia, será susceptible de ser recurrida en casación1.
13. En la especie, el presente recurso de casación ha sido interpuesto contra la resolución núm. 0031-TST-2025-R-00401 de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, producto de un recurso jurisdiccional conocido de forma graciosa, pues su contenido refleja que no fueron fijadas audiencias para su conocimiento y fallo, lo que permite establecer que se trató de un expediente con carácter administrativo.
14. En ese tenor, si bien del análisis de la referida resolución se verifica que tanto el Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (Incabide), como el 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 436, 27 de septiembre 2019, BJ. 1306 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1236361 Recurrente: Ministerio Público, mediante instancias de fecha 27 de octubre de 2025, presentaron su oposición al referido recurso jurisdiccional, esto no resulta suficiente para desconocer el carácter administrativo con el cual fue resuelto dicho proceso ya que ha sido la misma Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario en su artículo 60 párrafos I, II y III, así como la resolución núm. 787-2022, contentiva del Reglamento General para los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en sus artículos 62, 63 y 67, las que han establecido que los procesos contradictorios ante los tribunales de tierras se conocerán en dos audiencias o etapas: una de sometimiento de pruebas, en la que las partes presentarán un inventario escrito de las pruebas en la cual apoyan sus pretensiones, solicitarán al juez que requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser ponderada, y que además, excepcionalmente, se podrá fijar nuevas audiencias en caso de que aparezcan nuevas pruebas, se revelen hechos o se planteen incidentes que a juicio del juez deban ser ponderados; y una audiencia de fondo, en la que las partes presentan sus alegatos y depositan sus conclusiones escritas; lo cual en modo alguno se verifica haya ocurrido en este caso.
15. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir la decisión impugnada mediante el presente recurso de casación con las condiciones Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1236361 Recurrente: exigidas por el citado artículo 7 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, ya que no constituye una sentencia definitiva dictada por un tribunal en última o única instancia, no es susceptible de ser recurrida en casación, por tanto procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso, lo que hace innecesario examinar los incidentes y medios de casación propuestos, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
16. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1236361 Recurrente: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la resolución núm. 0031-TST-2025- R-00401 de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.