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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0778

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia17 de abril de 2026Exp. 2023-0102451Ponente: Francisco A. Ortega P.Laboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00378, de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo de San Cristóbal.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: Recurrido: Transbell, SRL Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-26-0778 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00378, de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de noviembre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la razón social Transbel SRL., representada por , mediante memorial depositado en fecha 18 de diciembre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , […], y II. Antecedentes 3. Sustentada en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos por causa de suspensión ilegal del contrato de trabajo, e indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el no pago de las cuotas de la seguridad social ante la Tesorería de la Seguridad Social, contra la empresa Transbel, SRL., dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 39- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: 2024, de fecha 3 de abril de 2024, la cual rechazó la demanda por considerar que no existía una relación laboral entre las partes.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00378, de fecha 23 de octubre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora en contra de la sentencia No.39-2024 de fecha tres (3) de abril del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada por los motivos expuestos y, en consecuencia, rechaza la demanda interpuesta por ser improcedente, infundada y carente de base legal. TERCERO: Condena a la señora , al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los Licdos Vitelio , […], y , quienes afirman haberlas avanzado” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal. Segundo medio: Falta de ponderación de pruebas documentales y testimoniales y desnaturalización de dichos medios probatorios que deviene en la falta de base legal. Tercer Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: medio: Violación al artículo 6 y 74.4, 68 y 69 de la Constitución, sobre principio de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Francisco Antonio Ortega Polanco 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. La parte recurrida, la razón social Transbel SRL., ha solicitado a) que sea declarada la nulidad del acto núm. 1836/2025, de fecha 4 de diciembre de 2025, instrumentado por el Ministerial , por violar las formalidades prescritas por el artículo 20 en sus numerales 3 y 4 de la Ley núm. 2-23; b) que sea declarada la caducidad del recurso de casación por aplicación del efecto retroactivo de la declaratoria de nulidad del acto de emplazamiento y, por consiguiente, la inadmisión del recurso de casación; c) que sea declarada la inadmisión del recurso de casación por no acreditar interés casacional; d) que sea declarado inadmisible por no desarrollar los medios invocados en su recurso de casación; y e) que sean declarados Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: inadmisibles los medios de casación primero, segundo y tercero por no desarrollar, de manera suficiente, las causas de casación.

8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

a) en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de emplazamiento y por consecuencia la caducidad del recurso de casación 9. La parte recurrida solicita que el presente recurso de casación sea declarado caduco por la nulidad del acto de emplazamiento núm. 1836/2025, de fecha 4 de diciembre de 2025, instrumentado por el Ministerial , por violar las formalidades prescritas por el artículo 20 en sus numerales 3 y 4 de la Ley núm. 2-23.

10. La Ley núm. 2-23 señala que un requisito para el emplazamiento es: La designación del abogado que lo representará, a pena de nulidad, y la indicación del estudio de este, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional; sin embargo, la norma también indica en su artículo 88 que: Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada.

11. En la especie, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia constata que la parte recurrente no colocó en su memorial de casación ni en el acto de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: emplazamiento la indicación del domicilio situado permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional; sin embargo, la parte recurrida no ha justificado ningún agravio, sino que ha esgrimido sus medios de defensa plenamente, es decir, ha producido su defensa material, por lo cual desestima el presente incidente.

b) en cuanto a la inadmisibilidad por imponderabilidad del recurso de casación 12. La parte recurrida plantea la inadmisión del recurso de casación sobre la base de que no expone de manera clara, concreta y concisa las normas jurídicas infringidas o erróneas aplicadas y, sobre todo, en el desarrollo de sus medios de casación se aparta del contenido esencial del vicio que enuncia haciendo simple menciones genéricas que no explican en qué consisten a los fines de que sea invalidada la decisión impugnada.

13. El artículo 16 de la Ley núm. 2-23 dispone que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.

14. El artículo 17 de la Ley núm. 2-23 establece que los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: disposición legal contraria: 1) Los medios de puro derecho. 2) Los medios nacidos de la sentencia impugnada. 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales.

15. Del análisis del incidente propuesto, la alzada advierte que la parte recurrida en casación solicita la inadmisión del presente recurso, sobre la base de que los medios que lo fundamentan son imponderables debido a que su desarrollo es incorrecto en términos jurídicos para provocar la casación de la sentencia impugnada.

16. En ese sentido, es preciso indicar que los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían, eventualmente, provocar su inadmisión por falta de desarrollo al amparo de los artículos 12 y 16 de la Ley de casación, pero dicha situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la improcedencia o inadmisibilidad del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa el umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad (validez) para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo cual en caso de que exista carencia de motivación suficiente, dicha situación será pronunciada en ese momento Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: preciso, razón por la cual procede rechazar dicho pedimento sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión y procede al examen de los demás incidentes promovidos.

c) Sobre el interés casacional 17. La parte recurrida ha solicitado la inadmisión del presente recurso por falta de interés casacional, bajo el fundamento de que no han sido enunciados, de manera clara, los presupuestos que establece la norma en su artículo 10 con sus respectivos numerales.

18. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el cual prevalece una visión institucional, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

19. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

20. Conviene destacar que la infracción procesal es definida, conceptualmente, como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: 21. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

22. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por la parte recurrente permite advertir que en estos alega que la jurisdicción de apelación incurrió en falta de motivo y falta de ponderación de pruebas, lo cual configura el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, la alzada procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo, rechazando en consecuencia el medio de inadmisión invocado.

23. En el primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en una falta de motivos, puesto que la sentencia carece de fundamentos suficientes para determinar que realmente no existió un contrato de trabajo entre las partes al no referir cómo se determinó que la trabajadora no tenía la obligación de cumplir un horario, así como que no recibía salario fijo, razón por la que debe ser casada.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: 24. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos transcritos a continuación: “21. Del estudio de los elementos de convicción aportados al expediente se desprende que la trabajadora no tenía obligación de cumplir un horario, no recibía salario fijo por parte del recurrido, sino una diferencia en el precio de los artículos, no estaba obligada a vender los productos del recurrido de forma exclusiva, ni en una zona específica; estos son elementos que tipifican el servicio personal y que no estaban presentes en el contrato existente entre las partes de acuerdo con las pruebas aportadas” (sic).

25. El Código de Trabajo en su artículo 1 establece que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta; a su vez el Principio IX indica: …no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos; refiriendo el código en su artículo 15 que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.

Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará presencia a aquél de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado.

26. Con respecto de la determinación del contrato de trabajo, la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala ha interpretado que …El Código de Trabajo contempla las profesiones liberales, es decir, médicos, arquitectos, sociólogos, abogados, ingenieros, historiadores, administradores químicos, etc., quienes ejercen una profesión liberal, por cuenta propia, no son trabajadores, salvo que dediquen su Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: tiempo a la prestación de un servicio personal a una persona física o moral, bajo la subordinación jurídica1; de lo anterior se infiere que la subordinación o dependencia es el elemento decisivo que permitirá la distinción de la naturaleza contractual intervenida en las situaciones como en la de la especie.

27. En ese contexto, los signos más resaltantes de la subordinación y que permiten demostrar la existencia o no de un contrato de trabajo son, a manera de enunciación, los siguientes: 1º. el lugar del trabajo; 2º. el horario de trabajo; 3º.

suministro de instrumentos, materias primas o productos; 4º. exclusividad; 5º.

dirección y control efectivo; y 6º. ausencia de personal dependiente2; por tanto, debe admitirse la existencia de subordinación jurídica cuando se compruebe que el empleador tiene la facultad de dirigir la actividad personal del trabajador mediante normas, instrucciones y órdenes en todo lo concerniente a la ejecución de tareas, sea que lo haga directamente o por intermedio de uno de sus representantes3.

28. Es oportuno también precisar que la subordinación jurídica es el elemento que permite diferenciar el contrato de trabajo de convenciones parecidas; sobre este particular, la jurisprudencia ha sostenido que el contrato de servicios de un trabajador independiente es muy parecido a la prestación de servicios personales realizada bajo la dirección y dependencia de otra persona, razón por la cual los jueces 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 32, 11 de abril de 2018. BJ. 1289.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 84, 31 de octubre de 2012, BJ. 1223.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. 14 de mayo de 1967, BJ. 562, pág. 947.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: del fondo (…) deben establecer con precisión y claridad meridiana las circunstancias de hecho en que se basan para establecer la existencia de la relación de dependencia4.

29. En la especie, el análisis del fallo impugnado evidencia que la corte a qua sustentó su decisión sobre la base de que, al examinar los elementos de prueba aportados, fue determinado que la trabajadora no tenía la obligación de cumplir horario ni recibía salario fijo por parte de la recurrida, existiendo, en ese sentido, un contrato de servicios personales en el que no existía el elemento de la subordinación, elemento fundamental para determinar la existencia o no de un contrato de trabajo, conforme lo descrito previamente.

30. Sin embargo, en sus consideraciones la corte a qua no ofreció razones suficientes de cómo arribó a tal conclusión, limitándose a señalar de forma generalizada que lo hizo en virtud “los elementos de convicción aportados al expediente”, incurriendo así en falta de base legal, pues los motivos que sostienen a la decisión no permite que esta Tercera Sala pueda apreciar si la ley ha sido aplicada correctamente.

31. En ese sentido, debido a que la corte a qua incurrió en los vicios denunciados previamente, los cuales se traducen en falta de base legal, procede que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia acoja el presente recurso de casación, debiendo la corte de envío reexaminar el fondo en toda 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 44, 16 de julio de 2014, BJ. 1244, págs. 1842-1843.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: su extensión, por lo cual resulta innecesario que sean ponderados los demás vicios denunciados.

32. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.

33. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00378, de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1289246 Recurrente: San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo de San Cristóbal.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.