Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 0031-TST-2025-O-00020, de fecha 19 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1169959 Recurrente: Recurrida: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0746 r , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 0031-TST-2025-O-00020, de fecha 19 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1169959 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 31 de octubre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. Gumercindo , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 17 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una demanda en referimiento en solicitud de paralización de obras, con relación a la parcela núm. 4, distrito catastral núm. 3, sección Barrera, municipio Azua de Compostela, provincia Azua, incoada por contra , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Azua dictó la ordenanza núm. 116, de fecha 10 de abril de 2025, que rechazó la demanda por falta de pruebas.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1169959 Recurrente: ordenanza núm. 0031-TST-2025-O-00020, de fecha 19 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor , por conducto de su abogado el licenciado , en contra de la Ordenanza núm. 116, de fecha 10 de abril del año 2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Azua, en ocasión a la demanda en referimiento acción que tiene por objeto una porción de 3,836.07, terreno dentro ámbito de la parcela 4 del distrito catastral número 3 del municipio y provincia de Azua. Segundo: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente Recurso de Apelación; en consecuencia, CONFIRMA la Ordenanza núm. 116, de fecha 10 de abril del año 2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Azua; atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de la presente sentencia. Tercero: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedo producidas en esta alzada, a favor de los recurridos. Cuarto: Ordena la Notificación de la presente decisión a las partes conforme a la materia de que se trata. Quinto: AUTORIZA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras a desglosar los documentos que integran el expediente a los inventarios depositados” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al debido proceso. Segundo medio: Falta de ponderación de las pruebas, omisión y desnaturalización de las mismas. Tercer medio: Falta de motivación y violación a la ley. Cuarto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1169959 Recurrente: medio: Ambigüedad, falencia y discordancia de la ordenanza recurrida” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte recurrida , conforme al párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023.
8. Del examen del expediente se constata el acto núm. 398/2025, de fecha 4 de noviembre de 2025, instrumentado por Creulin , alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual la parte recurrente emplazó a la parte recurrida, dicho acto fue notificado en la calle núm. 34, sector Gascue, Distrito Nacional, indicando el ministerial que la notificación fue realizada en persona.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1169959 Recurrente: 9. Consta además que la parte recurrida depositó su memorial de defensa en fecha 17 de noviembre de 2025; sin embargo, no obra en el acto que acredite la notificación de dicho memorial. De esta circunstancia se infiere que tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, por lo que la omisión en el depósito del acto constituye una negligencia atribuible a la parte recurrida.
10. En consecuencia, ante la ausencia del acto de notificación referido, procede pronunciar el defecto en su contra, con los efectos jurídicos que establece el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. En virtud de ello, se ordena el desecho del memorial de defensa aportado al expediente, valiendo esta disposición decisión.
que VI. Sobre el recurso de casación 7. Para apuntalar sus medios de casación, reunidos para su examen por la solución que se adoptará, la parte recurrente expone lo que textualmente se transcribe a continuación: PRIMER MEDIO: Violación al Debido Proceso, el juez ad quo no tutelo debidamente el proceso en tanto, se evidencia el prejuicio del tribunal olvidando la caracteristica del REFERIMIENTO en cuanto a su provisionalidad al tenor de lo planteado en el articulo 50 de la Ley 108-05, es decir su deber es tomar medidas para salvaguardar situaciones procesales, esto significa que no corresponde al juez de los referimiento delimitar y establecer los derechos subjetivos de las partes, ni tampoco constituir derechos subjetivos, y en el caso de la especie toco fondo al indicar que el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1169959 Recurrente: IAD tiene los derechos registrado, ignorando y/o a sabienda de que estan amparado en una constancia anotada con derechos parciales. Porque dentro de la parcela 4 del D.C No. 3 lugar Barreras Azua, existen multiples constancias anotadas, y el IAD no se ha individualizado, tampoco ha hecho asignacion definitiva a los demadandos; mas aun no existe ninguna inscripcion de los demandado en el registro, El señor no deposito ni una sola prueba que lo vinculen con el derecho de propiedad mas si deposito prueba de la turbacion la cual no nego en ningun momento, por lo que se trata de una aberrante decision.
SEGUNDO MEDIO: FALTA DE PONDERACIÓN DE LAS PRUEBAS, OMISION Y DESNATURALIZACION DE LAS MISMAS: Falta de ponderación objetiva de las pruebas e interpretación erróneas de los hechos y el derecho, resulta que la parte demandante aporto un conjunto de pruebas tales como: 1-copia de la autorizacion de los trabajos de Deslinde y subdivision de fecha 6/11/2024, del agrimensor actuante CODIA 33974. 2- copia del plano correspondiente a los terrenos objeto del deslinde y subdivision. 3- ocho pagina de imagenes del terrenos que reflejan la turbación 4- copia de la constancia anotada de fecha 20/8/2023. 5-copia de cedula del demandante. 6-copia de cedula den señor 7-copia del acto de venta de fecha 5 de diciembre 2023. 8- copia del acto de comprobacion de fecha 25 de febrero 2025 en el que se consigna que el señor es la persona que lleva a cabo la turbacion. 9-Certificacion de Estado Juridico del inmueble, las fotos aportadas se corresponden con las misma que la parte demandada aporto del inmueble en cuestion, asi como el hecho material confesado por el recurrido a traves del acto de comprobacion, aun asi el tribunal adquo no hizo ninguna porderacion de los elementos probatorios aportados por el demandante; es oportuno destacar que los medios probatorios aportados por la parte recurrente en primer grado daban lugar a establecer que ciertamente corresponde la medida precautoria, por lo que se infiere con la decision del tribunal de primer grado de rechazar la solicitud fue incorrecta. TERCER Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1169959 Recurrente: MEDIO: Falta de motivacion y violacion a La Ley: del estudio de la ordenanza impugnada se pone de manifiesto un alto grado de falencia; no pondero como correspondia los hechos de la causa, ni los medios probatorios aportados por las partes, con la finalidad de determinar la pertinencia de la medida solicitada. En ese sentido el tribunal ad quo incurruio en motivos erroneos dado que no justifica derecho sino que admite la turbacion; por lo que a su vez el tribunal incurrio en una violacion de las reglas que atañen al referimiento; es decir contrata con el objetivo fundamental del referimiento de asasegur la estabilidad del derecho y por via de consecuencia no transmite el mensaje que espera la sociedad de todo juzgador; que la normas juridicas sean cumplida y respetada por todos los ciudadanos.
CUARTO MEDIO: AMBIGUEDAD, FALENCIA Y DISCORDANCIA DE LA ORDENANZA RECURRIDA: La ordenanza dictada por el Tribunal de primer grado, no admite el mas mínimo análisis objetivo, en tanto se distancia de una sana e imparcial justicia a saber: 1) La parte recurrida y demandada en primer grado corresponde al nombre del señor , dado que este admitio mediante acto de comprobacion del misiterial actuante que es quien lleva a cabo la turbación y construye una obra en el inmueble objeto de la controversia, del mismo modo compareció personalmente a la primera audiencia y solicito hacerse representar mediante el ministerio de abogado como al efecto ocurrio; por tanto la Ordenanza consigna en todo el cuerpo de la misma que el demandado es el señor . 2) Sin embargo llamaa la atencion que no existe una sola prueba despositada a nombre de este, salvo fotocopia de su cedula; sin embargo como parte o expresion de una maniobra, los abogados depositan las siguientes documentacion: a) Copia de cedula del señor , b) Certificación de no objeción del instituto agrario dominicano, en favor de , de fecha 4 del mes de marzo del año 2025, sobre el inmueble parcela 4, del D.C 3, de la sección Barrera Municipio de Azua, Provincia de Azua, c) Plano de la parcela 4 el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1169959 Recurrente: D.C 3, de la secciónBarrera, Municipio de Azua, Provincia de Azua, d) Constancia Anotada con matricula , del inmueble descrito como: parcela 4 del D.C 3, Municipio de Azua, Provincia de Azua, de fecha 26/8/2013, propiedad del IAD, e) Certificado de asiento provisional en Favor de del inmueble descrito como parcela 4 del D.C 3 dela sección Barrera, Municipio de Azua, Provincia de Azua, f) Registro Mercantil, g) Diversas Fotografías de la construcción realizada en la parcela 4, del DC 3, Municipio de Azua, Provincia de Azua. (ver pagina , ). Es decir que el señor , no guarda relacion con el inmueble sino con la turbacion. Sin embargo el tribunal adquo no solo acoge sus conclusiones, sino que condena en costas al recurrente y mas aun establece como verosil y sincera sus pruebas e indica que no hay seriedad en las pruebas aportadas por el recurrente; algo verdaderamente insolito al margen de buen derecho, por lo que debe REVOCARSE EN TODA SUS PARTES DICHA ORDENANZA. Hechos puntuales por las cuales corresponde Revocar la Ordenanza del Tribunal de primer grado y tomar medidas precautorias: 1- A que el señor , es quien asume serla parte que realiza las acciones de turbacion en el terrenos, en virtud de una asignacion provisional otorgado por el TAD, que ni siquiera figura dicho provisional. 2- Que siendo asi las cosas estamos frente a un hecho que se le imputa al demandado que no es controversial, es decir se trata de acciones que lleva a cabo alegando ser propietario de los terrenos, quien asumio defensa en primer grado y no ha negados los hechos 3- A que conforme los planos de ambas partes, vistas las coordenas se trata del mismo inmueble. 4- A que dicha controversia sobre el derecho de propiedad alegada por el recurrido, corresponde a otro excenario (audiencia del Deslinde en su oportunidad), dado que al tribunal esta vedado de valorar el fondo del asunto relativo al derecho de propiedad. 5- Aque corresponde al tribunal verificar si existe turbacion y posible daños inminente para disponer de la medida provisional sin tocar el fondo del asunto en virud de lo dispuesto por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1169959 Recurrente: la Ley 834. 6- Que dado que existe un proceso de deslide y subdivision en curso corresponde tomar la medidas hasta tanto concluya dicho proceso. 7- Que estos elementos puestos de manifiesto en la audiencia por la parte demadada resultan mas que sufiente para tomar las medidas. 8- Que existen multiples aspectos de hecho y derecho por las cuales corresponde las medidasprecautoria, PERO FUNDAMENTALMENTE EN BUEN DERECHO EN VIRTUD DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; POR PRUDENCIA CORRESPONDE ORDENAR LA PARALIZACION DE LOS TRABAJOS.
RAZONES JURIDICAS PUNTUALES QUE REVELAN LA FALENCIA DE LA ORDENANZA ATACADA, EN TAL VIRTUD PROCEDE SU REVOCACION TOTAL; A SABER: Resulta inverosimil las pruebas aportadas por el recurrido, ractificada en segundo grado, tales como documentaciones a nombre de terceros que se pueden verificar en el expediente, con la que pretende justificar derecho; a) certificacion provisional otorgado por IAD a nombre de ANAKAREN , es decir no figura a su nombre, b) Acto de oposicion al Deslinde sin justificar tener derecho registrado dentro de la parcela. Es decir falta seriedad desde el punto de vista probatorio para desfavorecer al recurrente, hecho inaudito sucedido en la decision de primer grado. Sin embargo constituye un hecho no controversial que el recurrido , es quien realiza los trabajos de levantamiento de pared, sanja y otras turbaciones en los terrenos.
8. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias1; en ese orden, sostiene además que son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017, BJ. 1279.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1169959 Recurrente: incoherencias y carentes, por tanto, de precisión2. De igual modo, se ha indicado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado3.
9. De los medios transcritos, esta Corte verifica que la parte recurrente sustenta su crítica en citar cuestiones de hechos y se limita a transcribir textos constitucionales y legales, sin precisar de manera clara, detallada y coherente cómo el tribunal a quo habría incurrido en la incorrecta interpretación y aplicación de disposiciones legales, contradicción en la exposición de los motivos, violación al debido proceso o afectación de la tutela judicial efectiva, ni en qué parte de las motivaciones de la decisión impugnada se manifiestan esos vicios. En virtud, los argumentos planteados no cumplen con la carga argumentativa mínima exigida para que tal censura prospere, ya que no identifica con precisión cómo la alzada en su sentencia incurrió en los vicios alegados. La ausencia de este análisis impide establecer la relevancia probatoria y, por ende, torna imponderable el reproche formulado.
2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1169959 Recurrente: 10. En atención a lo expuesto, y resultando los medios de casación imponderables en su desarrollo, impide a esta Tercera Sala examinarlos por falta de contenido ponderable; que, en ese orden, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que deben ser declarados inadmisibles.
11. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio de que …cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa …por lo que la solución sería el rechazo del recurso...; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
12. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1169959 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 0031-TST-2025-O-00020, de fecha 19 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.