Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO respecto de la parte recurrida , en atención a los razonamientos señalados en el cuerpo expositivo.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0636 Exp. núm. 335-2024-ECON-00230/2 (2025-R0274916) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia civil núm. 335-2024- SSEN-00600, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro, en fecha 27 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0636 Exp. núm. 335-2024-ECON-00230/2 (2025-R0274916) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por y ; quienes tienen como abogados a los Lcdos. , y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida ; quien no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00600, dictada por la Cámara Civil y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro, en fecha 27 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto por falta de concluir de la parte recurrente, señor . SEGUNDO: Acoge parcialmente el recurso de apelación incoado por el señor , mediante el Acto número 311/2024, de fecha 26/03/2024, del protocolo del alguacil , ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia; contra de y ; y como consecuencia de ello, modifica únicamente el numeral primero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida para en lo adelante este disponga de la manera siguiente: "PRIMERO: ORDENA la partición de los bienes que formen la masa sucesoral de , así como también de los bienes producto de la comunidad matrimonial fomentados con el señor , desde el 25/10/2018, hasta su fallecimiento en fecha 19/05/2023; debido a los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente decisión." TERCERO: Se compensan las costas. CUARTO: Comisiona al ministerial , de estrados de esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, para la notificación de la presente decisión”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 21 de marzo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 235/2025, instrumentado el 24 de marzo de 2025 por el ministerial depositado en fecha 9 de abril de 2025.
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Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figuran como recurrentes y y, como recurrido . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) y , incoaron una demanda en partición de bienes contra , en virtud de la indivisión de la masa sucesoral de la fenecida ; b) esta acción judicial fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la sentencia civil núm. 186-2023-SSEN-00954, de fecha 21 de diciembre de 2023, disponiendo exclusivamente la partición de los bienes de ; c) esta decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada y, la alzada, según los motivos expuestos en el fallo ahora objetado, acogió parcialmente la vía recursiva indicada, modificando la decisión de primer grado y disponiendo la partición de la masa sucesoral de , así como de los bienes fomentados durante el matrimonio de esta con .
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Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) Conforme al artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, de Recurso de Casación: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
3) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que: “La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.
4) En la contestación que nos ocupa, la parte recurrida no depositó en el expediente abierto en casación su memorial de defensa con constitución de abogado, ni su notificación. En ese sentido, ante su incomparecencia se impone en buen derecho el examen de la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de retener que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.
5) Según los documentos aportados a esta sede de casación, puntualmente el acto núm. 52-2025, instrumentado el 25 de febrero de 2025 por , contentivo de notificación de la sentencia impugnada, la parte recurrida, […], indicó que su domicilio se encuentra establecido , municipio Higüey, provincia La Altagracia.
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Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. 6) Igualmente se advierte que fue emplazado a comparecer mediante acto núm. 235/2025, instrumentado el 24 de marzo de 2025, antes descrito, en el domicilio elegido en su acto de notificación de la sentencia impugnada y, por demás, fue recibido en su persona. Adicionalmente, es preciso indicar que, aunque se le exhortó a comparecer en un plazo de veinticuatro (24) días hábiles, cuando lo correcto es diez (10) días hábiles según el numeral 8 del artículo 20 de la Ley núm. 2- 23, esto no constituye un atentado a su derecho de defensa, ya que, el plazo indicado en el citado acto es mayor que el establecido en la ley para que el recurrido efectuara sus actuaciones procesales, lo que en modo alguno podría perjudicarle.
7) En consecuencia, las constataciones mencionadas permiten verificar la regularidad del emplazamiento respecto de la parte recurrida. Por tanto, al no haber comparecido, procede pronunciar el defecto en su contra, por aplicación del párrafo III del artículo 21 de la aludida ley, tal como se reflejará en el dispositivo.
Medios de casación 8) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el siguiente medio de casación: violación a derechos fundamentales, insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos de la causa, ausencia de ponderación de la sentencia de primer grado, fallo ultrapetita.
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Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
10) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0636 Exp. núm. 335-2024-ECON-00230/2 (2025-R0274916) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
11) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
12) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
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Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. de fecha 29 de agosto de 2025, publicada en el boletín judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
13) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
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Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. 14) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
15) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
4Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
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Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.
16) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
17) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así 5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
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Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
18) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse ―como anteriormente se había concebido― que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
19) Con arreglo a lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de 6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
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Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
20) Conforme rige en nuestro derecho, es suficiente, para acreditar válidamente el interés casacional en los casos de infracciones a la ley, aportar precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial, a fin de cumplir con el test de admisibilidad, como fase previa e imperativa para conocer con posteridad el fondo del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
21) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial7 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces 7 www.poderjudicial.gob.do Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9.
22) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
23) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 10 https://juriteca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
24) A partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
25) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0636 Exp. núm. 335-2024-ECON-00230/2 (2025-R0274916) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
Análisis del caso 26) Del memorial de casación se advierte que la parte recurrente ha elaborado un apartado destinado a justificar la admisibilidad del recurso de casación. En este fragmento se limita a argumentar sobre la competencia del tribunal emisor de la decisión impugnada y cumplimiento del plazo de interposición del recurso de casación conforme el art. 14 de la Ley 2-23, sin realizar un desarrollo argumentativo sobre alguna de las vertientes del interés casacional contenidas en los literales a), b) o c) del art. 10.3.
27) Adicionalmente, la parte recurrente argumenta que la alzada vulneró su derecho de defensa, debido a que no valoró el acta del matrimonio celebrado entre y en fecha 30 de mayo de 1987, circunstancia que —según afirma— propició que fuese acogido el recurso de apelación ejercido por el hoy recurrido y se ordenara la modificación de la decisión impugnada, disponiendo la partición de bienes sucesorios correspondientes a , así como los fomentados en la comunidad matrimonial con únicamente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0636 Exp. núm. 335-2024-ECON-00230/2 (2025-R0274916) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. desde el año 2018 hasta su deceso, lo que condujo a la corte a emitir un fallo ultra petita y a incurrir en la vulneración del efecto devolutivo del recurso de apelación.
28) No obstante, esta sala debe precisar que no puede retenerse interés casacional por la mera invocación realizada por la parte recurrente de una supuesta violación de derechos fundamentales y, en particular, del derecho de defensa, sin articular ese alegato en torno al interés casacional y sin aportar evidencia tangible que dé lugar a dicha vulneración, por cuanto se advierte que la actual recurrente no ha demostrado a través de los documentos que acompañan el presente recurso, haber depositado dicho documento en sede de alzada y que se omitiera su ponderación.
29) La simple denuncia de una vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, en el contexto previamente enunciado, sin una argumentación jurídicamente cualificada y solvente que demuestre la utilidad objetiva de un pronunciamiento en sede casacional, no basta para franquear el acceso a esta vía extraordinaria; que, admitir lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el filtro casacional y convertiría el recurso en una instancia automática y ordinaria de revisión, en abierta contradicción con el espíritu y la finalidad de la ley que rige la materia.
30) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0636 Exp. núm. 335-2024-ECON-00230/2 (2025-R0274916) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. esquema sustentado no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declararlo inadmisible.
31) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA: PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO respecto de la parte recurrida , en atención a los razonamientos señalados en el cuerpo expositivo.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0636 Exp. núm. 335-2024-ECON-00230/2 (2025-R0274916) Partes: y vs.
Materia: Partición de bienes sucesorios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia civil núm. 335-2024- SSEN-00600, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro, en fecha 27 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.