Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida, […], por falta de comparecer.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1214-2025-SSEN-00016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 5 de junio de 2025, por los motivos expuestos.
TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados, Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 1214-2025-SSEN-00016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 5 de junio de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia civil No. 642-2024-ENNC-01421 de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Segunda Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido realizado dentro del plazo legal establecido. SEGUNDO: ACOGE en cuanto en cuanto al fondo el Recurso de Apelación parcial, en consecuencia, REVOCA el Ordinal Segundo de la Sentencia núm. 642-2024-ENNC-014 21 de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Segunda Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia ordena la suspensión temporal de autoridad parental a la señora y todos los derechos implica la autoridad parental sobre la niña Génesis Charlotte. TERCERO: REVOCA DE MANERA PARCIAL el ordinar tercero de la sentencia recurrida; SUSPENDE el régimen de visita que le fue otorgado a la madre , ordenando que esta se mantenga alejada de la niña Génesis Charlotte, y del señor ; hasta tanto se mantengan los motivos que dieron origen a dicha suspensión de autoridad parental; por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta Sentencia. En los demás aspectos se confirma la sentencia anterior. CUARTO: RECUERDA a las partes que, la presente sentencia puede ser objeto de los recursos que la ley pone a su disposición, en caso de no estar de acuerdo con la presente decisión. QUINTO: ADVIERTE a las partes la obligación de cumplir con la presente sentencia, conforme lo establecen los artículos 107 y 108 de la Ley 136-03. SEXTO: DECLARA de oficio las costas según las disposiciones del Principio “X”, de la Ley 136-03. SEPTIMO: Se ordena a la secretaría de esta Corte la notificación de la presente sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: a todas las partes envueltas en el proceso, así como a la ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo, para su conocimiento y fines de lugar. OCTAVO: Declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 16 de julio de 2025; b) el acto núm. 648/2025, instrumentado en fecha 1 de agosto de 2025, por , contentivo de emplazamiento, depositado el 7 de agosto de 2025; c) la comunicación vía electrónica de fecha 14 de enero de 2026, enviada por la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia al Ministerio Público a fin de que rinda dictamen sobre el presente recurso de conformidad con el artículo 26, numeral 4 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
B) No consta depositado el dictamen del Ministerio Público en ocasión del presente proceso; sin embargo, en aplicación de los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, esta sala decidirá el asunto en cámara de consejo sin celebración de audiencia.
C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
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RR/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo demandó a en suspensión de autoridad parental, como madre de la menor .1, con la finalidad de proteger su integridad física y emocional. De su lado, […], en calidad de padre, demandó la guarda de la menor; b) ambos procesos fueron fusionados, y la Segunda Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 1856-2024-SSEN-01421, de fecha 6 de diciembre de 2024, mediante la cual rechazó la demanda suspensión de la autoridad parental y la mantuvo a favor de la madre , otorgó la guarda y custodia legal al padre y fijó un régimen de visitas a la madre, consistente en una videollamada todos los viernes de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. Además, requirió a la madre asistir a terapias psicológicas y manejo apropiado de sus emociones; c) el demandante original interpuso un recurso de apelación parcial a fin de que se ordenara 1 Identidad que se omite de conformidad con el numeral 5 del artículo 41 de la Ley 2-23.
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RR/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: la suspensión de autoridad parental a la madre y se revocara el régimen de visitas fijado; d) la corte a quo acogió el recurso de apelación y, en consecuencia, mediante el fallo impugnado, revocó los ordinales 2do. y 3ro. del dispositivo de la sentencia apelada, suspendió de manera temporal la autoridad parental de y el régimen de visitas que se le había otorgado, conforme el fallo objeto del presente recurso de casación.
Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) La parte recurrida no depositó sus actuaciones ante esta jurisdicción, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 2-23. En ese tenor, procede valorar si procede el pronunciamiento del defecto en su contra.
3) Conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
4) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que: “La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.
5) Del examen del acto núm. 648/2025, instrumentado en fecha 1 de agosto de 2025, por , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de emplazamiento, se advierte que la parte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: recurrente emplazó a comparecer en casación a conforme proceso verbal que consta en el acto que el ministerial se trasladó al kilómetro 14 de la Autopista Duarte, […], provincia Santo Domingo, que no pudo localizar al requerido y que al hablar con los residentes de la zona dijeron no conocerlo.
6) El ministerial actuante hace constar en una nota adicional del acto lo siguiente: “Procedí a llamar vía telefónica a mi requerido, al número de teléfono 809- 901-3483, y al comunicarme este se negó a indicarme su domicilio real, y solo me dijo que él estaba fue ciudad trabajando y que no tiene ninguna persona que le reciba el presente acto. Una persona, quien se identificó como Garibaldi, se acercó y me informó que podía localizar a mi requerido en la calle Central de Pedro Brand, pero que no sabe exactamente el número de la casa. Acto seguido me dirigí a la y una vez allí y hablando con los residentes de la casa marcada con el número 30, una señora (la cual no quiso dar su nombre) me informó que el domicilio de mi requerido es donde se encuentra el Colmado Ciprian. Me dirigí a dicho local comercial y una vez en el lugar y hablando con un joven de nombre “Luis” este me informó que mi requerido es su padre pero que él no se encontraba la casa; procedí nuevamente a llamar vía telefónica a mi requerido al número de teléfono a lo que este me respondió: que yo buscaba en ese lugar; que no estaba autorizado a ir a dicho domicilio y que él no autoriza a nadie a recibir dicho documento. Le expliqué de qué trata el documento, pero esta persona Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: seguía renuente y airado. No pude notificar en manos del joven Luis (quien se identificó como hijo de mi requerido) ya que me confesó que él es menor de edad; que por tal motivo no podía notificar en manos de su hijo. En razón de lo antes citado, Certifico que mi requerido, el señor , se desconoce su domicilio real y hace formal negativa a recibir el presente documento”.
7) Posteriormente, el ministerial indica haber realizado dos traslados a la avenida esquina , domicilio de la Procuraduría General de la República y de esta Suprema Corte de Justicia y, en aplicación del artículo 69, inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, indicó haber dejado copia del acto en cada traslado y haber dejado una copia en la puerta del tribunal. En ambos traslados el acto fue visado.
8) Conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio, dejándole copia, bajo pena de nulidad según lo dispuesto en el artículo 70 del mismo cuerpo normativo.
9) En el presente caso, agotadas las diligencias para notificar a la parte recurrida en su domicilio o en su persona, sin obtener resultado, el ministerial actuante aplicó el procedimiento previsto en el artículo 69, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los casos de domicilio desconocido.
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RR/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: 10) Dicho numeral establece que: “Se emplazará a aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”.
11) De la revisión del acto núm. 648/2025, previamente descrito, consta que este satisface los requisitos del artículo 69, numeral 7, relativos a notificaciones por domicilio desconocido. En tal virtud, tratándose de un recurso de casación, el emplazamiento fue notificado en manos de la Procuraduría General de la República y posteriormente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, conforme al mandato legal, garantizando así el derecho al debido proceso.
12) Finalmente, consta en el expediente que la parte recurrida, […], no produjo ni depositó oportunamente las actuaciones que la ley le impone, pese a haber sido emplazada conforme a derecho. Por tanto, en virtud del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en su contra, con las consecuencias jurídicas correspondientes.
Medios de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: 13) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación a la ley; segundo: exceso de poder; tercero: falta de base legal; cuarto: falta de motivos.
Sobre el interés casacional 14) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes2; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
15) En ese sentido, la contestación que nos ocupa trata de un proceso que concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del indicado artículo 10, por versar 2 Énfasis de esta sala.
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RR/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: sobre una decisión de fondo en materia de niños, niñas y adolescentes, derivado de una demanda en suspensión de autoridad parental, por tanto, el acceso al recurso de casación y su examen no requiere de evaluación de admisibilidad previa, debido a que al amparo del rigor procesal del interés casacional presunto se impone el examen directo del fondo del recurso.
En cuanto al fondo del recurso 16) En el desarrollo de sus medios de casación, examinados de manera conjunta por su estrecha vinculación, la parte recurrente denuncia la incorrecta aplicación del Principio V de la Ley núm. 136-03, al no garantizar el pleno disfrute de los derechos fundamentales de la menor. Alega que la corte valoró de manera insuficiente su opinión, sin considerar su etapa de desarrollo, debido a que solo cuenta con cinco años, y desestimó pruebas documentales y testimoniales aportadas por familiares.
Asimismo, que se vulneró el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, al fundamentar la decisión en una sentencia penal no firme. Argumenta que la corte ignoró las recomendaciones contenidas en los estudios sociofamiliares, que sugerían mantener el vínculo maternofilial y aplicar programas de crianza positiva, actuando con criterios subjetivos y apartándose del debido proceso. Sostiene que la decisión incurre en errores de apreciación y desnaturalización de los hechos y documentos aportados, presentando una motivación incompleta y carente de conexión lógica entre los hechos y el dispositivo. No se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: valoraron pruebas ni declaraciones solicitadas en audiencia, basándose en la íntima convicción de los jueces y no en evidencias objetivas, lo que vulnera el principio del interés superior del niño y derechos fundamentales.
17) Al respecto, la corte a quo retuvo lo siguiente: “12. Los tribunales en el conocimiento de asuntos que conciernen a los niños, niñas y adolescentes que les son sometidos a consideración judicial tienen la facultad de valorar todas las pruebas que les son sometidas por las partes, conforme al principio de libertad probatoria. Dentro de esas pruebas, se encuentran expresamente las establecidas en el artículo 102 de la Ley 136-03, como lo son: la valoración del principio del interés superior del niño; el informe socio-familiar proporcionado por la unidad multidisciplinaria del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); los acuerdos anteriores a los que hayan llegado el padre y la madre; la sentencia de divorcio, si la hubiere; y las violaciones reiteradas a los acuerdos anteriores a la demanda. Adicionalmente, el juez deberá ponderar todos los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la guarda y/o regulación de la visita. 13.- Dicho lo anterior, como tribunal de alzada y nos impone comprobar y revisar si las pruebas fueron correctamente valoradas por el tribunal a quo y a su vez el tribunal decidió acogiéndose al principio del Interés Superior del Menor, que hoy nos convoca, por lo que iniciamos con el estudio socio familiar realizado a la parte recurrente señor , por el Equipo Multidisciplinario del CONANI, escrito a esta Jurisdicción, de fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), realizado por la Licda. , Rebajadora Social, de CONANI el cual establece en síntesis lo siguiente: (…) Conclusiones: Luego de realizar las acciones pertinentes para el levantamiento del presente Trabajo Social, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: y en base al resultado de nuestra investigación, en cuanto al ambiente, pudimos percibir la intención del señor de continuar cuidando y protegiendo a su hija. Por lo tanto, en este sentido, sería prudente realizar evaluaciones a la madre, a fin de considerar su estado emocional. De acuerdo con los resultados, las autoridades podrán evaluar la solicitud que hace el padre de suspender la autoridad parental de la madre sobre la niña Génesis. Concluimos que es oportuno realizar las evaluaciones recomendadas, con el fin de obtener un panorama más amplio para la toma de la decisión final por parte de las autoridades, y preservar el interés superior de la niña Génesis. 14. Que fue valorado el estudio socio familiar realizado a la parte recurrida señora , por el Equipo Multidisciplinario del CONANI, de la Romana, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), realizado por el Licdo. , trabajador social de TNNA-La Romana, del cual el tribunal a quo valoró lo siguiente: (…) El hogar presenta condiciones adecuadas de higiene y seguridad, sin peligros evidentes ni focos de contaminación. En general, se observa un entorno favorable para el desarrollo de los miembros de la familia.
Recomendaciones: Continuar dando seguimiento educativo, social y cultural, sin interrumpir su proceso de enseñanza en ninguna de sus etapas de crecimiento. Que mantenga el vínculo, contacto y convivencia con sus progenitores, en especial su madre, salvo afecte el interés superior de la menor de edad. “Que ambos progenitores participen de algún programa de crianza positiva. Incentivar al desarrollo de actividades deportivas y extracurriculares. Seguir garantizando a la persona menor de edad el derecho a la educación, a un ambiente sano, a la comunicación con su madre y a la integridad personal, así como los demás derechos fundamentales según lo establece la Ley 136-03”.
La corte a quo continúa: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: “19. Ha sido valorada la sentencia civil núm. 1510-2024-SSEN-0026 9, de fecha se fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Este, la cual en su ordinar primero establece lo siguiente: Primero: Declara al señor , (...) fue declarada Culpable de violar los artículos 305 y 309-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, sobre violencia contra la mujer e intra familiar y articulo 396 literales A y B y 397 de la Ley 136-03, Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio menor de edad . representada por el señor , por haberse presentado pruebas suficiente que comprobaron su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir cinco (05) años de prisión en CCR-Najayo Mujeres (...) Fue valorado el CD marca Verbatim R 52x, 700 MB, MO, 80 minutos, color gris; en el que en su reproducción se puede visualizar a la madre señora , maltratando físicamente a la niña Génesis Charlotte, halándole el pelo con fuerza y desprecio, así como pronunciando amenazas en su contra, y en contra del padre. 30.-De igual forma fue valorado el contenido del CD marca Verbatim R 52x, 700 MB, MO, 80 minutos, color gris, mediante el cual se puede apreciar a la parte recurrida, maltratando físicamente a la menor, halándole el pelo con fuerza y desprecio, manifestando “que la va a dejar pasar hambre, sed y que la va a abandonar”, así como pronunciando amenazas en su contra de la niña y en contra del padre, de igual forma se aprecia a la niña manifestar estado de angustia y ansiedad, situación que pone en riesgo su desarrollo integral y mental. 31.- En esas atenciones hemos podido comprobar una situación de peligro que denota una alerta grave y que la niña por esta situación se encuentra en peligro inminente al compartir con la madre, ante las escenas de maltrato y violencia presentada, donde el actor principal es su madre biológica, sin que exista la pretensión de un cambio positivo o solución que pueda ayudar a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: su hija en su desarrollo integral; sino más bien el atropello y violación de sus derechos fundamentales, que pudiera resumirse en el bienestar y la seguridad de la misma. 32.- Si bien es cierto que la sentencia condenatoria dictada en contra de la parte recurrida, no es definitiva, no menos cierto es que ese fallo tiene un peso específico sobre esta decisión, en el entendido de que fue probado que la señora , agredía físicamente a la niña, “le halaba el pelo”, “le arrancaba las cosas de las manos”, así como maltratos verbales, consistentes en “hablarle mal de su padre y atormentándola diciéndole que no la iba a ver más, que la iba a dejar pasar hambre y sed”; esto aunado a las declaraciones de la niña en las que a todo lo largo del proceso ha manifiesta su interés en continuar viviendo con su padre y su madrastra. Por lo que esta Corte entiende que en virtud de lo que establece el artículo 74 letra b) de la ley 136-03, para garantizando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consignado en el principio V de la Ley 136-03, la niña Génesis Charlotte al lado de su madre se encuentra en peligro inminente. 33.- Que dado el carácter provisional del régimen de visita y de la guarda conforme a lo previsto por el artículo 108 de la ley 136-03 y que solamente se mantendrá en la medida en que los menores no se encuentran en una situación de peligro y que ha quedado demostrado que la madre de la niña Génesis Charlotte, representa un peligro para el sano desarrollo de esta; procede suspender el régimen de visita que le fuera concedido a la señora , madre de la niña Génesis Charlotte, por lo que se le prohíbe terminantemente tener ningún tipo de contacto con la niña Génesis Charlotte ni con el padre, señor ”.
18) Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el proceso se originó a raíz de la demanda incoada por el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, solicitando la suspensión provisional de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: autoridad parental de , madre de la menor ., hasta tanto mejoren las condiciones que dieron origen a dicha medida, así como la solicitud de guarda y presentada por el padre , sin régimen de visitas. La corte, luego de valorar que la madre fue condenada a cinco años de prisión por violación de los artículos 305 y 309-2 del Código Penal (modificado por la Ley 24-97) y de los artículos 396 literales A y B y 397 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor ., aunque la sentencia no era definitiva, tomó en cuenta las declaraciones de la niña -quien expresó su deseo de vivir con su padre-, el contenido del CD que mostraba a la condenada maltratando físicamente a la menor, halándole el pelo y profiriendo amenazas de abandono, hambre y sed, lo que evidenciaba un estado de angustia y ansiedad que ponía en riesgo su desarrollo integral. En virtud de ello, concluyó que la menor se encontraba en un peligro inminente al lado de la madre.
19) En ese sentido, el artículo 73 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y/O DE LA MADRE3.
La autoridad del padre y/o de la madre puede ser objeto de suspensión temporal conforme a las causales que se indican más adelante. Asimismo, el artículo 74 de la aludida normativa dispone lo siguiente: CAUSAS DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIDAD 3 Negrita dentro del texto.
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RR/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: DEL PADRE O DE LA MADRE. La autoridad del padre o de la madre puede ser objeto de suspensión temporal por: a) Falta, negligencia o incumplimiento injustificado de sus deberes, cuando tengan los medios para cumplirlos; b) Cuando el padre y/o la madre por acción u omisión, comprobadas por el juez competente, amenacen o vulneren los derechos del niño, niña y adolescente y pongan en riesgo su seguridad y bienestar integral aún como resultado de una medida disciplinaria; c) Declaración de ausencia; d) Ser puesto bajo el régimen de tutela de mayor de edad; e) Interdicción civil o judicial.
20) De conformidad con lo anterior, la procedencia de la suspensión temporal de la autoridad parental de los padres está supeditada a la verificación de las circunstancias previstas en la ley, cuya esencia es la protección y bienestar del menor, pudiendo recuperarse cuando haya cesado la causa que la motivaron.
21) Esta medida constituye un mecanismo de protección a las niñas, niños y adolescentes, cuya finalidad consiste en asegurar que la integridad y los derechos del menor no se vean comprometidos en situaciones de riesgo, por lo que todas las cuestiones relativas a esta institución deben ser resueltas tomando siempre en cuenta el interés superior del niño4.
4 SCJ-PS-24-1559, 25 de julio de 2024, B. J. 1364.
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RR/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: 22) En la Ley núm. 136-03 se concibe, en su principio V, que el interés superior del menor de edad es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que le conciernen, orientado a su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para determinarlo deben considerarse su opinión, la condición de persona en desarrollo, la indivisibilidad de los derechos humanos y la prioridad frente a los derechos de los adultos.
23) Este principio, recogido también en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Dominicana el 11 de junio de 1991, impone a los tribunales adoptar medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos del menor, en lo socio familiar y los demás ámbitos que le son propios, bajo los criterios de racionalidad y protección integral.
24) Asimismo, el principio VI de la Ley núm. 13603 establece la prioridad absoluta en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que implica primacía en políticas públicas y prevalencia frente a otros derechos en caso de conflicto.
25) El artículo 102 de la referida norma dispone que, para pronunciar la sentencia sobre guarda y régimen de visitas, el juez apoderado debe considerar el interés superior del niño, los informes sociofamiliares proporcionados por la unidad multidisciplinaria del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: acuerdos previos de los padres, sentencia de divorcio, si la hubiere; violaciones reiteradas y demás pruebas lícitas que permitan determinar la idoneidad de las partes.
26) En el ámbito constitucional el artículo 55 de la Constitución dominicana establece que: “La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Mientas que el artículo 56 de la referida norma sustantiva dispone: “La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes”.
27) De conformidad con los textos constitucionales de referencia, ante indicios violencia contra menores, el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, está obligado a dictar las medidas que considere oportunas para apartarlos del peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas, priorizando sus derechos ante una situación de conflicto aun cuando existan otros derechos e intereses legítimamente protegidos.
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RR/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: 28) Esta Primera Sala verifica que la corte a quo ponderó los elementos probatorios aportados: a) el estudio socio familiar realizado al señor , por el Equipo Multidisciplinario del CONANI, de fecha 7 de octubre del 2024, realizado por la Lcda. , Rebajadora Social, de CONANI; b) el estudio sociofamiliar realizado a la señora , por el Equipo Multidisciplinario del CONANI de la Romana, del 26 de marzo del 2024, realizado por el Lcdo. , trabajador social de TNNA-La Romana; c) la evaluación psicológica realizada en la persona de la señora , emitida por la Arquidiócesis de Santo Domingo, de fecha 25 de marzo del 2024, instrumentada por la Licda. , Psicóloga Clínica; d) la entrevista a la menor; e) la Resolución núm. 1384-2023-SMED-00598, del 6 de julio del 2023, emitida por la Oficina de Judicial Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, mediante la cual le fue impuesto a la señora , como medida de coerción presentación periódica, y garantía económica; f) la sentencia civil núm. 1510-2024-SSEN-00269, de fecha 18 de noviembre del 2024, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Este, mediante la cual se retuvo la responsabilidad penal de ; y g) el CD que evidencia maltrato físico y amenazas.
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RR/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: 29) La alzada retuvo que el padre ha ostentado la guarda de la niña ., sin evidencia de uso indebido, brindándole los cuidados indispensables y garantizando sus derechos fundamentales. La menor manifestó su deseo de residir con su padre, lo que se consideró pertinente ante las agresiones físicas y verbales atribuidas a la madre.
Se valoró la opinión del Ministerio Público, que destacó que, aunque se evidenció cierto grado de arrepentimiento en la madre, resultaba innegable el daño psicológico y emocional ocasionado a la menor y la necesidad de asistencia profesional, así como la existencia de la sentencia penal condenatoria contra la madre.
30) Respecto al vicio de desnaturalización invocado, esta sala recuerda que ha sido definido como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza. Ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como corte de casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces del fondo han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas5.
5 SCJ-PS-24-1981, 25 de septiembre de 2024, BJ 1366.
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RR/Pág.21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: 31) Del análisis del fallo se advierte que, si bien que se hizo referencia a la entrevista realizada a la menor, la corte a quo sustentó su decisión en el informe sociofamiliar del CONANI, el que le permitió constatar que el padre posee las condiciones necesarias para garantizar el bienestar de la menor; la evaluación psicológica de la madre, que evidenció su estado emocional y la necesidad de someterse a terapia psicológica; el video que mostraba el maltrato sufrido por la menor y la sentencia que retuvo la responsabilidad penal de la madre, por ello, priorizó el bienestar de la menor sobre los derechos de la madre, prohibiéndole terminantemente cualquier tipo de contacto con ella y otorgando la guarda al padre, a fin de garantizarle un ambiente sano donde pueda desarrollarse sin inconvenientes ni traumas, hasta tanto cesaran las causas que originaron la suspensión de la autoridad parental.
32) Contrario a lo alegado por la parte recurrente, la alzada realizó un análisis conjunto y armónico de los medios probatorios, debido a que fundó su fallo en las recomendaciones de los órganos competentes, como CONANI y el Ministerio Público, sin incurrir en violación a le ley, desnaturalización, ni exceso de poder. En consecuencia, procede desestimar los vicios invocados.
33) En cuanto a la falta de motivación y de base legal alegadas, estos vicios se verifican cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: presentes en la decisión; el vicio de falta de base legal proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales.
34) Esta Primera Sala comprueba que la decisión contiene una completa y congruente de los hechos y fundamentos, lo que ha permitido a esta corte de casación ejercer su poder de control y verificar la correcta aplicación del derecho. Por tanto, procede rechazar el presente recurso de casación.
35) Procede compensar las costas procesales por tratarse de una litis propia del derecho de familia, conforme solicita la parte recurrida.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 10, 19, 21, 26, 29 y 55 de la Ley núm. 2 de 2023, sobre Recurso de Casación; 73, 74 y 76 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; 131 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida, […], por falta de comparecer.
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RR/Pág.23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0378 Expediente: 2 4 y 2 (2025-R0730862) Partes: vs Materia: Guarda y suspensión de autoridad parental Decisión: DEFECTO/RECHAZA Ponente: SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1214-2025-SSEN-00016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 5 de junio de 2025, por los motivos expuestos.
TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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