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Recurso de casación

SCJ-TS-26- 0568

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0165263Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaAdministrativo

Fallo

PRIMERO: Luego del análisis realizado y en atención a los hallazgos comprobados en las resoluciones Ref. RIC-164-2023 y RIC-165-2023, emitidas en fecha 13 de noviembre de 2023, esta Dirección General INHABILITA permanentemente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. el Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 110304 de la razón social Transcore Latam, S.R.L., a partir de la fecha de registro de la sanción en el Portal Transaccional administrado por este Órgano Rector, por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y en los numerales 2) y 5) del artículo 29 del reglamento, aprobado mediante Decreto Núm. 543- 12, al presentar documentación falsas y adulterada en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional INTRANT-CCC-LPN-2023- 0001, llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) para la “Contratación del servicio de modernización, ampliación, supervisión y gestión del Sistema Integral del Centro de Control de Tráfico y la red semafórica del Gran Santo Domingo”. 31. La parte recurrente TRANSCORE LATAM, S.R.L., aduce que la parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), obvió ponderar y responder cada uno de los medios de defensa presentados, al momento de emitir la Resolución Núm. 12-2024, dichos medios de defensa fueron promovidos mediante el Acto de alguacil núm. 1715/24 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el escrito de defensa posterior de fecha 20 de septiembre de 2024 cuyas pretensiones principales de la parte recurrente eran sobreseer el conocimiento del inicio del procedimiento administrativo para la terminación del Contrato de Ejecución de Servicios Núm. DJ-CBS-009-2023 y que la misma fuera revocada porque la misma ha sido dictada en franca violación al debido proceso y la tutela administrativa efectiva, al principio de legalidad o juridicidad de la Administración, al derecho a la buena administración, y haciendo desviación y uso abusivo del ejercicio del poder, por una autoridad incompetente, inobservando el debido procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 42 de la Ley Núm. 107- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 13 y en el Reglamento de Aplicación de la Ley 340-06. 32. La parte recurrida, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), al dictar la Resolución núm. 12-2024, mediante la cual dispuso la terminación del contrato núm. DJ-CSB-009-2023, dio cumplimiento al deber de motivación y respuesta frente a los alegatos formulados por la empresa TRANSCORE LATAM, S.R.L. En efecto, se verifica que en los considerandos de dicha resolución, comprendidos entre las páginas 9, 10 y 11, la Administración respondió expresamente a los planteamientos contenidos tanto en el Acto de alguacil núm. 1715/24, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de l

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. Recurrido: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant) y comparte Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26- 0568 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto la sociedad comercial Transcore Latam, SRL. contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00689 de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de diciembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscritos por el Dr. , actuando como abogado constituido de la sociedad comercial Transcore Latam, SRL., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant), representada por Morrison Ramírez, mediante memorial depositado en fecha 16 de enero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. , y .

3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Procurador General Administrativo, Lcdo. , actuando como abogado constituido del Estado dominicano, mediante memorial depositado en fecha 13 de enero de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial.

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

5. El magistrado Rafael Vásquez Goico no firma la presente decisión en razón de que existen vínculos familiares que le impiden su conocimiento, según consta en el acta de inhibición de fecha 2 de febrero de 2026.

II. Antecedentes 6. En fecha 20 de febrero del 2023, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant) publicó la licitación pública nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001, para la contratación del servicio de modernización, ampliación, supervisión y gestión del Sistema Integral del Centro de Control de Tráfico y la red semafórica del Gran Santo Domingo.

7. En fecha 9 de mayo de 2023, los peritos designados emitieron el Informe Preliminar de Evaluación de Ofertas Técnicas correspondiente a la propuesta presentada por Transcore Latam, SRL. 8. En fecha 12 de mayo de 2023, los peritos designados emitieron el Informe Definitivo de Evaluación de Ofertas Técnicas relativo a la propuesta presentada por Transcore Latam, SRL. Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 9. En fecha 18 de mayo de 2023, el Comité de Compras y Contrataciones del Intrant emitió el Acta de Adjudicación núm. 0045-2023, mediante la cual adjudicó el proceso a la sociedad Transcore Latam, SRL., por un monto de RD$1,137,350,997.00.

10. En fecha 19 de junio de 2023, el Intrant y la sociedad comercial Transcore Latam, SRL, suscribieron el Contrato núm. DJ-CSB-009-20023.

11. En fecha 27 de octubre de 2023, mediante la Resolución Ref. RIC-156-2023, la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) dispuso, como medida cautelar, la suspensión de oficio de la ejecución del contrato núm. DJ- CSB-009-2023.

12. En fecha 13 de noviembre de 2023, mediante la Resolución Ref. RIC-164- 2023, la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) acogió la solicitud de investigación presentada por y la sociedad Sistemas Integrados de Control, S.A. (Sictranscore), respecto al proceso de Licitación Pública Nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001, y dispuso la anulación parcial del Informe Preliminar y del Informe Definitivo de Evaluación de Ofertas Técnicas, en lo relativo a la oferta de Transcore Latam, S.R.L., por violación al debido proceso.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 13. En fecha 21 de noviembre de 2023, la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) emitió la Resolución Ref. RIC-168-2023, mediante la cual dispuso la anulación del pliego de condiciones y, en consecuencia, del proceso de licitación pública nacional, al comprobar que el requisito de experiencia establecido era restrictivo, excesivo y desproporcionado, declarando además la nulidad de pleno derecho de la enmienda que lo modificó.

14. En fecha 4 de diciembre de 2023, la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), mediante la Resolución Ref. RIC-179-2023 y en atención a los hallazgos establecidos en las Resoluciones RIC-164-2023 y RIC-165-2023, dispuso la inhabilitación permanente del Registro de Proveedor del Estado núm. 110304 de Transcore Latam, SRL., impidiéndole contratar con instituciones sujetas a la Ley núm. 340-06. Asimismo, señaló que el contrato núm. DJ-CSB-009-2023, suscrito en el marco de la Licitación Pública Nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2023-0001, carece de legitimidad, afectando en consecuencia su ejecución.

15. En fecha 17 de septiembre de 2024, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant) emitió el acto de inicio del procedimiento administrativo para disponer la terminación del contrato núm. DJ-CSB-009- 2023. Dicho acto fue notificado a Transcore Latam, S.R.L. mediante el acto d Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. núm. 658/2024, instrumentado en la misma fecha por el alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, .

16. En fecha 20 de septiembre de 2024, la sociedad Transcore Latam, SRL. notificó, mediante acto núm. 1415/24, instrumentado por el ministerial , su respuesta al acto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 17 de septiembre de 2024.

17. En fecha 1 de octubre de 2024, el Intrant emitió respuesta al acto de alguacil núm. 1715/24, reiterando el inicio del procedimiento administrativo para disponer la terminación del contrato núm. DJ-CSB-009-2023. Dicha decisión fue notificada a Transcore Latam, SRL. mediante acto de alguacil núm. 3932/2024, de fecha 2 de octubre de 2024.

18. En fecha 22 de octubre de 2024, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant) emitió la Resolución núm. 12-2024, mediante la cual dispuso la terminación del contrato núm. DJ-CSB-009-2023.

19. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2024, la sociedad Transcore Latam, SRL., interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant), con la finalidad de declarar la nulidad de la Resolución núm. 12-2024, de fecha 22 de octubre de 2024, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. Administrativo, la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00689 de fecha 28 de octubre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión promovido por la parte recurrida la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), de conformidad con los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, por la entidad TRANSCORE LATAM, S.R.L., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), así como, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), por haber sido incoado conforme con las disposiciones que rigen la materia.

TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia, CONFIRMA, la Resolución Núm. 12-2024 de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), conforme las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 20. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal. Segundo medio: Falta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. de motivos. Tercer medio: Omisión de estatuir. Cuarto medio: Violación de los artículos 69 y 74.2 de la Constitución” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 21. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes a) Sobre la inadmisibilidad del recurso por violación al artículo 14 de la Ley núm. 2- 22. Por el orden procesal dispuesto por el artículo 44 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, es preciso ponderar en primer lugar, el medio de inadmisión, planteado por la parte recurrida Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant), por incumplir los presupuestos de admisibilidad previstos en la Ley núm. 2-23, específicamente por haber sido interpuesto y/o notificado fuera de los plazos legales establecidos en el artículo 14 de dicha normativa, ya que la sentencia recurrida fue notificada a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. la recurrente en fecha 21 de noviembre de 2025, fecha en la cual empezó a correr el plazo legal para recurrir en casación.

23. Al respecto, el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 establece que El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto; asimismo, el párrafo I del indicado artículo indica que el plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.

24. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia constató que entre los documentos que conforman el presente expediente obra una certificación de recepción de la sentencia impugnada, emitida por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo conforme al artículo 42 de la Ley núm. 1494-47. Dicha recepción fue realizada el 21 de noviembre de 2025 por el señor , quien actuó con autorización otorgada por el abogado constituido de la parte recurrente, Dr. .

25. En ese sentido, esta Tercera Sala, actuando como corte de casación, advierte que, al tratarse de un plazo franco conforme ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada y constante, no se computará el dies a quo ni Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. el dies ad quem; todo sobre la base de que la ley de casación no modificó el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si el plazo vence en un día no hábil, se prorrogará para el día hábil siguiente.

26. Adicionalmente, dicho franco es también hábil en virtud del indicado artículo 14 de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación antes mencionada.

En consecuencia, el plazo para interponer el recurso de casación iniciaba el 24 de noviembre de 2025 y finalizaba el 22 de diciembre de 2025, por lo que al ser interpuesto el presente recurso en fecha 22 de diciembre de 2025 se encontraba en plazo hábil, en consecuencia, procede el rechazo de este medio de inadmisión.

b) Sobre la inadmisibilidad del recurso por violación al artículo 19 de la Ley núm. 2- 27. De entrada, se precisa indicar, en apego al debido proceso, que lo que alega la parte recurrida Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant), no da lugar a la inadmisibilidad del recurso, sino a su caducidad, por lo que esta sala, procede darle la verdadera connotación al pedimento del recurrida, analizará el alegato de cara a las consecuencias jurídicas que el legislador ha previsto. En dicho pedimento solicita se declare inadmisible el presente recurso de casación por violación al artículo 19 de la Ley núm. 2-23.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 28. Al respecto dicha ley indica que, el recurrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

29. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quien (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

30. En ese sentido y contrario a lo pretendido por el recurrido, la Ley núm. 2- 23 no sanciona con la caducidad el hecho de que el acto de emplazamiento sea realizado tardíamente, es decir, después del vencimiento del plazo de 5 días hábiles contados a partir del depósito del memorial de casación. En esas atenciones, procede su rechazo. Valiendo considerando decisión.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. c) Sobre la inadmisibilidad por falta de interés casacional 31. Finalmente, la parte recurrida Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant), en su memorial de defensa solicita que sea declarado inadmisible el recurso por falta de interés casacional, pues no satisface ninguno de los supuestos del artículo 10 de la Ley Núm. 2-23, ya que, en primer lugar, contrario a lo mencionado en su recurso, no se demuestra contradicción alguna con doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia. Tampoco identifica una sola sentencia de la Suprema Corte de Justicia que haya sido desconocida, contrariada o inaplicada por el Tribunal Superior Administrativo, ni demuestra que la sentencia impugnada se aparte de una doctrina jurisprudencial casacional previa.

32. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 33. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

34. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

35. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

36. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2025.

37. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

38. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

39. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad de acreditar el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.

40. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, ello en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho al defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 41. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho a la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

42. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.

43. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.

44. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Transcore Latam, SRL., en su primer, segundo, tercer y cuarto medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una falta de base legal, falta de motivos, omisión de estatuir y violación a los artículos 69 y 74.2 de la Constitución, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. casacional presunto. En consecuencia, esta sala ponderará la ocurrencia o no de los vicios así propuestos y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.

45. Para apuntalar el primer, segundo, tercer y cuarto medios de casación, reunidos en su conjunto por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en falta de base legal, falta de motivos, omisión de estatuir y violación a los artículos 69 y 74.2 de la Constitución, ya que no establece una correlación clara entre los hechos alegados y las pruebas que justificaron el rechazo del recurso contencioso administrativo.

46. Continúa alegando que, la jurisdicción a quo no desarrolló una motivación suficiente que permitiera verificar bajo qué fundamentos consideró que la Resolución núm. 12-2024 del Intrant estaba ajustada al marco legal. Es por esto que, la decisión evidencia una falta de motivación suficiente, pues no desarrolla argumentos que permitan comprender por qué los medios invocados por la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo fueron desestimados.

47. Manifiesta además que, el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de estatuir, al omitir ponderar los argumentos esenciales del recurso contencioso administrativo interpuesto, los cuales versaban sobre violaciones al principio Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. de racionalidad, al deber de motivación, al principio de juridicidad o legalidad, a disposiciones de la Ley núm. 340-06 y su reglamentación, así como al derecho a una buena administración consagrado en la Ley núm. 107- 13. Que también valoró documentos no debatidos y evitó analizar los medios de nulidad planteados.

48. Para fundamentar su decisión de rechazar el recurso contencioso administrativo, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “FONDO DEL CASO 30. Como resultado de la observación y ponderación del acto administrativo impugnado por ante esta sede jurisdiccional la Resolución núm. 12-2024, que dispone la terminación del contrato núm. DJCSB-009-2023 entre el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT) y la hoy parte recurrente TRANSCORE LATAM, S.R.L., relativo a la modernización, ampliación y gestión del sistema integral del centro de tráfico y red semafórica del gran Santo Domingo. Se puede observar que el mismo es el resultado de las Resoluciones Ref. RIC-156-2023, Ref. RIC-164-2023, Ref. RIC-165-2023, y Ref.

RIC-179-2023 emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), resoluciones que establecieron: • Resolución Ref. RIC-156-2023 de fecha 27 de octubre de 2023; RESUELVE: PRIMERO: SUSPENDER de oficio la ejecución del Contrato Núm. DJ-CBS-009-2023 (…) por haber observado de manera preliminar hallazgos e indicios que pudieran dar cuenta de irregularidades graves por violaciones al debido proceso que afectarían la ejecución el objeto de la Licitación Pública Nacional Núm. INTRANT-CCC- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. LPN-2023-0001. • Resolución Ref. RIC-164-2023 de fecha 13 de noviembre de 2023; RESUELVE: (…) QUINTO: DECLARAR que, en atención al mérito de los planteamientos y alegaciones denunciadas y las presentadas por las partes, así como del examen de oficio del expediente administrativo de la Licitación Pública Nacional Núm. INRANT-CCC-LPN-2023-0001, este Órgano Rector, en el procedimiento de contratación indicado, identificó las siguientes irregularidades, inobservancias y violaciones al debido proceso: i.

Contradicción en el pliego de condiciones. ii. Violación al debido proceso para emisión de enmiendas. iii. Violación al artículo 21 de la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones. iv. Violación al debido proceso contenido en el artículo 25 de la Ley Núm. 340-06, y en los artículos 88 y 91 del reglamento de aplicación.

v. Violación a los principios de razonabilidad y racionabilidad contenidos en las Leyes Núm. 340-06 y 107-13. • Resolución Ref. RIC-165-2023 de fecha 13 de noviembre de 2023; RESUELVE: (…) QUINTO: REITERA, declarar que, en atención al mérito de los planteamientos y alegaciones denunciadas y las presentadas por las partes, así como del examen de oficio del expediente administrativo de la Licitación Pública Nacional Núm. INRANT-CCC-LPN- 2023-0001, este Órgano Rector, en el procedimiento de contratación indicado, identificó las siguientes irregularidades, inobservancias y violaciones al debido proceso: i. Contradicción en el pliego de condiciones. ii. Violación al debido proceso para emisión de enmiendas. iii. Violación al artículo 21 de la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones. iv. Violación al debido proceso contenido en el artículo 25 de la Ley Núm. 340-06, y en los artículos 88 y 91 del reglamento de aplicación. v. Violación a los principios de razonabilidad y racionabilidad contenidos en las Leyes Núm. 340-06 y 107-13. • Resolución Ref. RIC-179-2023 de fecha 04 de diciembre de 2023; RESUELVE: PRIMERO: Luego del análisis realizado y en atención a los hallazgos comprobados en las resoluciones Ref. RIC-164-2023 y RIC-165-2023, emitidas en fecha 13 de noviembre de 2023, esta Dirección General INHABILITA permanentemente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. el Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 110304 de la razón social Transcore Latam, S.R.L., a partir de la fecha de registro de la sanción en el Portal Transaccional administrado por este Órgano Rector, por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 7) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y en los numerales 2) y 5) del artículo 29 del reglamento, aprobado mediante Decreto Núm. 543- 12, al presentar documentación falsas y adulterada en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional INTRANT-CCC-LPN-2023- 0001, llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) para la “Contratación del servicio de modernización, ampliación, supervisión y gestión del Sistema Integral del Centro de Control de Tráfico y la red semafórica del Gran Santo Domingo”. 31. La parte recurrente TRANSCORE LATAM, S.R.L., aduce que la parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), obvió ponderar y responder cada uno de los medios de defensa presentados, al momento de emitir la Resolución Núm. 12-2024, dichos medios de defensa fueron promovidos mediante el Acto de alguacil núm. 1715/24 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el escrito de defensa posterior de fecha 20 de septiembre de 2024 cuyas pretensiones principales de la parte recurrente eran sobreseer el conocimiento del inicio del procedimiento administrativo para la terminación del Contrato de Ejecución de Servicios Núm. DJ-CBS-009-2023 y que la misma fuera revocada porque la misma ha sido dictada en franca violación al debido proceso y la tutela administrativa efectiva, al principio de legalidad o juridicidad de la Administración, al derecho a la buena administración, y haciendo desviación y uso abusivo del ejercicio del poder, por una autoridad incompetente, inobservando el debido procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 42 de la Ley Núm. 107- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 13 y en el Reglamento de Aplicación de la Ley 340-06. 32. La parte recurrida, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), al dictar la Resolución núm. 12-2024, mediante la cual dispuso la terminación del contrato núm. DJ-CSB-009-2023, dio cumplimiento al deber de motivación y respuesta frente a los alegatos formulados por la empresa TRANSCORE LATAM, S.R.L. En efecto, se verifica que en los considerandos de dicha resolución, comprendidos entre las páginas 9, 10 y 11, la Administración respondió expresamente a los planteamientos contenidos tanto en el Acto de alguacil núm. 1715/24, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como en el escrito de defensa presentado por la parte recurrente con fecha 20 de septiembre de 2024. 33. Por consiguiente, este Tribunal constata que el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT) no incurrió en omisión ni en falta de respuesta a los medios de defensa interpuestos por la parte recurrente, como esta sostiene. Antes bien, la resolución impugnada demuestra que la Administración valoró y desestimó motivadamente los argumentos de defensa, conforme a las exigencias del artículo 30 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. En tal virtud, la alegación de la recurrente resulta infundada y carente de sustento jurídico, por lo que no le asiste razón en este aspecto. En cuanto a las causales del artículo 190 del Reglamento Núm. 416-23 34. A lo que apuntala la parte recurrente TRANSCORE LATAM, S.R.L., es que el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT) debió de realizar el procedimiento de lesividad al esbozar que la misma debió de agotar la vía jurisdiccional. 35. En ese sentido, el artículo 14 de la misma Ley 107-13, con relación a la invalidez de los actos, establece lo siguiente: “Invalidez de los actos administrativos (…)… 39. Que este Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. Colegiado, tras examinar los argumentos de las partes y al conjunto de las pruebas que reposan en el expediente, constata que el artículo 190 del Reglamento citado, si bien enumera las causas que habilitan a la Administración a resolver los contratos administrativos, es decir rescindir de ellos, no excluye la aplicación de los principios generales del derecho administrativo ni del debido proceso consagrados en la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. 40. En efecto, el debido proceso constituye un principio transversal que condiciona todas las actuaciones administrativas, incluyendo la ejecución y terminación de contratos públicos, conforme al artículo 69 de la Constitución y la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013. En tal virtud, las causales de rescisión previstas en el artículo 190 del Reglamento 416-23 deben interpretarse de manera armónica con dichas disposiciones. 41.

Esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo estima que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente TRANSCORE LATAM, S.R.L., la Administración en la especie el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), sí actuó dentro del marco de las causales reglamentarias y del debido proceso, toda vez que la decisión de rescindir el contrato cuestionado mediante la Resolución Núm. 12-2024 de fecha 22 de octubre de 2024, se sustentó en hechos debidamente constatados por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), órgano rector del sistema, a través de las resoluciones núms. RIC-156-2023, RIC-164-2023, RIC-165-2023 y RIC-179-2023, en las cuales se determinó la existencia de irregularidades graves en la documentación presentada por la empresa contratista TRANSCORE LATAM, S.R.L., y la violación a los principios de legalidad, transparencia y razonabilidad que rigen las contrataciones públicas. Que dichas resoluciones, constituyen hechos administrativos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. ciertos, válidos y suficientes que evidencian la afectación del interés general, circunstancias que se subsumen en la causal de “razones sobrevenidas que afecten el interés público”, contemplada en el referido artículo 190 del Reglamento 416-23. 42. En consecuencia, el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), al acoger los hallazgos y conclusiones de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), y proceder a rescindir el contrato núm. DJ-CSB-009- 2023 para el servicio de modernización, ampliación y gestión del sistema integral del centro de control de tráfico y la red semafórica del Gran Santo Domingo, mediante la Resolución Núm. 12-2024 de fecha 28 de noviembre de 2024, no incurrió en desviación de poder ni en arbitrariedad, sino que ejerció una potestad legítima amparada por la ley y ajustada a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y buena administración, procurando la protección del patrimonio público y la integridad del sistema nacional de contrataciones. Razones por las cuales se rechaza el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, por la entidad TRANSCORE LATAM, S.R.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT) y la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión“(sic).

49. En cuanto al vicio alegado sobre la falta de base legal, esta Tercera Sala ha podido comprobar, del examen del fallo impugnado que el tribunal a quo analizó los hechos presentados conforme las pruebas aportadas y sobre la base de estos, aplicó el derecho. Pues determinó que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant) actuó conforme al marco legal y al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. debido proceso al disponer la terminación del contrato mediante la Resolución núm. 12-2024. Estimó que dicha decisión se sustentó en hechos constatados por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) en las resoluciones núms. RIC-156-2023, RIC-164-2023, RIC-165-2023 y RIC-179- 2023, donde se establecieron irregularidades graves en la documentación presentada por Transcore Latam, SRL., así como violaciones a los principios de legalidad, transparencia y razonabilidad en materia de contrataciones públicas. En consecuencia, el tribunal entendió que esas resoluciones constituían hechos administrativos ciertos, válidos y suficientes para evidenciar la afectación del interés general, subsumibles en la causal de “razones sobrevenidas que afecten el interés público”, prevista en el artículo 190 del Reglamento núm. 416-23.

51. Asimismo, concluyó el tribunal que, el Intrant al acoger los hallazgos de la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y rescindir el contrato núm. DJ-CSB-009-2023 mediante la Resolución núm. 12-2024, actuó dentro de una potestad legítima conferida por la ley. Determinando que no hubo desviación de poder ni arbitrariedad, sino una actuación ajustada a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y buena Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. administración, orientada a la protección del patrimonio público y del sistema nacional de contrataciones.

53. Que la falta de base legal, como infracción procesal, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que esta se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia3. En la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo hizo una valoración pertinente y conforme a derecho, pues estableció el marco normativo aplicable en la materia, especialmente las Leyes núms. 340-06 y 107-13, verificando que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant) actuó conforme al marco legal y al debido proceso, pues la decisión impugnada indica las razones por las cuales entendió que el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos verificados por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) en las resoluciones RIC-156-2023, RIC-164-2023, RIC-165-2023 y RIC-179-2023, en las que se determinaron irregularidades graves en la documentación presentada por Transcore Latam, SRL., lo que permite a esta sala verificar que los elementos 3 SCJ-PS-25-0839, de fecha 30 de abril 2025. BJ.1373.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. de hecho necesarios para la correcta aplicación del derecho se encuentran en el fallo impugnado, lo que descarta el vicio de falta de base legal invocado.

54. En cuanto a la alegada falta de motivación, es pertinente retener que la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva4. Que, en la especie, el tribunal a quo, al declarar la validez del acto impugnado y rechazar el recurso contencioso administrativo en todas sus partes, expuso las razones por las cuales el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant) actuó legalmente, examinando el núcleo de los cuestionamientos formulados contra la resolución administrativa impugnada y concluyó, mediante razonamiento explícito, que no se configuraba desviación de poder, arbitrariedad ni infracción a las normas que rigen el procedimiento de contratación pública, lo que satisface el deber constitucional de motivación, en consonancia con la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

4 Artículo 69 de la Constitución dominicana.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. 55. En cuanto a la alegada omisión de estatuir, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del orden judicial solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de manera contradictoria o reputada contradictoria, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces; que, en cambio, los jueces no están obligados a contestar los argumentos de las partes ni dar motivos específicos sobre todos y cada uno de ellos, pues la ley no impone la obligación de responderlos. En ese sentido, no se advierte que los jueces del fondo hayan dejado de decidir alguna conclusión formal tendente a la anulación del acto administrativo; razón por la cual la omisión alegada no justifica la casación de la sentencia impugnada, máxime cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado y confirmó la resolución impugnada, resolviendo el objeto del litigio.

56. Finalmente, en lo relativo a la alegada violación de los artículos 69 y 74.2 de la Constitución, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y a una decisión motivada, del análisis de la sentencia impugnada no se advierte que la parte recurrente haya sido colocada en estado de indefensión, ni que el tribunal haya decidido de manera arbitraria o carente de fundamentación; Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. que, por el contrario, la decisión contiene una exposición razonada de los hechos y del derecho aplicable, lo que no evidencia violación constitucional alguna.

57. Por lo anterior, al comprobar esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, la sentencia impugnada contiene fundamentos suficientes que permitan ejercer el control de legalidad, procede desestimar los medios examinados y, en consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

58. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1376118 Recurrente: Transcore Latam, SRL. ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Transcore Latam, SRL., contra la sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00689 de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.