Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de revisión por error material interpuesto por , contra la sentencia núm. SCJ-TS-25-3824 de fecha 24 de noviembre de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2026-R0125915 Recurrente: Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza el recurso de revisión SCJ-TS-26-0524 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de revisión por error material interpuesto por contra la sentencia núm. SCJ-TS-25-3824 de fecha 24 de noviembre de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2026-R0125915 Recurrente: el recurso de revisión I.Trámites del recurso 1. El recurso de revisión fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de febrero de 2026, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. El precitado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante acto núm. 104-2026 de fecha 5 de febrero de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Unidad de Citación del Tercer Colegiado, Primera Instancia de Santo Domingo y a la Procuraduría General Administrativa, quienes no aportaron documentación alguna respecto del presente recurso de revisión.
II. Antecedentes 3. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia 0030-04-2025-SSEN-00273 de fecha 25 de abril de 2025. No conforme, el señor interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia, dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2026-R0125915 Recurrente: el recurso de revisión dictó la sentencia núm. SCJ-TS-25-3824 de fecha 24 de noviembre de 2025, objeto del presente recurso de revisión, cuyo dispositivo es el siguiente: “ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por contrala sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00273 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo” (sic).
III. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 4. Esta sala es competente para conocer del presente recurso, en función de lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, texto que atribuye el conocimiento, en las materias propias de su competencia, de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias rendidas, con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, con capacidad de variar, excepcionalmente, el fallo de inadmisibilidad o de caducidad, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso.
IV.Sobre el recurso de revisión por error material 5. Para fundamentar su recurso de revisión por error material la parte recurrente argumenta en esencia que existen documentos nuevos que no Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2026-R0125915 Recurrente: el recurso de revisión fueron valorados en ninguna de las instancias anteriores, incluyendo la de casación, los cuales —según afirma— no pudieron ser emitidos ni obtenidos oportunamente por razones de fuerza mayor. Indica que entre dichas pruebas se encuentran una certificación emitida por el Banco Múltiple BHD, carta de la entidad Inmobiliaria Dumar Inmobiliaria, S.R.L., copia de título de propiedad y otros documentos que serán aportados por primera vez ante este Tribunal.
6. Sostiene que dichos elementos probatorios revisten carácter relevante y determinante, en tanto permitirían reconstruir la verdadera realidad económica del contribuyente, evidenciando que los depósitos bancarios considerados por la Administración como ingresos gravados no constituyen renta en los términos del Derecho Tributario, al no representar incrementos patrimoniales reales, definitivos ni de libre disponibilidad.
7. En ese sentido, invoca el artículo 168, literal d), del Código Tributario Dominicano, argumentando que la sentencia cuya revisión se solicita se encuentra afectada por errores materiales y de hecho que resultan determinantes en el acto administrativo impugnado, por lo que procede su revisión a fin de reabrir el conocimiento del caso y corregir la determinación tributaria practicada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2026-R0125915 Recurrente: el recurso de revisión 8. En ese contexto, en el recurso de revisión que nos ocupa, la parte recurrente argumenta lo que textualmente se transcribe a continuación: “… ATENDIDO 29: A que la presente REVISIÓN de la sentencia declarada caduca procede su revisión por las razones jurídicas que indicamos en el cuerpo de del presente recurso para sustentar que la determinación tributaria practicada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), al amparo de lo dispuesto en el artículo 168, literal d), del Código Tributario Dominicano, por concurrir errores materiales y de hecho que resultan determinantes en el acto administrativo impugnado. Dicho conocimiento no constituye una simple reiteración de argumentos previamente expuestos, sino la integración de elementos fácticos nuevos y determinantes, que no fueron debidamente valorados por la Administración Tributaria ni ponderados en las instancias anteriores. Estos elementos permiten reconstruir la verdadera realidad económica del contribuyente, revelando una estructura patrimonial sustentada casi en su totalidad en financiamientos, líneas de crédito y obligaciones bancarias, y no en ingresos, rentas ni incrementos patrimoniales reales. Partiendo de la estimación practicada por la Administración Tributaria y de la multa impuesta, resulta jurídicamente ineludible ponderar los efectos reales, actuales y previsibles que dicha determinación genera sobre la persona del contribuyente, más allá de la mera cuantificación numérica de la obligación fiscal…” (sic) 9. Debe precisarse que mediante la corrección de un error material se procura la subsanación de aquellos errores cuya corrección no implique un juicio valorativo, ni exija operaciones de calificación jurídica discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2026-R0125915 Recurrente: el recurso de revisión necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones1. De ahí que el elemento esencial a considerar para subsanar un error es que se trate de una equivocación involuntaria de naturaleza puramente material, cuya corrección deba ser fácilmente constatada con toda certeza del propio texto de la sentencia.
10. En consonancia con lo anterior, el artículo 60 de la enunciada ley procesal establece que, Podrá solicitarse la revisión de una sentencia dictada por la Corte de Casación con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, a condición de que no conlleve modificación de los puntos de derecho que hayan sido resueltos definitivamente con motivo del recurso de casación y que supone un simple y manifiesto error involuntario que no tiene influencia sobre el razonamiento propiamente jurídico de la Corte. (…) Párrafo III. Excepcionalmente, la sentencia que resuelve el recurso de revisión por error material puede variar el fallo de inadmisibilidad o de caducidad del recurso, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso.
11. En la especie, del estudio de la decisión objeto del recurso de revisión que nos ocupa, esta Tercera Sala ha podido evidenciar que el supuesto error material alegado por la parte recurrente no se corresponde con una 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00349, 8 de julio 2020, BJ Inédito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2026-R0125915 Recurrente: el recurso de revisión equivocación involuntaria, clara y verificable directamente del texto de la sentencia, sino que se refiere a circunstancias de hecho y valoraciones jurídicas que exceden el marco de lo que es subsanable mediante este tipo de recurso. En efecto, los planteamientos del recurrente descansan en la alegada existencia de documentos nuevos —certificaciones bancarias, comunicaciones societarias y copia de título de propiedad— que, según afirma, permitirían reconstruir la realidad económica del contribuyente y desvirtuar la calificación de determinados depósitos bancarios como ingresos gravados; lo cual implica necesariamente una reapreciación probatoria y una nueva valoración jurídica del fondo del litigio, aspectos que no pueden ser abordados a través del mecanismo excepcional de corrección de error puramente material previsto en el artículo 60 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
12. De lo anterior se colige que, resulta evidente que, mediante el presente recurso de revisión por error material, la parte solicitante persigue en realidad que esta Tercera Sala reexamine aspectos sustanciales ya decididos en la sentencia dictada, procurando una nueva valoración de los hechos y de los elementos probatorios vinculados a la determinación tributaria practicada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), así como la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2026-R0125915 Recurrente: el recurso de revisión reconsideración de la declaratoria de caducidad pronunciada. Sin embargo, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, tales pretensiones no pueden canalizarse válidamente por la vía de revisión por error material, la cual no tiene por objeto reabrir el debate probatorio ni revisar cuestiones jurídicas definitivamente decididas, sino exclusivamente corregir equivocaciones involuntarias de naturaleza puramente material verificables del propio texto del fallo. En consecuencia, la solicitud planteada transgrede los límites establecidos en el artículo 60, párrafo III, de la Ley núm. 2-23, al pretender un nuevo examen del juicio jurídico efectuado por esta Corte, por lo que se rechaza el presente recurso de revisión por error material.
13. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
V.Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2026-R0125915 Recurrente: el recurso de revisión FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de revisión por error material interpuesto por , contra la sentencia núm. SCJ-TS-25-3824 de fecha 24 de noviembre de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.