Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00412 de fecha 18 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 57 art. 59
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: Recurrido: Ministerio Público y Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0478 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00412 de fecha 18 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de agosto de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio Público, representado por la Procuraduría General de la República mediante memorial depositado en fecha 11 de septiembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. .
3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el procurador general administrativo Dr. , actuando como abogado constituido del Estado dominicano mediante memorial depositado en fecha 9 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial.
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: II. Antecedentes 5. En fecha 16 de julio de 2022, fue emitida la resolución núm. 01541-2022- SRES-00662, por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de San Cristóbal, contra , mediante la cual le fue impuesta la medida de coerción consistente en prisión preventiva en el CCR Najayo San Cristóbal. Esa decisión fue revocada mediante la resolución núm. 0584-2022-SREV-00151 de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual ordenó la variación de la referida resolución ut supra, a lo establecido en el artículo 226 numerales 1 y 4 del Código Procesal Penal.
6. Mediante sentencia núm. 301-03-2024-SSEN-00160 de fecha 19 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el señor fue declarado no culpable de la infracción de la infracción de los numerales 1 y 3 literal b del artículo 309 del Código Penal.
7. En ese tenor, procedió a interponer una demanda sobre responsabilidad patrimonial por prisión preventiva injusta más el pago de un interés de un 1.5% mensual, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00412 de fecha 18 de junio de 2025 objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo contentivo de demanda en responsabilidad patrimonial, interpuesto en fecha 08 de julio del 2024, por el señor SR.
contra el MINISTERIO PÚBLICO y el ESTADO DOMINICANO, por haber sido incoado acorde con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en responsabilidad patrimonial por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señor SR.
a la parte recurrida, EL ESTADO DOMINICANO REPRESENTADO POR LA DRA.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ese entonces, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Inobservancia a la ley y la falta de motivación de la sentencia recurrida. Tercer medio: Omisión y falta de valoración de pruebas” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 9. En su memorial de defensa, la parte recurrida Procuraduría General de la República propone la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación por violación al artículo 14 de la Ley núm. 2-23, puesto que la parte recurrente afirma haber cumplido con esa disposición legal, sin embargo, no indica la fecha exacta de notificación de la sentencia impugnada.
10. Como el anterior pedimento tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, es menester examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 11. El artículo 14 de la Ley núm. 2-23 dispone sobre el plazo para recurrir sentencias en casación, prescribiendo que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto; asimismo, el párrafo I del indicado artículo indica que el plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: 12. En este punto importa destacar que el estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación que nos convoca revela que no reposa el acto de alguacil contentivo de la notificación de la sentencia impugnada marcada con el número 0030-02-2025-SSEN-00412 de fecha 18 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo o algún otro documento cuyo contenido evidencie la existencia de los medios, fecha o momento en que la actual parte recurrente tomó conocimiento de la decisión dictada en sentido desfavorable.
13. Con lo cual, ante la ausencia de esa pieza del procedimiento resulta frustratorio analizar la forma y momento efectivos en que se abrieron las vías recursivas dispuestas para la impugnación de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de casación de las decisiones judiciales, para así realizar el cómputo del plazo a fin de determinar si el presente recurso de casación fue interpuesto de conformidad con las disposiciones del párrafo I del artículo 14 de la Ley núm. 2-23. Por lo que, en vista de que esta Tercera Sala no fue colocada en condiciones de examinar la solicitud de inadmisibilidad puesta a su consideración, procede desestimar dicho pedimento; considerando que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: VI. Sobre el interés casacional 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional, en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
15. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1 16. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las 1 Considerando sexto de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
18. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo proceso como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de ese texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
20. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023. Sin embargo, precisa que, si bien respecto de los recursos interpuestos antes de esa fecha se predica cierta flexibilidad respecto de las decisiones sobre el interés casacional, ello no significa la imposibilidad que esta tercera sala declare inadmisible los medios cuando efectivamente se advierta la inexistencia de dicho interés casacional.
21. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
22. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: del recurso de casación; sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto al medio de casación que genera interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 23. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta de base legal o errores de motivación.
24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no puede predicarse que se haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
26. Lo anterior en vista de que cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional objetivo. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que sus primer, segundo y tercer medios se fundamentan en la alegada desnaturalización de los hechos, inobservancia a la ley y falta de motivación, omisión y falta de valoración de pruebas, en que incurrieron los jueces, vicios que caen en el dominio de infracciones procesales y por consiguiente no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la parte recurrente dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
28. Para apuntalar su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente aduce en su memorial, en síntesis, que en la sentencia objeto de recurso la jurisdicción contencioso administrativa indicó que no procedía resarcir daño alguno en virtud del artículo 59 de la Ley núm. 107-13, sin embargo, dicha valoración constituye un error de derecho porque en el presente caso, sí concurren los presupuestos de un daño real, efectivo y jurídicamente relevante. En efecto, la privación de libertad sufrida por la parte recurrente, mediante prisión preventiva, y su posterior absolución constituyen un daño físico y moral evidente, en tanto se produjo una afectación directa a su --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: derecho fundamental a la libertad personal, protegido por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por la República Dominicana.
29. En el desarrollo de su medio la parte recurrente indica que la acción sometida versa sobre una responsabilidad muy particular, ya que para su configuración no es necesario que haya ocurrido un mal funcionamiento en la administración de justicia o que los jueces actuantes hayan cometido un error judicial en su decisión. Se trata de indagar si es posible compensar económicamente a un ciudadano que ha sido privado preventivamente de su libertad sin que se advierta un error judicial (prisión preventiva antijurídica o ilegítima) a cargo de los jueces que la dispusieron, conforme el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia SCJ-TS-23-00557 de fecha 31 de mayo de 2023 dictada por esta Tercera Sala.
30. De igual forma, señala que sobre la supuesta falta de prueba y que no se ha indicado en que consiste la indemnización, la suprema corte de justicia en su sentencia SCJ-TS-22-0520, de fecha 31 de mayo de 2022, establece que el hecho de que una persona haya guardado prisión preventiva y luego ser declarado inocente se indilga una falta grave de parte del ministerio público en el sentido de que a esa persona se le violento su derecho a la libertad como es el caso de la especie donde la parte recurrente estuvo 92 días recluido, por lo tanto, el Ministerio Público y el Estado dominicano son responsables de sus actuaciones antijurídicas.
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Respecto al presente proceso los demandados y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA solicitan que el mismo sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal… 27. En términos puntuales, y desde una interpretación taxativa al precedente emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia, mediante sentencia núm. 22 del 28 de octubre de 2020, Núm. 22, pone en relieve hasta qué punto puede considerarse procedente la indemnización por daños y perjuicios por una actuación antijurídica por los funcionarios de la administración pública; siendo elocuente esta alta Corte al enfatizar de manera clara y precisa, que la petición de indemnización por un alegado daño no siempre implicará la posibilidad de reclamar en indemnización por daños y perjuicios, salvo que el reclamante pueda demostrar con pruebas fehacientes más allá del alegado perjuicio causado, que la aducida actuación antijurídica del funcionario público fue ejercida con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu de las potestades de sus funciones, es decir que el funcionario público haya actuado de manera inapropiada, arbitraria, con una acción deliberada de hacer daño, con actuaciones que contrarrestan la esencia de los deberes en el ejercicio de sus funciones. 28. En esa línea de pensamiento, la normativa procesal penal que rige nuestro Estado de Derecho, es la que faculta al --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: ministerio público llevar a cabo la dirección funcional de los procesos penales, a ejercitar la acción penal pública y conducir la investigación preparatoria ante la existencia de una eventual denuncia o querella interpuesta en un proceso, lo que involucra dentro de su accionar requerir a procedimientos como la solicitud de medida de coerción, solicitud de acusación o apertura a juico, entre otras acciones legales. Por lo que, recae sobre la parte recurrente el fardo probatorio ante este colegiado, que demuestre que en cada una de las acciones llevadas a cabo por el Ministerio público primó una intención o ligereza censurable con el propósito de perjudicar, y que estas no se correspondieron con acciones relativas al ejercicio de sus funciones como encomienda nuestra normativa, situación que en el caso de la especie el recurrente se ha limitado a esbozarlo. RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS 29. El Sr. solicita que se ordene el pago de la suma de setecientos noventa y un mil dieciséis pesos dominicanos con cero centavos (RD$791,016.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en ocasión de la prisión preventiva que estuvo guardando en el marco de un proceso penal seguido en su contra, durante noventa y dos (92) días… 36. Es oportuno destacar, que la presentación de una prueba en la actividad o conjunto de actuaciones llevadas a cabo en un proceso por las partes, es acreditar la existencia o el acaecimiento de determinados hechos o circunstancias incluso de carácter jurídico, relevante para la decisión del conflicto existente entre las partes, esto pone en relieve, que la prueba a ser presentada debe ir dirigida al convencimiento del juzgador sobre la verosimilitud o realidad del factum probandum del hecho, que le permita a los juzgadores dentro de su soberana facultad apreciar, evaluar y determinar entre un conjunto de pruebas disímiles, las que entiendan más verosímiles, coherente, sinceras y con visos de credibilidad, en los procesos. 37. En atención a lo anteriormente expuesto, y por aplicación analógica al caso que nos ocupa, si bien la parte recurrente ha aportado ante esta jurisdicción, entre otras piezas documentales, copia de la Sentencia Penal núm. 301-03-2024-SSEN-00160, de fecha 19 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal —mediante la cual se declara no culpable al hoy recurrente respecto de la presunta infracción de los artículos 309, numerales 1 y 3, literal B del Código Penal Dominicano—, lo cierto es que, para que proceda una reclamación pecuniaria por concepto de indemnización de daños y perjuicios, resulta indispensable que los reclamantes acrediten, en sede civil, hechos o circunstancias autónomas y diferenciadas de la mera omisión imputada, que configuren un daño susceptible de reparación. Es decir, más allá de los hechos ventilados en el proceso penal seguido contra funcionarios de la administración pública, la parte que reclama responsabilidad patrimonial del Estado debe aportar elementos probatorios específicos que demuestren la existencia de un daño económico o un perjuicio moral derivado directa y objetivamente de la actuación administrativa, y no limitarse a la sola existencia del procedimiento penal previamente agotado. 38. Por lo que, en función a lo antes expuesto y conforme a la excepcionalidad que rige la responsabilidad patrimonial, luego de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas y las conclusiones formales de las partes en el presente proceso, este colegiado ha comprobado que las pruebas presentadas por el recurrente SR.
resultan ser insuficientes a los fines de justificar la existencia de un daño directo o indirecto que justifique la indemnización solicitada, pues la mera señalización de la cuantía que se pretende no subsana el deber de orientar sobre los parámetros a tomar en consideración de qué o cuales razones deben sostener la justa indemnización.
Por lo que, en virtud del principio actori incumbit probatio, procede rechazar las pretensiones del recurrente SR. , a través del presente recurso, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic).
32. En lo que concierne a la contestación que nos ocupa es preciso destacar que ha sido juzgado de manera pacífica que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia que, como corte de casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado a los hechos y documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en la documentación depositada2.
33. Debe indicarse primeramente que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la especie trata de una demanda en responsabilidad patrimonial interpuesta por el hoy recurrente en casación en contra del Estado dominicano y el Ministerio Público sobre la base de haber sufrido prisión provisional injusta por noventa y dos (92) días y luego ser declarado no culpable por la jurisdicción penal competente.
34. El recurrente en casación centra su pretensión en la injusticia de su prisión y los daños que esta le causó a su Derecho Fundamental a la Libertad Personal, no advirtiéndose que dicho señor se fundamente en algún error judicial (actuación antijurídica)3 al momento de imponérsele la medida de prisión provisional que originó la presente demanda en responsabilidad patrimonial del Estado.
2 SCJ, Primera Sala. Sent. núm. 332 del 6 de mayo de 2015. B. J. Inédito.
3 Del estudio de la sentencia recurrida en casación se evidencia que el hoy recurrente no impugna, de manera concreta, la corrección de la decisión que le impuso la prisión preventiva. Esto último quiere decir que no se atacan los aspectos estrictamente reglados del ordenamiento jurídico de dicho instituto jurídico (prisión provisional).
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: 35. Visto lo anterior, es posible precisar más concretamente que se trata de una demanda en responsabilidad patrimonial del Estado fundamentada en el accionar lícito del Poder Judicial al momento de imponer una medida de prisión provisional contra una persona quien luego no resultó condenada en el juicio de fondo que le siguió.
36. Para la solución de este recurso de casación tendría que abordarse, como presupuesto lógico, si efectivamente el Estado es responsable por las actuaciones del Poder Judicial (actividad jurisdiccional a cargo de los jueces), para luego determinar si dicha responsabilidad subsistiría a pesar de tratarse de una actividad lícita, en donde no intervenga un error judicial o un mal funcionamiento del servicio de justicia (actuación antijurídica).
37. Esta decisión partirá del criterio de la existencia de un principio general de responsabilidad patrimonial (responsabilidad civil) de todos los Poderes Públicos y órganos del Estado que cumplan fines públicos conforme a la Constitución y la ley. El criterio general resulta de una interpretación sistemática del artículo 4 y el 148 de la Constitución.
38. En efecto el artículo 4 de la Carta Magna declara de manera explícita la responsabilidad de los encargados de los tres (3) Poderes del Estado: ejecutivo, legislativo y Judicial. La responsabilidad no debe interpretarse únicamente en el sentido político, sino en todos los órdenes, incluyendo de manera obvia la responsabilidad civil, ya que ella es estipulada de manera --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: expresa por el artículo 148 para todas las personas jurídicas de derecho público.
39. La responsabilidad establecida por el artículo 4 de la Ley Fundamental no debe entenderse que se predica únicamente respecto de las personas físicas que ejercen potestades públicas (encargadas de los poderes), ya que dicha situación no es coherente con la vehemente generalidad inherente al principio de responsabilidad que establece dicho texto. Todo sin perjuicio de que el mencionado artículo 148 es explícito en cuanto a la responsabilidad de todas las personas de derecho público y sus funcionarios y agentes.
40. Ese principio general de responsabilidad derivado de la Constitución incluye no solo a la actividad administrativa del Estado, sino la legislativa y, para lo que interesa a este caso, la jurisdiccional. Admitir lo contrario sería predicar que las funciones estatales legislativa y judicial son inmunes al control jurídico, lo cual es rechazado de manera tajante por la cláusula de Estado de Derecho, que impone el cumplimiento del mismo a todos los órganos públicos y a las personas privadas en aras del buen funcionamiento del gobierno y la sociedad. Por ello debe primar la característica relativa a la generalidad como atributo del principio de responsabilidad de todos los Poderes y órganos públicos creado por la Constitución, lo que implica su normatividad independientemente del tipo de actividad o función estatal --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: realizada que cause un daño (ejecutiva, judicial y legislativa), todo de conformidad con la ley, tal y como dispone el artículo 148 Constitucional.
41. En cuanto a la responsabilidad por el accionar lícito de los Poderes Públicos, debe entenderse que, a pesar de que el artículo 148 de la Constitución establece como regla general la responsabilidad por la omisión o actuación antijurídica, el párrafo I del artículo 57 de la Ley núm. 107-13 reconoce el derecho de las personas a ser indemnizadas en ausencia de funcionamiento irregular ante la verificación de dos causales bien distintas: a) la naturaleza riesgosa de la actividad; y b) la existencia de sacrificios especiales o singulares en beneficio de la generalidad de los ciudadanos, derivados del ejercicio lícito de la actividad de que se trate, que es el que nos interesa para el presente fallo.
42. Dicho texto del párrafo I del artículo 57 de la Ley núm. 107-13 no puede ser considerado que transgrede el artículo 148 de la Constitución a pesar de la aparente contradicción que presenta el análisis superficial de la letra de ambos, ya que tiene plena aplicación según ordena ella misma (Constitución Vigente). En efecto, el principio de favorabilidad establecido en el artículo 74.4 de dicha ley fundamental ordena que se interprete el ordenamiento jurídico de la manera más favorable para el titular del Derecho Fundamental de que se trate. En este caso esa titularidad reside en la persona que sufrió un daño por la actividad lícita de los poderes públicos, quien es la que tiene la --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: posibilidad para acceder a su reparación conforme al citado texto de la Ley núm. 107-13. Lo que esto quiere significar es que las normas que contengan derechos fundamentales con un ámbito de aplicación más amplio que el previsto en la Constitución, no será inconstitucionales, sino plenamente aplicables visto el anterior principio de favorabilidad.
43. Así las cosas, no se advierte la razón por la que haya que diferenciar en estos temas de Responsabilidad de los Poderes y Órganos Públicos entre las actividades ejecutiva y judicial, debiendo en consecuencia existir reparación ante el supuesto de verificación de un daño por el accionar del Poder Judicial, incluso el generado por situaciones lícitas; obviamente, siempre de conformidad con la ley.
44. A una conclusión similar se puede arribar del análisis del artículo 9.5 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos que establece toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
45. Si como hemos dicho, la especie trata de responsabilidad del Estado por actuaciones lícitas, debemos descartar de inmediato los supuestos de responsabilidad por omisión o actuación antijurídica, los cuales serían básicamente de dos tipos: a) error judicial del juez al momento de “decir” el derecho; y b) mal funcionamiento o ineficiencia del servicio judicial.
46. Sin embargo, el caso que nos ocupa trata de una demanda en responsabilidad patrimonial muy específica, diferente de los otros dos (2) --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: anteriormente mencionados, consistente en los daños ocasionados por privación preventiva o provisional de la libertad personal de una persona que posteriormente no resultó condenada por los jueces del fondo.
47. Decimos que se trata de una responsabilidad muy particular, ya que para su configuración no es necesario que haya ocurrido un mal funcionamiento en la administración de justicia o que los jueces actuantes hayan cometido un error judicial en su decisión4. Se trata de indagar si es posible compensar económicamente a un ciudadano que ha sido privado preventivamente de su libertad sin que se advierta un error judicial (prisión preventiva antijurídica o ilegítima) a cargo de los jueces que la dispusieron.
48. El tipo de responsabilidad que venimos examinando (por prisión preventiva no contraria a derecho o legítima, no seguida de sentencia condenatoria) tiene un desarrollo legal en los artículos los artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal, los cuales rezan: Medidas de coerción. También corresponde esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso. Obligación. El Estado está siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir 4 2En ambos casos (mal funcionamiento de la administración de justicia y en error judicial) existe una falencia en el servicio de administración de justicia, o lo que es lo mismo, en la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que está a cargo del Estado. En el mal funcionamiento ocurre algo que no debió suceder en el servicio judicial sin que ello se relacione específicamente con la conformidad, la antijuridicidad o no de la decisión del juez, es decir, se verifica una anomalía en el funcionamiento del servicio de la administración de justicia relacionada con otros factores u otros funcionarios judiciales, de la cual derivan, principalmente, dilaciones indebidas en el conocimiento de los casos. De su parte, en el error judicial ha intervenido una decisión del juez que acusa una antijuridicidad grave.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: contra algún otro obligado. A tales fines, el juez o tribunal impone la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial. En caso de medidas de coerción sufridas injustamente, el juez o tribunal puede imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad.
49. Un asunto importante es que dicho texto prevé la responsabilidad del Estado5 por prisión preventiva, incluso cuando esta no es contraria a derecho (legítima)6, en los casos en que, ante los jueces del fondo, los hechos imputados no existan, no revistan carácter penal o no se compruebe la participación del imputado y este ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso.
50. Esa limitación de responsabilidad que establece el artículo 257 del Código Procesal Penal, que concibe su aplicación únicamente frente a ciertos supuestos específicos de resultado en el proceso de fondo (que los hechos no existan, no revistan carácter penal o no se compruebe la participación del imputado) debe considerarse contraria a los principios constitucionales de presunción de inocencia y de legalidad penal, debiendo considerarse que el instituto indemnizatorio previsto en los textos en comento rige en todos los 5 Este tipo de responsabilidad (prisión preventiva legítima no seguida de condena ante los jueces del fondo) está prevista únicamente contra el Estado como persona jurídica al tenor del artículo 6 de la ley 247-12, Orgánica de la Administración de Justicia (artículos 255 y 258 del Código Procesal Penal).
6 Si los jueces competentes para conocer las vías de recurso correspondientes hubieren determinado que la prisión preventiva o provisional fue dispuesta en contravención al ordenamiento sobre la materia, ello constituiría un caso de error judicial, que es distinto al caso que estamos tratando de perfilar en la especie, previsto en el artículo 257 del Código Procesal Penal.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: casos en que el acusado no haya sido expresa y concretamente condenado en el proceso de fondo, siendo en ese caso injusta la prisión preventiva que haya sufrido; es decir, cuando resulte inocente, pues el inocente mantiene su condición mientras no resulte condenado de manera expresa y concreta.
51. La responsabilidad por haberse dispuesto en perjuicio del recurrente en casación prisión preventiva seguida de una ausencia de condena concreta (pues se le declaró no culpable de los hechos), tal y como ocurre en la especie, parte del hecho de que, de conformidad con el ordenamiento jurídico es posible que contra una persona haya sido ordenada una prisión provisional respetuosa del principio de proporcionalidad y de la normativa prevista al efecto para ese instituto jurídico por el Código Procesal Penal y que posteriormente fuere dictada una sentencia que declara su no culpabilidad.
52. La situación arriba mencionada, que es el criterio del que parten los artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal, se vincula al hecho de que, aunque la prisión provisional haya sido tomada en respeto a los elementos estrictamente reglados que rigen para dicha institución, ello no es impedimento para el reclamo de una indemnización.
53. En efecto, la indemnización encuentra asidero en esos casos en la garantía estatal debida a los derechos fundamentales. En el caso específico, al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 40 de la Carta Magna.
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55. Así las cosas, en los casos de sacrificios importantes al derecho fundamental a la libertad personal en favor del interés general, la indemnización económica es la última garantía del artículo 40 de la Constitución dominicana.
56. En estos casos de sacrificios importantes al derecho fundamental a la libertad personal en favor del interés general, la indemnización económica es la última garantía del artículo 40 de la Constitución dominicana.
7 El resaltado es nuestro.
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58. Debe apuntarse, sin embargo, que dichos textos establecen una responsabilidad tarifada para el daño sufrido por prisión injusta cuando el agraviado no es condenado en el juicio de fondo. Se parte aquí de la concepción que toda prisión injusta causa un daño, que consiste en la afectación de un derecho fundamental como lo es el de la libertad personal, el cual es valorado de antemano por la ley. Por esta razón procede la casación del fallo cuando rechaza la demanda por ausencia de la prueba del daño. Todo ello en vista de que dicho texto es categórico en el sentido de que “...el Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización...”, debiendo imperar en su interpretación, para estos casos especiales, sobre la letra del artículo 59 de --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: la Ley núm. 107-13, en el sentido de que dicho texto dispone, para el caso de la responsabilidad patrimonial en general, que corresponderá al demandante la prueba del daño real, evaluable económicamente e individualizado y no hipotético.
59. Otro asunto interesante es la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer de este tipo de responsabilidad que se viene mencionado, y que como dijimos encuentra su aval normativo en el artículo 257 del Código Procesal Penal, ello a diferencia de la que se deriva del hecho que sea acogido un recurso de revisión penal contra una sentencia de condena al fondo dispuesta antijurídicamente, ya que en ese caso es el mismo juez que conoce de la revisión que puede determinarla (artículo 256 CPP). La competencia del Tribunal Superior Administrativo viene determinada por el párrafo del artículo 1 de la Ley núm. 13-07, el cual dispone que esa jurisdicción conocerá de las acciones en responsabilidad patrimonial del Estado sin distinguir el tipo de persona jurídica, ente u órgano público imputado o las causas que la originen.
60. En efecto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que, tal como ha sido invocado por la parte recurrente, la sentencia impugnada incurrió en el vicio denunciado relativo a una desnaturalización de los hechos y documentos, razón por la cual procede acoge el medio de casación analizado y casar con envío la sentencia impugnada.
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62. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23: Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
63. Al tenor del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, las costas deben ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
64. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0918518 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00412 de fecha 18 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y Namphi A. Rodríguez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.