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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0649

Primera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0115802Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00175, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de septiembre de 2025, por los motivos expuestos.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho del Lcdo. abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0017/12 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183°. de la Independencia y año 163°. de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogados a los Lcdos. y y a la Dra. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida Grupo Alugav, ., representada por su presidente ; la cual tiene como abogado al Lcdo. , cuyas generales constan en el expediente.

Contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00175, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora , y confirma la ordenanza civil núm. 504-2024- SORD-1937, de fecha 24 de octubre diciembre (sic) de 2024, relativa al expediente número único de caso (NUC). 2 , dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme los motivos antes expuestos. Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del abogado de la parte recurrida, licenciado , quien afirma haberlas avanzado.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los que se destacan: a) el memorial de casación depositado en fecha 21 de octubre de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 1170/2025 de fecha 27 de octubre del 2025, instrumentado por el ministerial , depositado el 28 de octubre de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 11 de noviembre de 2025; d) el acto de notificación de memorial de defensa núm. 1550/2025 de fecha 13 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 14 de noviembre de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida Grupo Alugav, . Del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos en ella descritos se puede establecer lo siguiente: a) mediante los actos núm. 852/2024, 881/2024, 1016/2024, 1018/2024, 1105/2024 y 1108/2024, la ahora recurrente trabó oposición a pago en contra de la entidad Grupo Alugav, ., en virtud de la demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta al tenor del acto núm. 1088/2024, de fecha 19 de noviembre de 2024, contra el señor ; b) Grupo Alugav, . incoó una demanda en referimiento en levantamiento de oposición, bajo el fundamento de que la misma había sido realizada en ausencia de un crédito que la avale; c) la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la ordenanza civil núm. 504-2025-SORD-1937 de fecha 24 de octubre de 2024, mediante la cual acogió dicha demanda y ordenó el levantamiento de la citada oposición; d) la indicada decisión fue apelada por , la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la ordenanza núm. 026-03-2025-SORD-00175 de fecha 26 de septiembre Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: de 2025, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada.

Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: falta de motivación, contradicción de motivos y omisión de estatuir; segundo: desnaturalización de los hechos que originan la causa, desnaturalización de los escritos y documentos y falta de ponderación; tercero: violación al principio constitucional de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de defensa, violación a la ley y a los artículos 68 y 69 de la Constitución.

Sobre el interés casacional 3) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra: “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4) La contestación que nos ocupa se trata de un proceso que concierne a una decisión de fondo dictada en ocasión de una demanda en referimiento. Por lo tanto, el acceso al recurso de casación y su examen no requiere de evaluación de admisibilidad previa, debido a que al amparo del rigor procesal del interés casacional presunto se impone el examen directo del fondo del recurso.

En cuanto al fondo del recurso de casación 5) En el desarrollo de los medios primero y segundo, así como en un aspecto del tercero, examinados de manera conjunta por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte incurrió en falta de valoración de documentos, pues no se refirió a ninguna documentación aportada, lo que vulnera el principio de legalidad, afectando las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, al no examinar la procedencia -en apariencia- de la demanda que sirve de fundamento a la oposición trabada, ni los contratos de transferencia que evidencian la distracción del patrimonio de la comunidad conyugal, como tampoco el cambio progresivo en la estructura societaria de la recurrida, mediante el cual se excluyó formalmente a , pese a que este continúa ejerciendo la dirección y el control efectivo de dicha sociedad. Expone, además, que el referido señor era el único accionista de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: Grupo Alugav, ., y que, una vez iniciado el proceso judicial de partición de bienes, procedió a transferir sus acciones a terceros con el objetivo de sustraer bienes del acervo común, utilizando la sociedad para defraudar el patrimonio de la comunidad conyugal, mezclando el patrimonio de dicha comunidad conyugal con el de la sociedad. En ese contexto, afirma que la alzada debió mantener la oposición formulada hasta tanto se decidiera la referida demanda como medida necesaria para preservar los bienes de la comunidad conyugal; que la corte al confirmar el levantamiento de la oposición vulneró el principio de legalidad y actuó al margen de los artículos 68 y 69 de la Constitución.

6) Continúa argumentando la parte recurrente que la corte a quo incurrió en falta de motivos, puesto que, en su fallo, no expone de manera adecuada cómo fueron valorados los hechos, pruebas y el derecho aplicable, además de no indicar los fundamentos que justifican la decisión adoptada, vulnerando con ello disposiciones legales de carácter constitucional. Agrega que la decisión impugnada adolece también de contradicción de motivos, pues en el considerando 18 la corte establece que el patrimonio del recurrida es distinto al de los socios que la componen y que estos no guardan vinculación con la recurrente, pese a haber sido probado que los accionistas de Grupo Alugav, . se encuentran bajo el control total de , constituyéndose en meros vehículos societarios simulados destinados a distraer el patrimonio de la comunidad conyugal. Finalmente, señala que, si bien la propia corte reconoce que corresponde al juez de fondo evaluar, en apariencia, si realizó tales operaciones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: societarias a la luz de la documentación aportada, en los hechos dejó constancia de que dicha documentación no fue tomada en consideración ni ejerció su facultad de adoptar medidas conservatorias tendentes a salvaguardar, siquiera de manera provisional, los derechos que corresponden a la recurrente.

7) La parte recurrida defiende el fallo impugnado manifestando que los documentos depositados por la parte recurrente no dan lugar a variar los presupuestos evaluados por la alzada, pues no destruye la certeza de que el patrimonio de la recurrida, Grupo Alugav, ., es independiente del patrimonio de ; que la ordenanza impugnada fue rendida aplicando la ley correctamente y dando suficientes motivaciones.

8) La corte a quo para rechazar el recurso de apelación y confirmar la ordenanza apelada estableció lo siguiente: 14. Con anterioridad a la valoración del presente proceso, este tribunal había emitido decisiones en las que el tribunal ordenaba el levantamiento parcial de las oposiciones trabadas por la señora , en perjuicio de la sociedad comercial Concreplan, S.R.L., y limitaba la oposición practicada al 50% de las acciones que corresponden al señor en la entidad Concreplan, S.R.L. 15. Los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherente a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: con fundamento en motivos jurídicos objetivos. De manera que, procede señalar que a partir de la presente decisión operará un cambio de criterio jurisprudencial que se asentará en la parte dispositiva de la presente decisión, y quedará como nuevo precedente en este tribunal. 16. En ese sentido, todo tribunal tiene la obligación de justificar de manera adecuada y rigurosa el cambio de criterio que ejecute, situación que ocurrirá en la especie a propósito de que si bien es cierto que los cónyuges tienen derecho a trabar medidas conservatorias ante un proceso de partición bienes de la comunidad, no menos cierto es que la medida debe de estar orientada: “1) Entablar en la Cámara de Comercio y Producción una oposición a intransferibilidad de las cuotas sociales mientras esté vigente la demanda en partición de bienes de la comunidad; y 2) La realización de una oposición a las entidades sobre las repartición de dividendos de las ganancias sobre las cuotas sociales pertenecientes al socio involucrado en la partición de bienes de la comunidad, hasta tanto la misma sea resuelta, situaciones estas que no se cumplen en el caso de la especie, por lo que es preciso levantar la presente oposición. 17. En ese sentido, hemos advertido, que si bien el objetivo de la oposición practicada por medio del acto núm. 852/2024 de fecha 06 de septiembre del 2024, antes descrito, es proteger los supuestos bienes correspondientes a la comunidad de bienes conformados por la señora , y el señor , sin embargo, la misma fue trabada sobre la totalidad del patrimonio de la entidad Grupo Alugav, S.A.S., lo cual se constituye en una turbación manifiestamente ilícita en parte, toda vez que el patrimonio de la empresa es distinto al de los socios, los cuales no tienen vinculación con la demandada, hoy recurrente, pues a lo que tiene derecho es accionar en relación a lo que corresponde a su ex esposo dentro de la sociedad, realizando medidas que no obstaculicen su normal funcionamiento y desempeño, o sea sin indisponer los fondos de esta en su totalidad. 18. Visto lo antes expuesto, nos permite indicar que lo solicitado por la hoy recurrente, constituye por un lado, una contestación seria que amerita una instrucción profunda de la causa, que implica dilucidar cuestiones de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: fondo, como lo son, la verificación de la participación societaria que tenga el señor , sobre las empresas donde ha trabado las oposiciones objeto de la demanda en referimiento, analizar documentos, registros contables, movimientos bancarios o por actos notariales que acrediten tales transferencias, a fin de demostrar que la recurrente tiene un derecho para reclamar, aunque este siendo contestado, cuestiones discutidas por las partes del proceso que resultan ser contestaciones serias y por tanto en cuanto a ello sobrepasan los poderes del juez de los referimientos que está habilitado para ordenar medidas provisionales que no toquen el fondo de la contestación y que pueda establecerse la turbación ilícita o daño inminente de manera superficial. No obstante, de lo explicado anteriormente, se desprende que la oposición trabada, en el caso que ocupa nuestra atención constituye un motivo serio y una turbación manifiestamente ilícita que amerita ser detenida por el juez de los referimientos al tenor de las disposiciones del artículo 110 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.

9) Conforme a los elementos previamente expuestos, se advierte que el presente caso versa sobre una acción ejercida por la vía del referimiento en el marco de una serie de oposiciones a pago que habían sido practicadas por , con el alegado propósito de preservar los bienes de la comunidad matrimonial hasta tanto se decidiera la demanda en partición interpuesta por esta contra . Mediante dichas oposiciones resultaron afectadas las cuentas de la actual recurrida Alugav, S.A.S., empresa que alegó no tener vínculo societario con la indicada señora. La Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia acogió la demanda y ordenó el levantamiento de las oposiciones, decisión que fue Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: apelada, concluyendo la alzada que las oposiciones constituían una turbación manifiestamente ilícita al restringir injustificadamente el patrimonio de una sociedad con personalidad jurídica propia, confirmando así la ordenanza apelada y rechazando el recurso de apelación.

10) Con relación a la materia tratada, cabe señalar que es jurisprudencia constante que el juez de los referimientos en atribuciones civiles encuentra dentro de sus facultades la posibilidad de suspender la ejecución de actos jurídicos, así como de levantar oposiciones y embargos retentivos, siempre y cuando estén presentes los requisitos de urgencia y ausencia de contestación seria o, en su defecto, se constate la existencia de un daño inminente o una turbación manifiestamente ilícita, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 101, 109 y 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.

11) Cabe señalar que la oposición es una medida de naturaleza conservatoria realizada en manos de un tercero que surte un efecto de indisponibilidad absoluta sobre los bienes y efectos mobiliarios a que se refiere, cuyos derechos se discuten y, con carácter precautorio y provisional, hasta tanto se ponga fin a la controversia suscitada, se define una situación jurídica sujeta a interpretación o transcurra cierto plazo. Se trata de una medida hecha por acto de alguacil con carácter variado que en nuestro estado actual procesal no está sujeta a ningún régimen jurídico1.

1 SCJ-PS-22-3161, 28 de octubre de 2022. BJ 1343.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: 12) En cuanto a los efectos de dicha medida se ha establecido que indispone e inmoviliza en su totalidad los bienes o efectos mobiliarios en manos de terceros y, por vía de consecuencia, el receptor de la medida no es juez de la oposición; por tanto, debe respetarla hasta tanto intervenga decisión judicial que dirima la contestación entre las partes2.

13) Asimismo, se precisa establecer que la noción de turbación manifiestamente ilícita implica una vía de hecho ya realizada, que conlleva a la parte interesada a solicitar al juez de los referimientos poner fin, aunque provisionalmente, al acto de turbación imputable al demandado; en efecto, conforme la doctrina más socorrida en la materia y la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, la noción de turbación manifiestamente ilícita implica la existencia de un atentado o perjuicio de hecho o de derecho a los intereses de una persona, cuya ilicitud sea evidente; que la jurisprudencia francesa ha establecido además, que la turbación manifiestamente ilícita está constituida por un hecho que directa o indirectamente constituye una violación evidente a una regla de derecho, criterio que corrobora esta corte de casación, toda vez que ha sido juzgado anteriormente por este mismo tribunal que la valoración de los hechos que constituyen la turbación manifiestamente ilícita corresponde 2 Ibídem Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: soberanamente al juez de los referimientos, quien debe determinar la seriedad del asunto ventilado y de la contestación existente3.

14) La parte recurrente sostiene que la alzada incurrió en contradicción de motivos, pues ordenó el levantamiento total de la oposición bajo el argumento de que el patrimonio social de la compañía es distinto al de los socios y que estos no guardan vínculo con la recurrente, pese a que —según afirma— quedó demostrado que los accionistas de Grupo Alugav, . están controlados por el señor y operan como simples vehículos societarios para distraer bienes de la comunidad conyugal.

15) Según se desprende del fallo impugnado, la corte a quo rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente al considerar que las oposiciones a pago por ella trabadas constituían una turbación manifiestamente ilícita; para así decidir, razonó que, si bien dichas medidas fueron adoptadas con el propósito de proteger los bienes correspondientes a la comunidad formada entre la señora y el señor , estas recayeron sobre la totalidad del patrimonio de la entidad Grupo Alugav, S.A.S., lo cual resulta improcedente. A juicio de la alzada, tal actuación configura una turbación manifiestamente ilícita, en la medida en que el patrimonio social es distinto del de sus socios, quienes no guardan vinculación con la hoy recurrente; de ahí que esta solo esté facultada para accionar 3 SCJ-PS-22-3161, de fecha 28 de octubre de 2022, . 1343.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: respecto de los derechos que correspondan a su exesposo dentro de la sociedad, mediante la adopción de medidas que no obstaculicen su normal funcionamiento.

16) Sobre el particular, esta corte de casación ha asumido la postura de que ante una posible distracción de los bienes que conforman la masa a partir entre cónyuges unidos bajo el régimen matrimonial de la comunidad legal de bienes, es permitido que la parte interesada trabe las medidas que considere de lugar, con la finalidad de conservación de dichos bienes; sin embargo, dichas medidas solo pueden ser trabadas –en la medida que procedan- sobre los bienes que hayan ingresado a la comunidad, ya sea por haber sido adquiridos en conjunto por los cónyuges o solo por uno de ellos, verificadas las condiciones legalmente previstas al efecto4.

17) En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es del criterio que, así como lo juzgó la corte a quo, las sociedades comerciales cuentan con un patrimonio propio y diferente del de sus socios, motivo por el que este no puede verse afectado conservatoriamente teniendo como fundamento una afectación del patrimonio personal de uno de sus socios o accionistas, pues aunque es posible la oposición sobre los bienes del cónyuge común en bienes, no menos cierto es que esto no debe afectar más allá de lo que a este le pertenece, menos aún perjudicar el correcto desenvolvimiento de la compañía que en este caso resulta ser un tercero ajeno a la relación de la comunidad de bienes.

4 Ver artículo 1401 del Código Civil Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: 18) De lo anterior se desprende que la oposición trabada en perjuicio de la recurrida configuraba una turbación manifiestamente ilícita, por lo que la alzada, al decidir en el sentido indicado, actuó conforme a derecho y sin incurrir en la contradicción denunciada, por lo que se desestima el aspecto examinado.

19) En otro orden, la parte recurrente sostiene que la corte omitió valorar documentos que, a su juicio, evidenciaban la apariencia de buen derecho de la oposición trabada, así como transferencias realizadas por con el propósito de distraer bienes de la comunidad y modificaciones en la estructura societaria que encubrían su control efectivo, razones por las cuales —afirma— debió mantenerse la medida para salvaguardar el patrimonio común.

20) No obstante, corresponde precisar que el juez de los referimientos no está habilitado para pronunciarse sobre controversias de fondo como las planteadas, pues ello implicaría examinar cuestiones tales como la eventual utilización de una sociedad en fraude a la ley o al orden público, la afectación de derechos de socios o terceros, o la existencia de ocultamiento de bienes pertenecientes a la comunidad legal y las consecuencias jurídicas derivadas de tales hechos. Todas estas cuestiones son propias del conocimiento del juez del fondo y exceden el ámbito competencial del juez de los referimientos. En ese contexto, se verifica que la alzada, al decidir en la forma en que lo hizo, actuó correctamente, pues las pretensiones de la recurrente se sustentan en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: cuestiones que demandan un debate probatorio y jurídico propio del proceso principal y no del referimiento; en consecuencia, procede desestimar el aspecto analizado.

21) En cuanto al alegato de la recurrente de que la corte no se refirió a la documentación aportada, lo que —a su juicio— vulnera el principio de legalidad y contraviene los artículos 68 y 69 de la Constitución, ha sido criterio constante de esta corte de casación que los tribunales no están obligados a detallar de manera individualizada cada uno de los documentos en que sustentan su decisión, siendo suficiente que expresen que los hechos han sido establecidos a partir de las piezas del expediente. Asimismo, se ha juzgado que la falta de ponderación de documentos solo constituye causa de casación cuando se trate de piezas determinantes para la suerte del litigio, pues ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos depositados por las partes, sino únicamente aquellos que sean relevantes y puedan influir de manera decisiva en la solución de la controversia.

22) Del examen del fallo impugnado se verifica que la alzada ponderó expresamente los actos núms. 1106/2024, 1107/2024 y 1110/2024, de fecha 25 de noviembre de 2024, contentivos de las oposiciones trabadas, lo que evidencia que valoró la documentación que entendió relevante, sin incurrir en desconocimiento del principio de legalidad ni de las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución. En definitiva, al no haber demostrado la recurrente que la corte dejó de valorar documentos relevantes y decisivos como elementos de juicio, no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: ha lugar a retener el vicio invocado, procediendo desestimar el aspecto objeto de examen.

23) Igualmente, la recurrente denuncia que la alzada en sus motivaciones no expone de manera adecuada cómo fueron valorados los hechos, pruebas y el derecho aplicable, además de no indicar los fundamentos que justifican la decisión adoptada, vulnerando disposiciones legales de carácter constitucional y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

24) Al respecto, es preciso señalar que la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión5. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva6; que en ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto al deber de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas7.

5 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. B. J. 1228.

6 Artículo 69 de la Constitución dominicana 7 Tribunal Constitucional núm. TC/0017/12, 20 febrero 2013.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: 25) En la especie, de acuerdo a los motivos transcritos precedentemente, esta corte de casación, contrario a lo alegado por la parte recurrente, es de criterio que para rechazar el recurso de apelación y confirmar la ordenanza de primer grado que dispuso el levantamiento de la oposición trabada por la ahora recurrente, la corte a quo proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente el fallo adoptado, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales; que en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

26) En el desarrollo de un último aspecto del tercer medio de casación aduce la recurrente que la ordenanza impugnada afecta a , y , quienes resultaron perjudicados por la decisión de primer grado, sin embargo, estos no fueron instanciados ni recurridos en el marco de la ordenanza ahora impugnada, circunstancia que constituye una vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: 27) La parte recurrida no abordó en su memorial de defensa de manera específica este aspecto señalado por la parte recurrente.

28) En cuanto a la alegada transgresión del derecho de defensa de los Lcdos. y , no consta en la ordenanza impugnada que la parte recurrente haya alegado, hecho alguna solicitud o realizado conclusiones con respecto a este punto; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión criticada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en el caso; por lo que procede desestimar el aspecto examinado, por constituir un medio nuevo en casación.

29) Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno puntualizar que, de acuerdo con el criterio reiterado por esta sala nadie puede actuar por procuración, que significa que en justicia solo podemos pedir la reivindicación de nuestro propio derecho, no los derechos ajenos8, de modo que, aun en el hipotético caso de que el planteamiento hubiese sido oportunamente sometido a la corte, la parte recurrente carecería de legitimación para invocar supuestas violaciones cometidas en perjuicio de terceros que no han recurrido ni han alegado afectación propia.

8 SCJ, 1ra. Sala, núm. 2727/2021, 29 de septiembre de 2021, B. J. 1330.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0649 Exp. núm. 2 (2025-R1135317) Partes: vs. Grupo Alugav, .

Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: 30) De la situación expuesta no se advierten las violaciones denunciadas por la parte recurrente en sus medios de casación, toda vez que la alzada decidió conforme a las reglas de derecho aplicables y dentro del marco de la legalidad, sin incurrir en los vicios invocados; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

31) Al tenor del artículo 54 de la Ley núm. 2-2023 sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; los artículos 10, 19, 20, 21, 22, 26 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, 44, 101, 109 y 110 de la Ley 834 de 1978.

FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00175, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de septiembre de 2025, por los motivos expuestos.

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Materia: Referimiento (levantamiento de oposición) Decisión: RECHAZA Ponente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho del Lcdo. abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmada: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.