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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0530

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 1443-2020-ELAB-00182Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa , SRL., (Comarca), contra la sentencia núm. 655- 2025-SSEN-225 de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0530 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, de tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la empresa , SRL., (Comarca), contra la sentencia núm. 655- 2025-SSEN-225 de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de octubre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida de la empresa , SRL., (Comarca).

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 28 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, salario adeudado, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios contra la entidad comercial , SRL., (Comarca), y , posteriormente, el empleador solicitó la validez de la oferta real de pago, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo Norte, la sentencia núm. 1443-2021-SSEN-00068 de fecha 26 de mayo de 2021, la cual rechazó la validez de la oferta real de pago, declaró resuelto el contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, y, en consecuencia, ordenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, salario adeudado, indemnización por reparación de daños y perjuicios y rechazó el pago de horas extras.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por la entidad comercial , SRL., (Comarca), dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 655-2025- SSEN-225 de fecha 18 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por , SRL (COMARCA), de fecha 17/07/2021 contra la sentencia número núm. 1143- 2021-SSEN-00068, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por haber sido hechos conforme a las normas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo se RECHAZA en todas sus partes los recursos de apelación interpuesto por , SRL (COMARCA), de fecha 17/07/2021, contra la sentencia número núm. 1443-2021-SSEN-00068, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) veintiuno (2021), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia y CONFIRMADO así la sentencia apelada en todas sus partes. TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y de un documento clave para el proceso y contradicción de motivos. Violación al artículo 69 de la Constitución. Segundo medio: Falta de motivo y falta de base legal; falta de ponderación de documentos; violación al artículo 69 de la Constitución” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea de forma principal en su memorial de defensa lo siguiente: a) la inadmisibilidad del recurso de casación porque no cumple con las formalidades exigidas para su admisibilidad, en violación de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) artículos 16, 17, 18 y 20 de la Ley 2-23, puesto que el recurso no está firmado por la abogada representante sino que contiene una firma de orden, tampoco contiene los documentos de identidad de la abogada ni de la empresa; y b) la caducidad del recurso de casación, en virtud de que la parte recurrente no le exhortó a depositar su memorial de defensa dentro del plazo de los diez (10) días hábiles que establece el artículo 20 de la normativa procesal.

8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad, en ese sentido, examinaremos en primer término el relacionado con la caducidad del recurso, por ser un asunto relacionado con los plazos que deben observarse para su viabilidad.

a) en cuanto a la caducidad del recurso de casación por falta de exhortación para comparecer 9. En ese contexto, el artículo 20 numeral 8 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación indica: …El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: …8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.

10. En ese orden, esta Tercera Sala advierte que, si bien es cierto la recurrente no exhortó a que se depositara el memorial de defensa, esta inobservancia no lesionó el derecho de defensa de la parte recurrida, ni le impidió defenderse oportunamente, puesto que en el expediente figura el memorial de defensa producido respondiendo los vicios de casación desarrollados por la recurrente contra la sentencia impugnada, es decir, ejerció su defensa material. En ese sentido, envista de que el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, citada, establece: …Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada, razón por la cual se desestima el incidente planteado.

b) en cuanto a la inadmisibilidad por violación de los artículos 16, 17, 18 y 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación 11. En ese contexto, el artículo 18 numeral 1°, 2° y 6° de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, indica que El memorial de casación deberá contener, en adición a lo establecido en el artículo 16, los siguientes datos:1) Los nombres, apellidos, domicilio y documentos de identidad (cédula, pasaporte o registro mercantil) de la parte recurrente. 2) Los nombres, apellidos y documentos de identidad de los abogados suscribientes del memorial, así como la indicación de su Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) domicilio profesional, que deberá estar situado de forma permanente o de modo accidental en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional… 6) La fecha del escrito y la firma del abogado del recurrente; asimismo el artículo 20 numeral 3 y 4 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, indica que El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: … 3) Las generales que identifiquen al recurrente y su domicilio. 4) La designación del abogado que lo representará, a pena de nulidad, y la indicación del estudio de este, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.

12. En ese sentido, a diferencia de lo alegado por la parte recurrida, del estudio el memorial de casación se advierte que contienen las generales de la recurrente y su abogada, de igual forma está firmado en representación de la abogada apoderada, sobre lo cual no hay pruebas de que le haya causado agravio alguno a la recurrida (pues como se refirió previamente ha realizado su defensa material), por lo que no se evidencia violación de los artículos 16, 17, 18 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; razón por la cual se desestima el incidente planteado.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) VI. Sobre el interés casacional 13. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

14. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

15. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

16. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y a la calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifican la necesidad de examinar los medios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en falta de base legal, desnaturalización de los hechos y de los documentos y falta de ponderación de documentos, lo que evidencia que las falencias alegadas concretizan un interés casacional presunto, pues se trata de un error alegado que tiene que ver con los deberes funcionales del juez y del procedimiento; en consecuencia, se procede al examen de los medios de casación sin la necesidad de verificar si cumple con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.

17. Para apuntalar el primer y un aspecto del segundo medios de casación propuestos, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar más útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió falta de base legal y desnaturalización de los hechos y de los documentos al restar valor probatorio a la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y la nómina de pago para probar el tiempo y el salario, con el argumento de que faltaban los recibos de las primeras semanas de trabajo, obviando que el recurrido cobraba por producción, conforme al testimonio de , declaraciones que rechazó por ambiguas sin referir las razones de esta decisión; asimismo, la corte a qua incurrió en contradicción al expresar que la testigo declaró el 13 de noviembre de 2024, cuando el informativo testimonial se conoció el 7 de julio de 2025.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) 18. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, salario adeudado, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, contra la empresa , SRL., (Comarca) y ; por su lado, la demandada solicitó el rechazó de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y acoger como buena y valida la oferta real de pago con consignación; b) que el tribunal de primer grado rechazó la validez de la oferta real de pago, declaró resuelto el contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, y, en consecuencia, ordenó el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, salario adeudado, indemnización por reparación de daños y perjuicios y rechazó el pago de horas extras; c) que, no conforme con la referida decisión la empresa , SRL., (Comarca), interpuso un recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia, reiterando las conclusiones de primer grado; por su lado, en su defensa , solicitó de manera principal la nulidad de la oferta real de pago porque se realizó en inobservancia de los establecido en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) los artículos 1257, 1258 y 1259 del Código Civil, y de manera subsidiaria el rechazo del recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, muy especialmente por falta de pruebas; y d) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

19. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “19. Que la parte demandada original actual recurrente ha depositado fotocopias de las certificaciones números 1687841, 3621584 y 3056431 de fechas 3 de octubre del 2020, 23 de octubre del 2023 y 30 de enero del 2024, emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social en las cuales se verifican que se cotizaba a favor del trabajador en base a un salario RD$8,000.00 y cotizando en los periodos 2020-02, 2020-03, 2020-06, 2020-07, 2020-08, respectivamente. De la valoración de la misma esta Corte no les otorga valor probatorio para poder establecer el salario real y el tiempo del trabajador, porque resultan insuficientes para probar estos puntos. 20. Que la parte demandada original actual recurrente además ha depositado: A) dieciocho (18) nóminas de pagos a nombre del trabajador MICHELLE desde el 27/01/2020 hasta 01/02/2020 por un monto RD$5,934.43; 03/02/2020 hasta 08/02/2020 por un monto RD$1,324.90; 10/02/2020 hasta 15/02/2020 por un monto RD$3,936.80; 17/02/2020 hasta 22/02/2020 por un monto RD$5,336.98; 24/02/2020 hasta 29/02/2020 por un monto RD$1,880.73; 02/03/2020 hasta 07/03/2020 por un monto RD$2,785.65; 09/03/2020 hasta 14/03/2020 por un monto RD$4,294.80; 01/06/2020 hasta 06/06/2020 por un monto RD$4,411.53… 03/08/2020 hasta 08/08/2020 por un monto RD$4,639.00; 10/08/2020 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) hasta 14/08/2020 por un monto RD$4,465.95; 15/06/2020 hasta 20/06/2020 por un monto RD$4,479.96; B) trece (13) recibos emitidos por COMUNICACIONES Y ACEROS S.R.L., (COMARCA), a nombre de MICHELLE Fecha 27/1 al 1/2/2020 RD$5,934; 3/2 al 8/2/220 RD$1,334.90; 17/2 al 22/2/2020 RD$5,336; 10/2 al 15/2/2020 RD$3,936… Del estudio de estos documentos y tomando como referencia la fecha 30 de diciembre del 2019, que establece el recurrente que es cuando inicia el contrato de trabajo, esta corte no les otorga valor probatorio para probar el tiempo y el salario del recurrido, ya que fueron aportados desde 27/1 al 1/2/2020 no depositando los pagos realizados en las primeras semanas de enero del 2020 como lo establece el Código de Trabajo pone a cargo del empleador en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo. 21. Que en el caso que nos ocupa durante la instrucción del proceso fue remitido por esta corte al INACIF los recibos de pagos antes descritos, los cuales fueron aportado al expediente los cuales contienen la firma de la actual recurrida, recibiendo la corte como respuesta lo que a continuación se transcribe: “1-No se pudo establecer técnicamente que haya sido el autor de las firmas dubitadas que aparecen en el reglón recibido conforme de los recibos marcados como evidencias desde (A1) hasta (A13), debido a que estas firmas presentan indicios de haber sido plasmadas a manera de garabatos legibles, carentes de espontaneidad y habitualismo gráfico, con la intención de que no se pueda identificar a su autor (a). 2- El llenado manuscrito de los recibos marcados como evidencias desde (A1) hasta (A13) no se corresponde con los rasgos caligráficos de ”. 22. Que en la audiencia celebrada por esta Corte en fecha trece (13) de noviembre del año 2024, compareció en calidad de testigo la señora , quien bajo la fe de juramento declaro entre otras cosas lo siguiente: “P. ¿Dígale a Corte en que puesto usted se desempeña? R, Auxiliar de contabilidad P. ¿Dígale a la Corte Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) que paso con el señor Michelet? R. Fue cancelado P. Motivo del porque lo cancelaron? R. Empezó a faltar con su falta el perjudicaba la producción ya si faltaba uno se perjudicaba la producción. P. La causa fue por despido? R. Sí P. ¿Recibió sus prestaciones laborales? R. No quiso recibirla P. Que hacia el señor Michelet en la empresa? R. Era Alador P. Tiempo que el señor tenía en la empresa? R. 8 mese y unos días P. ¿Monto de salario del señor? R. 10,000 y algo P. Semanal el pago? R. Se la pagaba por producción P, ¿horario de los trabajadores? R. 8 de la mañana a 5 de la tarde, todo iba a depender de la producción P. Quien pagaba? R. Yo P. Usted le pagaba? R. Sí P. Como era la forma de pago? R. Por sobre P. Se le está mostrando fotocopia de los pagos, esto eran los pagos que usted le realizaba? R. Sí P. Es la firma del señor? R. Si P. Quien le entrega ese sobre? R. Yo Horario de trabajo del señor? R. 8 a 5 dependía de la producción ¿P, Cuando terminaban se podían ir? R. Si P. ¿No era obligado quedarse hasta la hora del cierre? R. No Abg Recte. P. Fecha de entrada del señor Michelet? R. 04/12/2019 P. Fecha de salida? R. 22/08/2020 P. ¿Estaba afiliado a la Tesorería? R. Sí P. Al momento de ser afiliado presento problemas por ser extranjero? R. Sí, se le solicitud a la Tss un numero para poder introducirlo en la Tss P. Confirmar si la Tss le suministro un numero para el señor ser afiliado? R. Sí P. Fueron depositadas 3 certificaciones en cual la empresa solicita un numero para ser afiliado ya que era extranjero queremos que le muestren si ese el número de la Tss y si esas fueras las cotizaciones de pago al señor? R. Sí P. Puede confirmar el señor Michelet fue afiliado a la tesorería? R. Sí P. Tenía permiso de trabajo el señor Michelet? R. Sí P. ¿Con ese carnet podía trabajar? R. Se le solicito un número a las Tss P. ¿Que documentos requiere la Tss para ser afiliado?R. Carnet P. ¿El carnet era soporte? R. Sí P. Tiempo que le solicitud el número a la Tss después de estar ahí? R. Se le solicito el carnet que lo entregara a la empresa y para el entregarlo se le dijo que se le iba a parar el entro en diciembre se lo solcito en enero, el entro por otras personas a la empresa. P. Fecha específica? R. Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) febrero 2020… P. Fecha del preaviso del señor Michelet? R. agosto P. El salario que se reportó a la Tss? R. 8000 pesos. P. ¿Por qué? R. Porque la producción en ese momento estaba bajita P. De cuanto era la producción? R. Había meses que solo ganaban 6 o 7 mil P, ¿Cantidad de personal trabajando en esa área? R. 9 personas P. Usted confirmo que las firmas que apariencia según usted fue puesta por el trabajar? R. Ciento por cierto segura P. Los recibos que usted vio son parecidos a esos? R. No P. Entrada en diciembre del 2019? R. Sí P. Estamos hablando de enero, febrero y marzo entro teniendo buena producción? R. No siempre P. Salario que el percibía cuando entro? R. No recuerdo P. Estaba por encima de los 8000 R. No recuerdo P. ¿En esos meses que el salió de la empresa era por encima de los 8000 o por debajo de ese monto? R. No estoy segura” (Sic). Esta corte al analizar estas declaraciones no les otorga valor probatorio a las mismas, ya que resulta ambiguas al momento de narra los hechos. 23. El análisis todas y cada una de las documentaciones sometidas al proceso de manera oportuna, de las pruebas y de las declaraciones antes señaladas; este corte ha podido comprobar que, si bien se ha podido evidenciar que el mismo devengaban un salario semanal, de conformidad los argumentos expuestos por el recurrente actual en su escrito de recurso; dicha circunstancia, hace que los salarios sean variables. De donde se desprende, que correspondía a la parte demandada original actual recurrente depositar la documentación suficiente que determine el verdadero salario del demandante original actual recurrido; por lo que, a la vista del principio VIII; Este Corte acoge el tiempo y el salario indicado por el recurrido, por lo que se establece como tiempo de labores cuatro (04) años, diez (10) meses y nueve (09) días y un salario quincenal RD$11,312.00. En base a estas comprobaciones procede confirmar la sentencia apelada; valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) 20. Debe precisarse que la jurisprudencia de esta Tercera Sala ha establecido que: …los jueces del fondo tienen la facultad de apreciación, evaluación y determinación de escoger entre la integralidad de las pruebas aportadas al debate, las que entienda más verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en desnaturalización2.

Asimismo: …Para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos3.

21. En cuanto a la falta de base legal, la jurisprudencia ha establecido que esta se configura cuando no se ponderan documentos que pudieran haberle dado al caso una solución distinta, o no se tomaron elementos de juicio o que los hechos expuestos son contradictorios e imprecisos, entre otras situaciones4.

22. En otro orden, la jurisprudencia es constante en cuanto a que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 23, 24 de junio 2015, BJ. núm. 1255.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre 2015, BJ. 1246.

4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 55, 19 de agosto 2015, BJ. 1257, pág. 2218.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) desnaturalización5. Asimismo, el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con el código y sus reglamentos, deben comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que este alega, a probar el monto invocado6.

23. En la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua restó valor probatorio a las certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), las nóminas de pagos y las declaraciones de la testigo, al determinar que no permitían establecer el salario real del trabajador, pues aunque las certificaciones de la Tesorería de la Seguridad (TSS) indicaban un salario reportado de RD$8,000.00, las nóminas de pagos mostraban un salario variable y pagos semanales; además, analizó las declaraciones de que expresó lo siguiente: “…P. Tiempo que el señor tenía en la empresa? R. 8 mese y unos días P. ¿Monto de salario del señor? R. 10,000 y algo P. Semanal el pago? R. Se la pagaba por producción… P. Quien pagaba? R. Yo P. Usted le pagaba? R. Sí P. Como era la forma de pago? R. Por sobre … P. El salario que se reportó a la Tss? 5 SCJ, Tercera Sala, sent., 31 de octubre 2001, BJ 1091, págs. 977-985 6 Sent. 30 de enero 2002, págs. 591-596, BJ 1094 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) R. 8000 pesos. P. ¿Por qué? R. Porque la producción en ese momento estaba bajita P. De cuanto era la producción? R. Había meses que solo ganaban 6 o 7 mil… Los recibos que usted vio son parecidos a esos? R. No P. Entrada en diciembre del 2019? R. Sí… P. Salario que el percibía cuando entro? R. No recuerdo P. Estaba por encima de los 8000 R. No recuerdo P. ¿En esos meses que el salió de la empresa era por encima de los 8000 o por debajo de ese monto? R. No estoy segura” (sic); declaraciones que ciertamente muestran ambigüedad, pues aun cuando dice que es la encargada de realizar los pagos, al cuestionarla sobre el salario no es concreta en su respuesta, sino que dice que no está segura y que no recuerda, por lo que la corte a qua descartó sus declaraciones y retuvo el salario y el tiempo alegado por el trabajador, conforme con la presunción establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo ya que le correspondía a la parte empleadora aportar la prueba contraria de los alegatos emitidos por el trabajador, sobre lo cual no presentó prueba fehaciente, por lo que hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos, en tal sentido, procede desestimar los medios que se examinan.

24. En ese orden, es preciso referirnos a la jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala que sostiene el criterio de que la comisión de un error material no es un vicio que produzca la casación de una sentencia, siempre que no conlleve al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) tribunal a dictar un fallo contrario al derecho, lo que constituiría un error jurídico; que la existencia del error material se puede apreciar del contenido de la sentencia misma, entre los que se encuentra la relación de los hechos, la motivación y el dispositivo7. En la especie, del estudio del expediente se advierte que ciertamente en el considerando 22 de la sentencia indica que el informativo testimonial se realizó el 13 de noviembre de 2024, cuando se celebró el 07 de julio de 2025, irregularidad que se traduce en un error material, el cual es insuficiente para justificar que la sentencia impugnada sea casada, razón por la cual este argumento de los medios examinados también debe ser desestimado.

25. Para apuntalar un último aspecto del segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a una mejor comprensión de la decisión que se dará al caso, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de ponderación de documentos al no valorar la demanda en validez de oferta real de pago realizada por la exponente en favor de la parta recurrida.

26. Previo a rendir sus fundamentos la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por la parte recurrente, las que textualmente se transcriben a continuación: 7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8, 14 junio 2006, BJ. 1147.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) “Parte recurrente: Documental (es A): A.1) Fotocopia de sentencia laboral núm. 1443-2021-SSEN-00068, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo. A.2) Fotocopia del acto número 679/2021 de fecha 18/06/2021, instrumentado por el ministerial , contentivo del embargo retentivo u oposición. A.3) Fotocopia de la comunicación de fecha 23 de junio del 2021 emitida por el Banco BHD LEÓN. A.4) Fotocopia del acto número 684/2021 de fecha 8/06/2021, instrumentado por el ministerial , contentivo de notificación de sentencia y mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo. A.5) Fotocopia de demanda en validez de oferta real de pago…” (sic).

27. Además para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “29. La parte demandada original actual recurrente depositó por ante el Tribunal de primer grado una demanda en validez de oferta real de pago solicitando que se declaren como bueno y válido los ofrecimientos de pago seguidos de conciliación realizados al trabajador reclamante mediante acto de alguacil que obra en el expediente, marcado con el número 600/2020 de fecha quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020)… por un monto de RD$36,931.00 por concepto del pago de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos y auxilio de cesantía y días de salario caído… 33. Los ofrecimientos reales de pago seguidos de una consignación liberan al deudor y surten respecto a la obligación el efecto de pago, cuando se han realizado válidamente en cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley, quedando la cosa consignada, de esta manera bajo la responsabilidad del acreedor; en el caso del especie el ministerial actuante manifiesta haberse trasladado al domicilio y residencia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) del señor y los licenciados , y , quien manifestaron que acepta el acto per no los cheques ofertados, pues en este procedimiento se aplica la misma fórmula que a los emplazamientos, máxime cuando es seguida de consignación, tal como consta en el expediente mediante el acto número 600/2020 de fecha quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020)…; consta además los recibos de pagos emitidos por el Ministerio de Hacienda Dirección General de impuestos internos administración local la feria, marcados con los números 8-0 y 0-3. 34. De acuerdo al tiempo de labores y monto de salario que ha quedado establecido precedentemente de cuatro (04) años, diez (10) meses y nueve (09) días y un salario quincenal RD$11,312.00 y a los conceptos que reclama en su demanda al trabajador reclamante le corresponden los siguientes montos por concepto de indemnizaciones laborales y derechos adquiridos… lo que totaliza la suma de RD$182,282.99. 35. Que en el estado actual de nuestro derecho el empleador se libera de la aplicación de la penalidad del referido artículo 86 del código de trabajo siempre que cubra la totalidad de las prestaciones laborales ordinarias y el tiempo transcurrido luego de los 10 días en los cuales era necesario hacer el pago de las mismas, en ese tenor al verificar la corte que el monto ofertado por la empresa resulta insuficiente a los fines de cubrir los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto de prestaciones laborales y penalidad dispuesta por el artículo 86, procede en consecuencia rechazar la demanda en validez de oferta real de pago condenando a la empresa por dichos conceptos, confirmando en ese sentido la sentencia de primer grado” (sic).

28. Se debe precisar que ha sido criterio constante de esta Tercera Sala que procede declarar la validez de la oferta real de pago si la misma es por la totalidad de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) las sumas adeudadas, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1258 del Código Civil y 653 del Código de Trabajo8; asimismo, …para que una oferta real de pago tenga un efecto liberatorio, es necesario que la misma sea formulada siguiendo el procedimiento establecido por la ley y que la suma ofertada sea significante para cubrir la deuda que se presente pagar, cumplido lo cual se considera válida9.

29. Del estudio del expediente esta Tercera Sala advierte, a diferencia de lo alegado por la recurrente que la corte a qua se refirió a la demanda en validez de oferta real de pago, la cual rechazó al establecer que el monto ofertado resultó insuficiente para cubrir las sumas correspondientes a las prestaciones laborales y la indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, por lo que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio promovido.

33. Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela, que contiene una relación completa de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas, así como un conjunto de motivos suficientes, pertinentes y razonables que justifican su dispositivo, sin evidencia ni manifestación de los agravios invocados en los medios examinados, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

8 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 14, 19 de noviembre de 2014, BJ. 1248.

9 SCJ, Tercera Sala, sent. 24, 24 de junio 2015, BJ. 1255, págs. 1537-1538.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) 30. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa , SRL., (Comarca), contra la sentencia núm. 655- 2025-SSEN-225 de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2020-ELAB-00182 Solicitud núm.: 2025-R1086240 Recurrente: , SRL., (Comarca) SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.