Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 2024-0355 de fecha 19 de diciembre de 6 TC, sent. núm. TC/0578/17, de fecha 1 de noviembre 2017 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Casa SCJ-TS-26-0654 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de julio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Cecilia, Melania, Elvira y Jacinto, todos de apellidos , contra la sentencia núm. 2024-0355 de fecha 19 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de febrero de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de Cecilia, Melania, Elvira y Jacinto, todos de apellidos .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 17 de febrero de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , […], y el Dr. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de ratificación de venta en relación con la parcela núm. 45, Distrito Catastral núm. 3, municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, incoada por Cecilia, Melania, Elvira y Jacinto, todos de apellidos contra , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez dictó la sentencia núm. 0 de fecha 9 de enero de 2024, que rechazó la litis.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes 4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por Cecilia, Melania, Elvira y Jacinto, todos de apellidos , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2024-0355 de fecha 19 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo del 2024, por los señores CECILIA, MELANIA, ELVIRA Y , por medio de su abogado constituido y apoderado Dr. contra la sentencia marcada con el no.
0 emitida el 09 de enero del 2024, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, versus la señora , dentro del ámbito de la parcela No. 45 del Distrito Catastral No. 3 del municipio referido provincia María Trinidad Sánchez; por los motivos expuestos. SEGUNDO: Rechaza las conclusiones al fondo emitidas por la parte recurrente en la audiencia celebrada el 07 de noviembre del 2024, por los motivos dados. TERCERO: Acoge las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida en la referida audiencia, por los motivos precedentes.
CUARTO: Condena la parte recurrente al pago de las costas procesales ordenando su distracción y provecho a favor de la Lic. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: Ordena al Registro de Títulos de Nagua, radiar la nota cautelar que generara este proceso, una vez la presente adquiera el carácter firme. SEXTO: Ordena al secretario general de esta alzada remitir copia certificada de esta decisión al Registro de Títulos de Nagua, para que dé cumplimiento a lo ordenado en el ordinal quinto del dispositivo de esta decisión. SEPTIMO: Confirma en todas sus partes la sentencia marcada con el No. 0 emitida el 09 de enero del 2024, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes Nagua, dentro del ámbito de la parcela No. 45 del Distrito Catastral No. 3 del municipio referido provincia María Trinidad Sánchez; la cual en su parte dispositiva dice así: Primero: Rechaza el medio de inadmisión formulado por la parte demandada respecto de la presente litis sobre derechos registrados fundado en la falta de calidad de la parte demandante, por improcedente en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. Segundo: Declara buena y válida la presente Litis sobre Derechos Registrados tendente a anulación de acto de ratificación de venta, de fecha 14 del mes de octubre del año 1987, intentada por , […], y , en contra de , respecto de la parcela 45, del Distrito Catastral minero 3, del municipio de Nagua. Tercero: En cuanto al fondo, se rechazan las pretensiones de la parte demandante por improcedentes, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión Cuarto: Se compensan las costas, en virtud de que ambas partes han sucumbido en algunos de sus puntos en el desarrollo del proceso. Quinto: Se ordena la notificación de la presente decisión al Registro de Títulos para que proceda a la cancelación de la anotación preventiva generada por la presente litis sobre derechos registrados, una vez y en el caso de que la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Infracción al derecho de defensa.
Segundo medio: Motivación insuficiente. Tercer medio: Denegación de justicia” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 7. La parte recurrida en su memorial de defensa solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación, por violación artículo 14 de la Ley núm. 2-23, ya que la sentencia le fue notificada a la actual parte recurrente en fecha 11 de enero de 2024 mediante el acto núm. 015/2025 y 25 días después fue que recurrió en casación conforme se advierte del acto núm. 157/2025 de fecha 10 de febrero de 2025, donde se hace constar el depósito del memorial de casación en fecha 5 de febrero de 2025.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. El artículo 14 de la Ley núm. 2-23, dispone: el recurso de casación contra las Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distintito.
10. En el expediente reposa el acto núm. 015/2025 de fecha 11 de enero de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual la parte recurrida notificó la sentencia a , afirmando el ministerial que se trasladó al sector La 15, sección Baoba del Piñal, del Distrito Municipal Payita, municipio Nagua, que es donde tiene su domicilio la parte correcurrente , conforme consta en la sentencia impugnada, y que una vez allí habló con , en su calidad de hermana, por lo que resulta eficaz para fijar el punto de partida del plazo para ejercer el recurso en cuanto a esta parte.
11. De igual forma, en el referido acto se evidencia otros traslados en la misma dirección a fin de notificarle la sentencia impugnada a Cecilia, Melania y Elvira, de apellidos , sin embargo, el ministerial actuante no indicó en el referido acto con qué persona habló, solo constan los espacios con rayas, por lo que no puede ser considerado para fijar el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes punto de partida del plazo para ejercer el recurso en cuanto a estas personas.
12. Para el cómputo del indicado plazo se observan las reglas de los artículos 80, 82 y 86 de la Ley núm. 2-23 y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, conforme con los cuales son aplicables las reglas del plazo franco, que adiciona dos (2) días sobre su duración normal por no computarse ni el día de la notificación ni el del vencimiento y del aumento en razón de la distancia.
13. En este caso, la sentencia fue notificada en fecha 11 de enero de 2025 acto núm. 015/2025 instrumentado por , de generales que constan, siendo interpuesto el recurso de casación en fecha 5 de febrero de 2025; en ese tenor, el plazo franco para la interposición del recurso vencía el 12 de febrero de 2025, que aumentando cinco (5) días en razón de la distancia de 141.2 km que existe entre el municipio San Francisco de Macorís, lugar de la notificación y el Distrito Nacional, donde se encuentra la sede de la Suprema Corte de Justicia, el último día hábil era el 19 de febrero de 2025, por lo que se advierte que el recurso fue realizado dentro del plazo legal, razón por la cual se rechaza el incidente presentado.
VI. Sobre el interés casacional 14. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes esta Tercera Sala procederá a examinar si este cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
15. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
16. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de 1 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.
17. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia3.
18. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido que los medios de casación invocados por la parte recurrente tratan sobre situaciones que corresponden al interés casacional presunto según resulta del artículo 12 de la referida ley de casación, al invocar en su primer medio de casación infracción al derecho de defensa; en su segundo medio motivación insuficiente y en su tercer 2 SCJ, Primera Sala, sent. scj-ps-23-01912, de 31 de agosto 2023.
3 Op. cit.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes medio, denegación de justicia. Por lo antes dicho, estos aspectos tienen una naturaleza que impone su examen directo, es decir, sin verificar de manera previa si ostentan interés casacional, conforme con el artículo 10.3 de la ley 2-23.
VII. Sobre el recurso de casación 19. Para apuntalar un aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que en fecha 21 de agosto de 2024 se le solicitó al tribunal a quo que se ordenara una experticia caligráfica a la firma de Sixto Javier sobre los actos de disposición objeto de la litis, y que en consecuencia se ordenara al archivo central la remisión de los contratos de venta originales de fechas 14 de octubre de 1987 y 29 de agosto de 2007 en relación con la parcela núm. 45, Distrito Catastral núm. 3, municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, y que como documentos comparativos para la verificación de la firma se tomara la hoja del pasaporte expedido a su nombre contentivo de la foto núm. 1907621 de fecha 30 de noviembre de 1987 y la firma en original del referido señor, lo cual serviría para comparar las firmas contenidas en los actos dubitados y sería verificada la firma en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), medida esta que fue acumulada por el tribunal para ser fallada conjuntamente con el fondo, lo cual nunca se produjo, con lo que incurrió en violación a su derecho de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes defensa.
20. La valoración del aspecto requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que en el curso del conocimiento del recurso de apelación del que estaba apoderado el tribunal a quo, la actual parte recurrente solicitó como medida de instrucción la verificación de la firma de Sixto Javier, por lo que le requirió a la jurisdicción de alzada que pidiera al departamento central los contratos de venta originales de fechas 14 de octubre de 1987 y 29 de agosto de 2007, relativos a la parcela núm. 45, Distrito Catastral núm. 3, municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, para ser comparadas con la hoja del pasaporte expedido a su nombre, que contiene la foto y la firma original del nombrado Sixto Javier; b) que la actual parte recurrida solicitó que fuera rechazada la indicada medida de instrucción, sosteniendo que ese acto fue objeto de un proceso judicial el cual concluyó con un recurso de casación y cuyo acto fue declarado válido por sentencia; además porque ese pedimento resulta ser improcedente, carente de utilidad y frustratorio al presente proceso; c) que el tribunal a quo decidió acumular el fallo del pedimento realizado por la parte recurrente para disponer sobre él previo al pronunciamiento del fondo, exponiendo, que por logicidad jurídica, en caso de acoger dicha Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes medida, sobreseería el pronunciarse con respecto al fondo del recurso y ordenó la continuación de la audiencia; d) que el tribunal a quo mediante la sentencia impugnada estatuyó sobre el fondo del recurso en la forma que se indica en parte anterior de esta decisión.
21. Para fundamentar su decisión en cuanto a la solicitud de verificación de firmas, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, después de haber deliberado, con relación al pedimento planteado por la parte recurrente resolvió: El tribunal conforme a la petición que ha realizado el abogado de la parte recurrente en cuanto a solicitar el acto referido por este, que a su decir, consta el original en el Archivo Central de la Jurisdicción Inmobiliaria, a fin de que el mismo sea objeto de una experticia caligráfica, a todo lo cual se opuso la parte recurrida, bajo el fundamento de que el referido acto fue objeto de ventilación en otro proceso que llego hasta la Suprema Corte de Justicia, y que el juez de primer grado hace mención de esa situación entre sus motivaciones de la sentencia hoy impugnada, el tribunal es de criterio que frente a lo peticionado procede acumular el fallo de esta solicitud lo cual en modo alguno constituye violación al derecho de defensa, sino más bien proporciona celeridad al proceso bajo el entendido de que, al continuar con la instrucción decidirá previo pronunciarse al fondo, la pertinencia o no de la medida solicitada y por logicidad jurídica en caso de acoger dicha media sobreseerá el pronunciarse con respecto al fondo del recurso, por lo que se ordena la continuación de la audiencia” (sic).
22. Ha sido juzgado que los jueces del orden judicial están en el deber de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales4; lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción, así como deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones5.
23. El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, a pesar de que el tribunal a quo difirió la medida de instrucción solicitada por la actual parte recurrente, para decidir su pertinencia previo a la ponderación del fondo del recurso, no se evidencia que este se haya pronunciado sobre la misma, limitándose a fallar en cuanto al fondo el recurso de apelación; lo que pone en evidencia que la sentencia objeto de análisis omitió referirse a conclusiones formales.
24. El Tribunal Constitucional ha fijado el criterio que establece que incurre en el vicio de omisión de estatuir el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, pues, al no hacerlo, viola el debido proceso y la tutela 4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 11, 23 de agosto 2006, BJ. 1149 5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 6, 6 de marzo 2002, BJ. 1096 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes judicial efectiva previstos en el artículo 69 de la Constitución6, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa.
25. En ese sentido, al advertirse que el tribunal de alzada incurrió en el vicio denunciado en el aspecto examinado, procede acogerlo y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.
26. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 2024-0355 de fecha 19 de diciembre de 6 TC, sent. núm. TC/0578/17, de fecha 1 de noviembre 2017 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-20-00060 Solicitud núm.: 2025-R0106350 Recurrente: y compartes 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.