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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0541

Primera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2023-0103955Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0541 Exp. núm.: 2 (2025-R0686489) Partes: Corporación de Crédito Monumental, . vs.

Materia: Incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: CASA por vía de supresión Ponente: .

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Corporación de Crédito Monumental, ., representada por su gerente, […], la cual tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 1497-2025-SSEN-00128, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Santiago en fecha 23 de abril de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Pronuncia el defecto por falta de concluir en contra de la parte recurrida, entidad CORPORACIÓN DE CRÉDITO MONUMENTAL, S. A.; SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor ABEL AMABLE NÚÑEZ RAMÍREZ, contra la sentencia incidental núm. 365-2023-SINC-00039, dictada en fecha 22 de noviembre de 2023, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, interpuesta en contra de la entidad CORPORACIÓN DE CRÉDITO MONUMENTAL, S. A., por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación de referencia, en consecuencia, REVOCA la sentencia apelada y ACOGE la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, declarando la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario mediante acto núm. 1302/2023, de fecha 09 de junio de 2023, instrumentado por el ministerial , contentivo de mandamiento de pago, tendente a embargo inmobiliario, perseguido por la Corporación de Crédito Monumental, S. A., en perjuicio del señor y, ORDENA al Registro de Títulos de Santiago el levantamiento de dicho embargo inmobiliario inscrito sobre el inmueble propiedad del señor , esto así, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los Licdos. y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial , alguacil de estrados de esta Corte para la notificación de la presente decisión.

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VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 4 de julio de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 320/2025, instrumentado el 11 de julio de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 17 de julio de 2025; c) memorial de defensa depositado por la parte recurrida en fecha 21 de julio de 2025; e) acto núm. 695/2025, diligenciado en fecha 25 de julio de 2025 por la ministerial , contentivo de notificación del indicado memorial, depositado en fecha 28 de julio de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. El magistrado no suscribe la presente decisión por no haber participado en la deliberación del caso.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente la Corporación de Crédito Monumental, ., y como recurrido . Del examen de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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la sentencia impugnada y de los documentos a los que esta se refiere, se verifica lo siguiente: a) en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario promovido por la actual recurrente en perjuicio del actual recurrido, este último incoó una demanda incidental en nulidad de dicho procedimiento, con motivo de lo cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 365-2023-SINC-00039, de fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la cual rechazó la acción; b) dicha decisión fue recurrida en apelación por el demandante, siendo acogido el recurso por la corte a quo, que, mediante la sentencia ahora impugnada en casación, revocó la decisión de primer grado y acogió la demanda, declarando la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario.

Pretensiones incidentales de la parte recurrida 2) La parte recurrida solicitó que se declarara inadmisible el presente recurso de casación bajo el fundamento de que fue interpuesto fuera del plazo de diez días establecido en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023.

3) La parte recurrente no se refirió a dicho planteamiento, no obstante habérsele notificado el memorial de defensa mediante el acto núm. 695/2025, diligenciado en fecha 25 de julio de 2025 por la ministerial , antes descrito.

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4) El artículo 14 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en su párrafo quinto, establece que “en materia de embargo inmobiliario, cualquiera que sea el régimen, el plazo para recurrir en casación las sentencias de adjudicación, cuando fuera admisible, así como las sentencias incidentales, será de diez (10) días hábiles a contar de la notificación de la decisión. Párrafo I. El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia”, entendiéndose por días hábiles aquellos que sean laborables para la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia1. Vale destacar que dicho plazo además de ser hábil es franco y aumentable por la distancia, por disposición supletoria del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

5) En ese sentido, esta Primera Sala ha comprobado que la sentencia recurrida en casación fue notificada a la parte recurrente, en fecha 16 de junio de 2025, mediante acto núm. 599/2025, instrumentado por , de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dando constancia de haberse trasladado a fin de notificar al actual recurrente a la avenida , esquina Hermanas Mirabal de la ciudad de Santiago, lugar donde recibió el acto , quien dijo ser empleada del 1 Art. 81 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

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requerido. De esto se verifica que la sentencia impugnada ha sido regularmente notificada.

6) En virtud de lo anterior, el plazo de diez (10) días hábiles para la interposición del recurso de que estamos apoderados, aumentado en cinco (5) días en razón de la distancia de 164 kilómetros entre la ciudad de Santiago y el Distrito Nacional, vencía el martes 8 de julio de 2025, conforme a las reglas establecidas en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el presente recurso fue interpuesto mediante memorial de casación depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2025, lo que implica que la parte recurrente actuó dentro del plazo legalmente previsto, por lo que corresponde desestimar el pedimento incidental.

Medios de casación 7) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: falta de base legal y desconocimiento de los artículos 37 de la Ley núm. 834-78; así como de los artículos 715 y 730 del Código de Procedimiento Civil, sobre las nulidades de forma en los procedimientos de embargo inmobiliario; segundo: violación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, al acoger un recurso de apelación prohibido por la ley, por tratarse de una sentencia sobre una alegada nulidad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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por supuestos vicios de forma en un embargo inmobiliario; tercero: violación a la parte in fine del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, al condenar al pago de las costas y ordenar su distracción ignorando que se trata de un caso de incidente de embargo inmobiliario; cuarto: violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; 69 de la Constitución y de las reglas o test de motivación de las sentencias.

Sobre el interés casacional y la acogida del recuso 8) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

9) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 102.

10) En la introducción de su memorial de casación, la parte recurrente denuncia oposición a la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación, de conformidad con el artículo 10.3, literal a), de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, al sostener que la alzada desconoció la jurisprudencia constante y pacífica relativa a la interpretación de los artículos 715 y 730 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la exigencia de agravios concretos para la anulación de actos de procedimiento en materia de embargo inmobiliario y a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra sentencias dictadas sobre nulidades de forma en dichos procesos. Sostiene el recurrente que la corte inobservó precedentes como la sentencia del 2 de febrero de 1990 ( . 951, p. 146), así como el criterio de las Salas Reunidas contenido en el Boletín Judicial núm. 1321, además de las sentencias núms. 8, del 11 de diciembre de 2013; 902, del 30 de mayo de 2018; y 1579, del 28 de septiembre de 2018, relativas a la interpretación de los artículos 37 de la Ley núm. 834-78, y 715, 730 y 732 del Código de Procedimiento Civil, en las que se establece que la decisión de primer grado no es susceptible de recurso de 2 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

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apelación cuando versa sobre nulidades fundadas en vicios de forma en los actos de procedimiento.

11) En consonancia con lo expuesto, se advierte que la sentencia núm. 8, de fecha 11 de diciembre de 2023, B. J. 1237, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a propósito de un recurso de casación interpuesto contra una decisión que versaba sobre una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, en la que se denunciaba la errónea interpretación del último párrafo del artículo 150 de la Ley núm. 6186-63 y del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación del debido proceso y la falta de base legal. Dicho recurso fue declarado inadmisible bajo el fundamento de que, al tratarse de nulidades de forma en materia de embargo inmobiliario, y conforme a lo dispuesto por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de incidentes no es susceptible de recurso alguno.

12) Asimismo, se verifica que, en cuanto a la sentencia núm. 1579 citada por el recurrente, esta figura marcada con el núm. 87 de fecha 28 de septiembre de 2018, Boletín Judicial núm. 1294. Dicha decisión fue dictada con relación a un recurso de casación en el que se invocaba violación de los arts. 673, 691 y 715 del Código de Procedimiento Civil, así como de los preceptos constitucionales relativos al derecho de defensa y las reglas propias del mandamiento de pago, juzgando esta sala que, al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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tratarse de vicios de forma de los actos procesales, por mandato del art. 730 del indicado texto legal, la decisión impugnada no era susceptible de recurso.

13) La recurrente cita, además, la sentencia núm. 902, del 30 de mayo de 2018, que aparece en el Boletín Judicial núm. 1290, bajo el número 170. En esta decisión, esta sala tuvo a bien rechazar el recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, que había declarado inadmisible la apelación deducida frente a una decisión in voce del tribunal de primer grado relativa a demandas incidentales en un procedimiento de embargo inmobiliario, donde se sostuvo que, no obstante el razonamiento de la alzada, la inadmisibilidad pronunciada resultaba acertada, en el entendido de que la decisión atacada no contaba con la vía de la apelación abierta conforme a lo dispuesto por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil.

14) En tal sentido, la parte recurrente alega, en el desarrollo de su segundo medio de casación, en esencia, que conforme a lo dispuesto en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, no son susceptibles de ningún recurso las sentencias que versen sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones; que la alzada incurrió en violación de la ley al admitir y declarar bueno y válido un recurso de apelación proscrito, por tratarse de un fallo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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relativo a nulidades de forma de un embargo inmobiliario, anterior a la lectura del pliego de condiciones, que, evidentemente, no era susceptible de recurso de apelación.

15) La parte recurrida sostiene, en relación con lo invocado, que la alzada realizó una correcta apreciación de los hechos y una adecuada aplicación de las normas legales vigentes.

16) Es función de la casación velar por la correcta interpretación y la adecuada aplicación de las normas jurídicas, verificando la conformidad de las sentencias con la norma sustantiva que rige la materia, así como con las reglas procesales aplicables al caso, y observando los precedentes fijados por esta corte de casación, a fin de garantizar la estabilidad y coherencia de la jurisprudencia.

17) Es importante indicar que, de acuerdo con el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “no serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”.

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18) Por aplicación del texto legal citado, las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario ordinario no son susceptibles de recurso alguno; dicha prohibición tiene por finalidad evitar que los recursos interpuestos contra este tipo de decisiones sean utilizados con fines puramente dilatorios en el marco del embargo inmobiliario3.

19) En el contexto del procedimiento de embargo inmobiliario, las nulidades de forma se fundan en la existencia de vicios o irregularidades en la redacción de los actos del procedimiento o en el incumplimiento de los plazos establecidos por la ley para su realización, es decir, en defectos vinculados a los aspectos formales de los actos procesales del embargo. Por su parte, las nulidades de fondo se originan en irregularidades relativas a la validez del título ejecutorio en virtud del cual se inicia el procedimiento, a la calidad de deudor o de acreedor, así como a la existencia de la acreencia, en lo que respecta a su exigibilidad, su certidumbre y, excepcionalmente, su liquidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil4.

20) La revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que se trataba de una demanda incidental en nulidad del procedimiento de 3 SCJ 1ra Sala, núm. 36, 27 noviembre 2019. B. J. 1308 4 SCJ 1ra Sala, núm. 182, 24 de marzo de 2021. B. J. 1324 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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embargo inmobiliario, sustentada en lo siguiente: a) que el embargo fue practicado antes del vencimiento del plazo legal, bajo la premisa de que el mandamiento de pago contenido en el acto núm. 1302/2023, aun cuando fue instrumentado el 9 de junio de 2023, solo surtió efectos a partir del 26 de julio de 2023, fecha en que el embargado, domiciliado en el extranjero, recibió efectivamente la notificación, conforme a certificación emitida por el Consulado General de la República Dominicana en Nueva York; b) que el proceso verbal de embargo inmobiliario fue practicado mediante el acto núm. 1809/2023, de fecha 18 de agosto de 2023, es decir, cuando solo habían transcurrido veintitrés días desde la recepción del mandamiento de pago, incumpliéndose así el plazo mínimo de cuarenta y cinco días previsto en los artículos 673 y 674 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 73, numeral 2, que dispone el aumento del plazo cuando la notificación se realiza a personas domiciliadas fuera del territorio nacional; c) que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional, la notificación a personas domiciliadas en el extranjero solo produce efectos cuando se verifica su recepción efectiva por el destinatario, constituyendo dicha constancia un requisito indispensable para el inicio del cómputo de los plazos procesales en materia de embargo inmobiliario; d) que, en razón de la inobservancia de los plazos legales aplicables, el procedimiento de embargo inmobiliario devino, a juicio del demandante, en nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 673, 674 y 715 del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Código de Procedimiento Civil.

21) Ha sido jurisprudencia constante de esta Primera Sala que, cuando una sentencia no es susceptible de apelación por expresa prohibición de la ley, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aun de oficio, la inadmisión del recurso, en la medida en que dicha limitación responde a razones de orden público, orientadas a evitar procesos interminables y costosos, en atención a intereses de carácter social. En tal sentido, la corte a quo no podía estatuir, como erróneamente lo hizo, sobre un asunto que la ley dispone debe ser dirimido en instancia única.

22) Por tanto, al haber la alzada estatuido sobre el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el marco de una demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, fundada en irregularidades de forma y rechazada por el juez del embargo, incurrió en exceso de poder, desnaturalización y violación del debido proceso, al conocer de una vía de recurso que, en la especie, no estaba disponible conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de una cuestión de estricto orden público que esta Suprema Corte de Justicia debe examinar y corregir, incluso de oficio.

23) En consecuencia, queda acreditado el interés casacional y comprobada la oposición Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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a la doctrina jurisprudencial en que incurrió la alzada al estatuir sobre el fondo de un recurso de apelación manifiestamente inadmisible. Procede, pues, casar la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío, al no quedar nada pendiente por juzgar.

24) Cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ocurre en la especie, las costas podrán ser compensadas, como en efecto se compensan, en virtud del artículo 55, numeral 2), de la Ley núm. 2-23.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley, y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997; los artículos 10, 26, 29, 30, 33, 36, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; así como los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLA Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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PRIMERO: CASA por vía de supresión y sin envío la sentencia civil núm. 1497-2025- SSEN-00128, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 23 de abril de 2025, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.