Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Taller de Torno y Soldadura Francisco y , contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00312, de fecha 5 de septiembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0470 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Taller de Torno y Soldadura Francisco y , contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00312, de fecha 5 de septiembre de 2025, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Taller de Torno y Soldadura Francisco y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 7 de octubre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (participación en los beneficios de la empresa y vacaciones), salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, contra el Taller de Torno y Soldadura Francisco y , dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 348-2024-SSEN-00067 de fecha 2 de mayo de 2024, la cual declaró resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada y, en consecuencia, condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (participación en los beneficios de la empresa y vacaciones), salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por el Taller de Torno y Soldadura Francisco y y, de manera incidental, por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00312 de fecha 5 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se Declara buena y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Taller de Torno y Soldadura Francisco y el señor , en contra de la sentencia No. 67-2024 de fecha dos (2) de mayo del año 2024, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte establecida por la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada por los motivos expuestos, ser justa y reposar en bases legales. TERCERO: Se condena al Taller de Torno y Soldadura Francisco y su propietario el señor , al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho en favor de los Lcdos. y , quienes afirman haberlas avanzado” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Inobservancia y violación de los artículos 544 y 546 del Código de Trabajo, violación al derecho de defensa, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva enmarcados en el artículo 69 de la Constitución, falta de motivaciones, base legal y violación al principio de igualdad de armas con relación a las admisiones de nuevos documentos. Segundo medio: Omisión de estatuir respecto de la conclusión in voce audiencia 20 de julio de 2023 y desnaturalización de los documentos aportados por la parte recurrente. Tercer medio: Falta de base legal, desnaturalización de la pretensión de la recurrente y de los documentos aportados por la parte recurrente respecto de la no existencia del contrato de trabajo” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa de manera principal la inadmisibilidad del recurso de casación porque la recurrente no formula ningún agravio a la sentencia recurrida, por lo que es evidente que el recurso carece de interés jurídico y no existe nada que juzgar ni verificar, ya que no ha probado el perjuicio que la sentencia le ha causado al recurrente.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.
9. En ese orden, es preciso indicar que si bien esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca su inadmisión. Sin Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte embargo, para un mejor análisis procesal optó por apartarse del criterio indicado sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con el propio procedimiento de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de calidad o interés del recurrente, por poner algunos ejemplos. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aún sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado o por su falta de desarrollo), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación. Es por ello que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueren acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión.
Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de la casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva. En consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión invocado por las razones expuestas, haciendo la salvedad de que, no obstante, lo dicho precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia tiene el deber de ponderar las defensas interpuestas erróneamente como inadmisión (falta de contenido ponderable) al momento de analizar los méritos al fondo de los medios contra los cuales se dirige. Es decir, en caso de que subsista Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte una eventual falta de desarrollo de algún medio, operará la inadmisión del medio en cuestión1, pero no la inadmisión del recurso. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión examinado.
VI. Sobre el interés casacional 10. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
11. El interés casacional como institución procesal presente 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de 1 La cual será declarada al momento de abordar el medio de que se trate.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material, cuya observancia y aplicación corresponde a los jueces.
13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y, está consecuentemente, por encima del interés individual Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
14. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
15. Para apuntalar su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de ponderación de 5 solicitudes de admisión de documentos depositadas en el expediente, evidencia de que la corte a qua instrumentó el proceso sin ponderar los medios de prueba y alegatos de la parte demandada, aun cuando la parte demandante presentó una demanda laboral por dimisión en franca violación a lo establecido en el artículo 15, estableciendo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte responsabilidad contractual sin tomar en cuenta la existencia de un contrato laboral.
16. Previo a rendir sus fundamentaciones, la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por la parte recurrente, las que textualmente se transcriben a continuación: “Parte recurrente: A.1) Recurso de apelación de fecha 22 de mayo 2024, anexos: 1. Copia de la sentencia laboral No. 348-2024-SSEN-00067, de fecha 02 de mayo del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. 2. Copia del acto de Alguacil Marcado con el No. 410/2024, de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos Mil veinticuatro (2024), del ministerial , Alguacil de Estrado del Juzgado de la Instrucción del distrito judicial de San Pedro de Macorís. 3. Demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia laboral No. 348-2024-SSEN-00067, de fecha 02 de mayo del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 14/05/2024.
Confesión: …” (sic).
17. En cuanto a la valoración de las pruebas, esta Tercera Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar, evaluar y determinar la escogencia entre la integralidad de las pruebas aportadas al debate, las que entiendan más verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en desnaturalización2… de igual manera es también criterio pacífico que el cumplimiento de esta obligación permite que la sentencia exhiba una motivación racional, principalmente en el sentido de que despeje dudas sobre cuáles elementos de prueba se apoyaron dichos funcionarios judiciales para la reconstrucción de los hechos y la aplicación del derecho.
18. En la especie, la parte recurrente ha indicado que la corte a qua no valoró 5 solicitudes de admisión de documentos aportadas al proceso, sin embargo las referidas solicitudes de admisión no se encuentran detalladas en la sentencia impugnada y tampoco han sido depositadas e identificadas en el presente expediente, por lo tanto, no ha colocado a esta corte de casación en condiciones de apreciar la veracidad de la inapropiada ponderación aludida, razón por la que este medio se declara inadmisible, por no ser ponderable.
19. Para apuntalar su segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua incurrió en falta valoración de las declaraciones del demandante , que comprueban la inexistencia del contrato de trabajo, que 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 28, 19 de noviembre 2014, BJ. 1248, pág. 1107.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte la empresa es un taller familiar, donde no existía relación de trabajo continua, no existía subordinación, ni salario previamente establecido, por lo que no se encuentran presentes los elementos de un contrato de trabajo, pues el demandante confirma que cuando no había trabajo, no ganaba nada; además indicó que había tenido un accidente en el taller, sin aportar prueba alguna, pues no presentó certificado médico; que la corte a qua tampoco establece como determinó que el recurrido cumplía con el horario completo, y que los equipos o herramientas pertenecían al taller de soldadura, cuando en ninguno de los documentos depositados por la exponente se refieren a esto, por lo que también incurrió en falta de base legal y desnaturalización de los hechos, lo que justifica la casación de la sentencia.
20. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente denuncia falta de valoración de declaraciones, falta de base legal y desnaturalización de los hechos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
21. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (participación en los beneficios de la empresa y vacaciones), salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, contra la sociedad comercial Taller de Torno y Soldadura Francisco y ; por su lado, en su defensa la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; b) que el tribunal de primer grado declaró resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada y, en consecuencia, condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (participación en los beneficios de la empresa y vacaciones), salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios; c) que no conforme con la referida decisión, la sociedad comercial Taller de Torno y Soldadura Francisco y interpusieron un recurso de apelación principal solicitando la revocación de la sentencia impugnada, reiterando sus conclusiones de primer grado; por su lado, mediante su recurso de apelación incidental, solicitó el rechazo del recurso de apelación principal y modificar la sentencia en relación con el monto del salario; y d) que la corte a qua rechazó ambos recursos de apelación, confirmando la sentencia impugnada, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
22. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. De conformidad con lo que dispone el artículo 15 del código de trabajo, cuando se niega la relación laboral es responsabilidad del trabajador demostrar el servicio personal. 8. Para probar su afirmación, el trabajador aportó varios audios de wasap y el testimonio de quien declaró en primera instancia y dijo en síntesis lo siguiente: Que el señor Daneris ha trabajado en ese taller como soldador toda su vida, desde que lo conoce hace más de 20 años, el dueño del taller es el hermano, el señor . 9. Una vez establecido que el señor Daneris prestaba servicios personales a la recurrente, el empleador debe demostrar que estos servicios no eran como consecuencia de un contrato de trabajo. 10. En la comparecencia personal de las partes el señor Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte Gracia, dijo lo siguiente: P. ¿Díganos qué fue lo que paso? R. Mi hermano solía ir a mi taller a hacer chiripas. Somos hermanos de padre y madre, y yo siempre le aceptaba con gusto. P. ¿Los trabajos que él hacia eran del taller o de él personal? R. Los trabajos que realizaba eran de él, pero él me daba algo de los trabajos que hacía. P. ¿Por qué su hermano, […], lo demandó? R. Todo estaba bien, yo siempre buscaba a mi hermano y él me evadía. Hasta que, de repente, recibí una carta de la secretaria, lo que me dejó preocupado. P. ¿Bajo qué circunstancia intervenía en sus trabajos? R. En algunos casos, los trabajos que llegaban al taller se los daba a él, y trabajaba por ajuste. P. ¿Desde cuándo usted tiene ese taller? R. Como desde hace 15 años. P. ¿Su hermano siempre hacia sus trabajos en su taller? R. Si, él siempre iba por allá porque él es soldador. P. ¿Usted le tenía un salario? R. No, no tenía salario, él trabajaba por ajuste. P. ¿Su hermano tenía algún horario para ir a trabajar al taller? R. No. P. ¿Su hermano realizaba esos trabajos por ajuste solo en su taller, o también hacía más trabajos por fuera? R. Él trabajaba donde apareciera. P. ¿Existe un sistema de registro de entrada y salida para los trabajadores? R. No. P. ¿Con qué regularidad iba su hermano al taller? R. Él no iba de manera fija, solo acudía cuando tenía chiripitas. P. ¿De quiénes son las herramientas de trabajo? R. Del taller. P. ¿Su hermano sufrió algún accidente? R. Según tengo entendido, cuando mencionaron que él tuvo un accidente, yo no estaba allí. P. ¿Quién le informó sobre ese accidente? R. Al día siguiente del accidente, me informaron y accedí a ayudarlo con los temas relacionados con los medicamentos. P. ¿Qué tipo de accidente sufrió su hermano? R. Él se dio un golpe en un pie. P. ¿Qué tipo de lesión recibió? R. Se fracturo el pie. P. ¿Usted ha tratado de buscarle una solución amigable a este asunto? R. Él es mi único hermano, nos criamos juntos. Por supuesto que he buscado la forma de solucionar este asunto y sigo en la búsqueda. P. Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte ¿Cómo usted le hacia los pagos? R. En efectivo. 11. De conformidad con lo que dispone el artículo 15 del código de trabajo, cuando el trabajador demuestra una relación personal, queda a cargo del empleador demostrar que la misma no era como consecuencia de un contrato de trabajo. En el presente caso el empleador no aportó evidencias para contrarrestar la afirmación de que el trabajador laboró de manera continua durante más de 20 años, ya que su declaración por sí sola, no constituye un medio de prueba… Por tales motivos procede acoger las pretensiones del recurrido en el sentido de que entre las partes existió un contrato de trabajo de tiempo indefinido durante más de 20 años” (sic).
23. En ese orden, es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización3, lo que ocurre cuando a los hechos se les otorga un alcance mayor o distinto al que realmente tienen. Asimismo, en cuanto a la falta de base legal la jurisprudencia ha establecido que esta se configura cuando no se ponderan documentos que pudieran haberle dado al caso una solución distinta, o no se tomaron elementos de juicio o que los hechos expuestos son contradictorios e imprecisos, entre otras situaciones2.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 66, 28 de noviembre 2018.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte 24. Del estudio del expediente esta Tercera Sala ha podido advertir, que, la corte a qua, haciendo uso del soberano poder de apreciación del cual se encuentra investida y exponiendo las razones de su decisión, estableció la existencia del contrato de trabajo entre las partes mediante la valoración de la declaración del testigo , partiendo de la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo y en ausencia de elementos probatorios por parte de la actual recurrente que acreditaran una naturaleza contractual distinta a la sostenida, pues el testigo expresó: “que el señor Daneris ha trabajado en ese taller como soldador toda su vida, desde que lo conoce hace más de 20 años, el dueño del taller es el hermano, el señor ”; evidencia de que la corte a qua al tomar su decisión no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y falta de base legal que se le atribuye, pues mediante dichas declaraciones ciertamente puede retenerse la existencia del alegado servicio prestado, por lo que el argumento del medio que se examina carece de fundamento y es desestimado.
25. En relación con la falta de valoración de las declaraciones de , del estudio del expediente se advierte que las referidas declaraciones no se encuentran detalladas en la sentencia y tampoco constan depositadas en este expediente, por lo que esta corte de casación no está en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte condiciones de apreciar la alegada falta de ponderación, razón por la que este argumento del medio se declara inadmisible, por no ser ponderable.
26. Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela, que contiene una relación completa de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas, así como un conjunto de motivos suficientes, pertinentes y razonables que justifican su dispositivo, sin evidencia ni manifestación de los agravios invocados en los medios examinados, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
27. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1034357 Recurrente: Taller de Torno y Soldadura Francisco y comparte FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Taller de Torno y Soldadura Francisco y , contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00312, de fecha 5 de septiembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.