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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00106

Salas Reunidas · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia26 de marzo de 2026Exp. 2022-0102191Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE en cuanto a la recurrente , el recurso de casación interpuesto por , ., AFR Hair Care Line, . y , contra la ordenanza núm. 1303-2024-SORD-00046, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAN la nulidad parcial del acto de emplazamiento núm. 850/2024, de fecha 7 de octubre de 2024, instrumentado el ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAN CADUCO parcialmente el recurso de casación interpuesto por , ., AFR Hair Care Line, . y , contra la ordenanza núm. 1303-2024-SORD- 00046, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, corregida mediante la resolución núm. 1303-2024-TRES-00065, dictada el 14 de octubre de 2024, por los motivos antes expuestos.

CUARTO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto , . y AFR Hair Care Line, ., contra la ordenanza núm. 1303-2024- SORD-00046, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

QUINTO: COMPENSAN las costas.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Mol , Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00106 Exp. núm. 2 (2024-R0570852) Partes: , ., AFR Hair Care Line, . y vs.

GM Kosmetik, […], Beauty Service, ., […], FYU BTX Internacional, . y Decisión: Caduco parcialmente / Rechaza Ponente: CADUCO PARCIALMENTE / RECHAZA En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Mol , quien la preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes marzo del año 2026, años 183.° de la Independencia y 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por , ., AFR Hair Care Line, . y , quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

En este proceso figuran como parte recurrida: i) GM Kosmetik, ., Beauty Service, . y ; quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente; ii) FYU BTX Internacional, . y , quienes no comparecieron ante esta jurisdicción.

Contra la ordenanza núm. 1303-2024-SORD-00046, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, corregida mediante la resolución núm. 1303- 2024-TRES-00065, dictada el 14 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: Acoge el recurso de apelación incoado por las entidades GM Kosmetik S.R.L., Beauty Service S.R.L., y el señor , en contra de la ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1284, de fecha 25 de agosto de 2022, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las entidades , S.R.L., AFR Hair Care Line, S.R.L., y el señor , y en consecuencia: a) Revoca la ordenanza impugnada, núm. 504-2022-SORD-1284, de fecha 25 de agosto de 2022, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. b) Acoge la demanda en referimiento en sustitución de guardián sobre sustitución de guardián, interpuesta por las entidades GM Kosmetik S.R.L., Beauty Service, S.R.L., y el señor , en contra de las entidades , S.R.L., AFR Hair Care Line, S.R.L., y el señor . c) Dispone el cambio de guardián designado en el embargo conservatorio realizado mediante acto núm. 423-2022, de fecha 31 de mayo de 2022, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a requerimiento de la entidad GM Kosmetik, S.R.L., la entidad Beauty Service, S.R.L., y el señor , en perjuicio de los bienes descritos en dicho acto pertenecientes a las entidades AFR Hair Care Line, S.R.L., y , S.R.L., respecto a los bienes muebles que se encontraban en el inmueble . d) Ordena al guardián de los efectos embargados, señor , entregar en manos del nuevo guardián designado por esta ordenanza, señor , los bienes embargados, mediante el acto de referencia, entrega que deberá efectuarse al primer requerimiento, a partir de la notificación de esta ordenanza. e) Impone una astreinte de mil pesos (RD$1,000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente ordenanza, contados a partir de tres (03) días posteriores a la notificación de la sentencia. SEGUNDO: Condena a la parte recurrida, las entidades , S.R.L., AFR Hair Care Line, S.R.L., y el señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. TERCERO: Dispone la ejecución provisional sin necesidad de registro ni prestación de fianza de esta ordenanza no importa el recurso que contra ella se interponga”.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 30 de septiembre de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 850/2024, instrumentado el 7 de octubre de 2024, por el ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositado en fecha 11 de octubre de 2024; c) el memorial de defensa de GM Kosmetik, ., Beauty Service, ., y , depositado en fecha 21 de octubre de 2024; d) el acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 1017/2024, instrumentado el 24 de octubre de 2024, por el ministerial , ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositado en fecha 25 de octubre de 2024; y e) el escrito justificativo de conclusiones depositado por GM Kosmetik, ., Beauty Service, . y depositado en fecha 15 de enero de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) La contestación que nos ocupa versa sobre el recurso de casación interpuesto por , . y AFR Hair Care Line, ., en el que figuran como recurridos GM Kosmetik, […], Beauty Service, ., […], y FYU BTX Internacional, . Del estudio de la ordenanza impugnada y los documentos a que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) en virtud del auto 035-2020-SAUT-00221, de fecha 14 de octubre de 2020, GM Kosmetik, ., Beauty Service, . y fueron autorizados para trabar medidas conservatorias en perjuicio de los bienes propiedad de y AFR Hair Care Line; b) conforme acta de embargo núm. 423-2022, de fecha 31 de mayo de 2022 instrumentado por el ministerial , fueron embargados productos de belleza y una camioneta propiedad de las entidades señaladas, resultando designado como guardián de los bienes el señor ; c) posteriormente, mediante sentencia núm. 037-2021-SSEN-00322, de fecha 9 de febrero de 2021, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Banco Múltiple BHD León, S. A., resultó adjudicatario de dos inmuebles, en los cuales guarnece parte de los bienes del embargo conservatorio referido; d) en tal sentido, las entidades embargantes demandaron la sustitución del guardián ante el juez de los referimientos, sustentadas en que el inmueble donde se encuentran los bienes puede ser objeto de un desalojo producto de la adjudicación antes mencionada y que dichos muebles estaban siendo vendidos por el guardián.

2) Se retiene, además, que: e) la referida demanda fue rechazada mediante la ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1284, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 25 de agosto de 2022, en atención a que no se configuraban los presupuestos de urgencia y daño inminente para realizar el cambio de guardián; f) este fallo fue apelado por los demandantes, instancia en que fue llamada como interviniente forzosa FYU BTX Internacional, ., argumentándose que esta ocupa los inmuebles donde guarnecen parte de los bienes embargados; g) la corte rechazó este recurso mediante decisión que fue posteriormente casada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. SCJ-PS- 23-1881, dictada en fecha 31 de agosto de 2023, debido a que no fueron tomados en cuenta los agravios planteados en el acto de apelación; h) por efecto de la referida casación el tribunal de envío dictó la ordenanza que ahora se impugna en casación, que acogió el recurso, revocó la ordenanza apelada y dispuso el cambio de guardián, resultando designado , sobre los bienes embargados conservatoriamente.

Sobre la competencia 3) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

Sobre la inadmisibilidad parcial del recurso 4) El artículo 15 y su párrafo de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: “Podrán interponer recurso de casación: 1) Las partes interesadas que hubieren participado a cualquier título en el juicio del que resulta la sentencia recurrida; 2) El ministerio público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesan al orden público; 3) El procurador general administrativo en materia contencioso administrativa y contencioso tributaria; y 4) El en las materias que proceda su intervención; Párrafo. No podrá interponer el recurso quien no haya apelado la sentencia de primer grado ni se haya adherido a la apelación interpuesta, cuando el fallo del segundo grado haya sido totalmente confirmatorio de aquella”.

5) De la revisión de la ordenanza impugnada se comprueba que quienes figuraron como partes ante el tribunal a quo, en ocasión del recurso de apelación que apoderó a la alzada, fueron: GM Kosmetik, Beauty Service y , en calidad de parte recurrente, […], AFR Hair Care Line y , en calidad de parte recurrida, y FYU BTX Internacional, en calidad de interviniente forzosa. Aun cuando consta en el fallo impugnado el nombre de la correcurrente Francisca Antonia Ureña, se verifica que esta fungió como representante de las entidades GM Kosmetik y Beauty Service, mas no en su propia calidad.

6) En vista de que Francisca Antonia Ureña no fue parte del proceso en grado de apelación, el recurso debe ser declarado inadmisible respecto de ella por no tener legitimación pasiva, lo que se hará constar en la parte dispositiva.

Sobre los escritos depositados 7) En fecha 15 de enero de 2025, GM Kosmetik, ., Beauty Service, . y , presentaron escrito de conclusiones donde solicitan la inadmisibilidad por indivisibilidad del recurso de casación.

8) El artículo 22 de la Ley sobre Recurso de Casación dispone que: “A partir de la fecha del acto de notificación del memorial de defensa, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días hábiles para ampliar los fundamentos de sus respectivos memoriales, de cuyos escritos tomarán conocimiento directamente en la secretaría de la corte de casación. (…) Párrafo II.- La parte recurrida podrá ampliar los fundamentos de sus medios de defensa o los medios de su recurso de casación incidental o alternativo, sin agregar nuevos”.

9) En el presente caso, el memorial de defensa depositado por la correcurrida compareciente fue notificado en fecha 24 de octubre de 2024; de manera que el plazo para el depósito de su escrito de conclusiones venció en fecha 31 de octubre de ese año.

10) Al haber sido depositado el escrito de que se trata en enero del año 2025, cuando el plazo se encontraba ampliamente vencido, procede desechar dicha instancia y, consecuentemente, no procede hacer referencia a los pedimentos incidentales allí contenidos.

Sobre la incomparecencia de la parte correcurrida FYU BTX Internacional, . y 11) Conforme el mandato del artículo 19 de la Ley núm. 2-23: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

12) Al tenor del artículo 21 de la indicada ley, dentro de un plazo no (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida deberá depositar el original de su memorial de defensa, con constitución de abogado, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Ese memorial contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.

13) En cuanto a la notificación del memorial de defensa y su inventario de documentos, rige que dicho memorial deberá notificarse al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su depósito, y la constancia de esa notificación deberá ser depositada en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha, so pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, con la consecuente exclusión del memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal realizada.

14) En el caso, no consta que los correcurridos FYU BTX Internacional, . y hayan producido memorial de defensa con constitución de abogados, ni su notificación. En ese sentido, procede examinar la regularidad del emplazamiento, a fin de verificar si fue diligenciado conforme a las formalidades destinadas a garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, de acuerdo con la tutela judicial diferenciada.

15) Del examen del expediente se verifica que FYU BTX Internacional, . y fueron emplazados mediante el acto núm. 850/2024, instrumentado el 7 de octubre de 2024 por el ministerial ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Según indica dicho ministerial, la notificación a FYU BTX Internacional se practicó , lugar donde tiene su domicilio el Lic. , celular , de elección la empresa FYU BTX Internacional, ., actuación que fue recibida por el Lcdo. , quien dijo ser abogado de la requerida. La notificación dirigida a fue igualmente recibida en esa dirección por el Lcdo. Ramón E. Peña, quien manifestó ser abogado del requerido y tener allí su domicilio de elección.

16) Sin embargo, dado que los actos procesales no se presumen, la notificación practicada en las referidas direcciones no puede reputarse válida para acreditar la existencia de un domicilio de elección conforme a lo invocado por la parte recurrente, máxime cuando la ordenanza impugnada establece como domicilio de FYU BTX Internacional, . y la dirección ubicada , distinta de aquella donde se practicó el emplazamiento.

17) El artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23 dispone que los emplazamientos deben ser notificados a la persona misma o en su domicilio, dejándole copia del acto; formalidad cuya inobservancia se sanciona con la nulidad del acto, en virtud de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

18) Esta formalidad reviste vital importancia, pues procura salvaguardar el derecho de defensa de quienes son emplazados en casación. En razón de ello, las formalidades establecidas en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 constituyen garantías mínimas para asegurar que la parte recurrida tenga conocimiento del proceso y oportunidad de ejercer adecuadamente su defensa, por lo que deben observarse rigurosamente.

19) En virtud de lo expuesto, el acto de emplazamiento no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, al no haber sido notificado ni a persona ni a domicilio. En consecuencia, ante la incomparecencia de FYU BTX Internacional, . y , queda configurado el agravio requerido por la ley para las nulidades referidas, motivo por el cual procede declarar la nulidad de dicha actuación procesal, lo que se hará constar en el dispositivo.

Sobre la caducidad parcial del recurso de casación 20) De la interpretación combinada de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad. Una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, si se comprueba que no fueron aportadas oportunamente las actuaciones que acrediten el cumplimiento de tales exigencias.

21) Al declararse la nulidad parcial del acto núm. 850/2024, instrumentado el 7 de octubre de 2024, se advierte que la parte recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos citados, pues no figura depositado emplazamiento válido dirigido a FYU BTX Internacional, . y dentro del plazo legal. Por consiguiente, procede declarar la caducidad del recurso respecto de dichos correcurridos, conforme será señalado en el dispositivo.

22) No obstante, deben precisar estas Salas Reunidas, que dicha caducidad no genera indivisibilidad pasiva respecto de y AFR Hair Care Line, puesto que los correcurridos FYU BTX Internacional y compartían las mismas pretensiones que las recurrentes y no resultan perjudicados por la casación total solicitada. En consecuencia, al haber sido correctamente emplazados GM Kosmetik, Beauty Service y , demandantes originales a favor de quienes se dictó el fallo impugnado, lo procedente es evaluar el presente recurso de casación en sus aspectos de forma y de fondo.

Incidentes 23) Antes de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede resolver el pedimento incidental planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, en atención a su carácter perentorio.

24) La parte correcurrida, GM Kosmetik, ., Beauty Service, . y , solicita que el recurso de casación sea declarado inadmisible por falta de interés, alegando que los recurrentes no han identificado violación normativa que les resulte perjudicial. Sostienen que el memorial presentado se limita a reproducir planteamientos propios de la interviniente forzosa FYU BTX Internacional, sin demostrar infracción imputable a la alzada en detrimento de los ahora recurrentes.

25) Empero, resulta pertinente recordar que la parte recurrente cuenta con interés para recurrir en casación en la medida en que el fallo impugnado le resulta adverso. En la especie, la decisión cuestionada ordenó la sustitución del guardián previamente designado para la custodia de los bienes muebles embargados, lo que constituye un perjuicio directo para las recurrentes y justifica el ejercicio del recurso y, por tanto, se determina que esta parte cuenta con interés para recurrir en casación.

26) En cuanto a la argumentación que sustenta los medios de casación, aun cuando pudiera derivarse, respecto de dichos medios, una eventual falta de interés vinculada a aspectos del fallo que no generarían beneficio alguno a la parte recurrente, esta cuestión no afecta la admisibilidad del recurso de casación, sino únicamente de los medios que pudieran ser afectados por dicho defecto. Por consiguiente, la valoración de tales presupuestos debe efectuarse al momento de analizar cada uno de los medios propuestos; de manera que procede rechazar en esta etapa el pedimento de inadmisibilidad formulado contra el recurso, sin perjuicio de que se retenga, si ha lugar, la invocada falta de interés, respecto de los medios de casación articulados.

Medios de casación 27) En sustento de su recurso, la parte recurrente invoca los medios siguientes: primero: errónea apreciación de los hechos y falta de ponderación de documentos esenciales del proceso, mala aplicación del derecho; segundo: falta de ponderación y análisis de otros documentos de la causa, la corte incurre en una incorrecta motivación de la sentencia.

Sobre el interés casacional 28) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra: “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”1.

29) La contestación que nos ocupa se trata de un proceso que concierne a una decisión de fondo dictada en ocasión de una demanda en referimiento. Por lo tanto, el acceso al recurso de casación y su examen no requiere de evaluación de admisibilidad previa, debido a que al amparo del rigor procesal del interés casacional presunto se impone el examen directo del fondo del recurso.

En cuanto al fondo del recurso de casación 30) La parte recurrente, en un aspecto de su primer medio de casación y en el segundo medio, reunidos por su estrecha vinculación, sostiene que la corte desconoció que el embargo perjudicó a la entidad FYU BTX Internacional, ., la cual no era deudora de los embargantes. Afirma que dicha entidad resultó ilegalmente retenida a causa del embargo practicado por los recurridos, pese a no 1 Resaltado de estas Salas Reunidas.

tener vínculo alguno con las empresas embargadas. Alega que, aunque ambas compañías comparten acceso común a ciertos inmuebles, se encuentran ubicadas en edificaciones distintas, circunstancia que —según indica— fue acreditada mediante pruebas que la alzada no ponderó de manera adecuada. Asimismo, argumenta que la alzada no ponderó una serie de documentos que demostraban la afectación que causó el embargo a FYU BTX Internacional, ., actuación que, a su juicio, fue realizada de manera intencional.

31) La parte correcurrida, GM Kosmetik, ., Beauty Service, . y , no se refiere de forma particular a estos planteamientos.

32) Es pertinente aclarar que, en virtud del embargo conservatorio practicado sobre determinados bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades embargadas, hoy recurrentes, se promovió una demanda en referimiento tendente a obtener la sustitución del guardián designado para su custodia, alegándose circunstancias que comprometían la adecuada conservación de dichos bienes. En el marco de ese proceso cautelar, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia se encuentran ahora apoderadas del recurso de casación interpuesto contra la ordenanza núm. 1303‑2024‑SORD‑00046, por medio de la cual el tribunal de envío dispuso reemplazar al señor como guardián de los bienes embargados, designando en su lugar al señor .

33) En ese orden de ideas, las pretensiones formuladas por la parte recurrente en el medio de casación bajo examen, más que tratarse de cuestiones sobre las que no se tiene interés, no guardan relación con el objeto efectivamente debatido ante la corte de apelación, pues la demanda en referimiento se circunscribía exclusivamente a solicitar la sustitución del señor como guardián de los bienes embargados, y no a controvertir la propiedad o titularidad de dichos bienes. En consecuencia, las alegadas violaciones invocadas por la recurrente resultan inoperantes, al no dirigirse contra el verdadero objeto del litigio, razón por la cual devienen inadmisibles.

34) En cuanto al último aspecto de los medios de casación la parte recurrente sostiene que la corte incurrió en error al concluir que los bienes se encontraban en riesgo de disipación. Afirma que el tribunal no valoró adecuadamente el inventario de mercancías ubicadas en el área de la propiedad ocupada por las empresas , . y AFR Hair Care Line, ., lo que — según indica— quedó acreditado mediante el contrato de alquiler y el acto de comprobación instrumentado por el notario Dr. contenido en el acto núm. 33/2022, de fecha 1 de junio de 2022, a requerimiento de la señora , gerente de FYU BTX Internacional.

35) Por su parte, los correcurridos GM Kosmetik, ., Beauty Service, .

y , defienden el fallo impugnado señalando que la corte no tenía la obligación de motivar de manera individual cada una de las pruebas aportadas, máxime cuando aquellas cuya falta de ponderación se denuncia no desvirtúan el aspecto central acreditado por el alguacil en el acto núm. 636/2022; que determinados bienes embargados mediante el acto núm. 423/2022, de fecha 31 de mayo de 2022, no estaban siendo custodiados adecuadamente por el guardián.

36) Sobre el particular, la ordenanza impugnada establece lo siguiente: “31. Tal como se ha establecido, el demandante en referimiento procedió a trabar embargo conservatorio, en perjuicio de las entidades AFR Hair Care Line, . y , ., para seguridad y garantía de la suma de €876,952.62, proceso en el que fueron embargados diversos productos de belleza, así como una camioneta doble cabina placa núm. L163286, resultando designado guardián el señor (sic), con domicilio y residencia en la calle E núm. 9, sector Arroyo Hondo de esta ciudad, conforme a las precisiones transcritas en el acta procesal de embargo núm. 423-2022 de fecha 31 de mayo de 2022, ut supra descrita. (…) 42. En tal sentido, conforme a la verificación de la glosa procesal que conforma el presente proceso, específicamente el acto de comprobación número 363/2022, de fecha 21 de noviembre del 2022, de ministerial , alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y las facturas núms. 00005305 y 00005381, que ciertamente los bienes embargados están siendo distraídos por la entidad FYU BTX Internacional Cosmetic, S.R.L., puesta en causa en intervención forzosa, y el señor (sic), quien se supone debe velar por el cuidado y preservación de los bienes embargados. 43.

De su lado, el señor (sic), parte co-recurrida, quien es el designado como guardián de los bienes muebles embargados en cuestión y cuyo cambio se solicita, refiere sobre la referida falta de productos que se indica en la comprobación de alguacil número 363/2022, de fecha 21 de noviembre del 2022, antes descrita, que el alguacil actuante no verifico los productos que están en el inmueble que ocupan las entidades co-recurridas , S.R.L. y AFR Hair Care Line, S.R.L., sugiriendo que los productos embargados si bien están en un mismo inmueble, se encuentran subdivididos, siendo que dicho alegato constituye argumentos de hechos no comprobables con ningún medio de prueba que demuestre a esta alzada la veracidad de lo alegado con lo que pueda refutar el acto de comprobación en cuestión, máxime la fe pública que reviste las actuaciones de alguacil. 44. Así entonces, a consideración de esta Corte ciertamente se evidencia un peligro de disipación de los bienes embargados por el uso no responsable por parte del guardián designado, señor (sic), quien no ha cuidado como buen padre de familia los bienes puestos a su cuidado como así lo requiere la asignación del mismo, siendo procedente ordenar el cambio del guardián en cuestión conforme lo procura la parte recurrente, designando como nuevo guardián al señor ”.

37) Al tenor del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el depositario es la persona sobre quien recae la responsabilidad de conservar bajo su cuidado los bienes que le fueron confiados, asumiendo este en su condición de guardián las mismas obligaciones previstas en el artículo 1927 y siguientes del Código Civil en el contrato de depósito: el deber de guardar, de asegurar y eventualmente, de restituir la cosa depositada en el mismo estado en que fue recibida.

38) Igualmente, ha sido juzgado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, criterio que comparten estas Salas Reunidas, que el guardián o depositario designado por el alguacil que instrumenta el acta de embargo, según resulta de la lectura combinada de las disposiciones de los artículos 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil, puede ser sustituido por el juez por causas atendibles, cuando pueda temerse la indebida conservación de los bienes que le fueron confiados2. En el ámbito de nuestro derecho rige que el juez de los referimientos tiene un poder discrecional al momento de proceder a la designación de un guardián, sin que tenga que mediar el consentimiento de la parte embargante, puesto que esto último se trata de un mandato de la ley cuando la escogencia del depositario la hace el alguacil al momento de practicar el embargo3.

39) Por otro lado, la falta de ponderación de las pruebas solo constituye una causa de casación cuando se trate de piezas decisivas para la suerte del litigio.

Asimismo, ha sido sostenido que, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate y dar a unos, mayor valor probatorio que a otros, o en caso de que se considere que algunos carecen de credibilidad, los jueces de fondo tienen la obligación de sustentar su parecer en motivos razonables4 en derecho, puesto que la motivación constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.

40) El análisis de la ordenanza impugnada revela que los jueces del segundo 2 Ibid.

3 SCJ 1.ª Sala núm. 90, 31 julio 2019. . 1304.

4 SCJ 1.ª Sala, núm. 208, 24 de mayo de 2013, B. J. 1230.

grado valoraron de manera conjunta las pruebas incorporadas al proceso, en particular el acto de comprobación núm. 363/2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, instrumentado por el alguacil actuante, así como las facturas núms.

00005305 y 00005381, concluyendo que dichos elementos acreditaban la dispersión y uso indebido de los bienes embargados por parte del guardián designado, contrariando las obligaciones de conservación propias de esta función.

Asimismo, la alzada examinó los argumentos defensivos del señor , quien alegó que los productos se encontraban subdivididos dentro del inmueble ocupado por las empresas correcurridas; sin embargo, tras ponderar ese alegato frente al referido acto de comprobación —dotado de fe pública—, determinó que se trataba de afirmaciones carentes de respaldo probatorio idóneo para desvirtuar la constatación del alguacil.

41) De lo anterior se desprende que la corte valoró adecuadamente los elementos probatorios incorporados al proceso, en especial el acto de comprobación levantado por el alguacil ya referido, sin que le fueran sometidos documentos o medios de prueba en contrario que permitieran corroborar las afirmaciones del guardián sobre la supuesta ubicación o subdivisión de los bienes embargados.

Así, ante la ausencia de pruebas que desvirtuaran la constatación oficial y verificada en autos, nada impedía al juez de los referimientos, en ejercicio de sus poderes discrecionales y conforme al artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la sustitución del guardián y designar a la persona que estimara idónea, en garantía de una tutela judicial efectiva y de la adecuada preservación de los bienes embargados.

42) Por consiguiente, no se advierten las infracciones procesales denunciadas por el recurrente en ninguno de sus medios de casación, en tanto que la alzada tuvo a bien juzgar bajo el imperio de las reglas de derecho aplicables, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

43) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en alguna de sus pretensiones, en virtud del párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE en cuanto a la recurrente , el recurso de casación interpuesto por , ., AFR Hair Care Line, . y , contra la ordenanza núm. 1303-2024-SORD-00046, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAN la nulidad parcial del acto de emplazamiento núm. 850/2024, de fecha 7 de octubre de 2024, instrumentado el ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAN CADUCO parcialmente el recurso de casación interpuesto por , ., AFR Hair Care Line, . y , contra la ordenanza núm. 1303-2024-SORD- 00046, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, corregida mediante la resolución núm. 1303-2024-TRES-00065, dictada el 14 de octubre de 2024, por los motivos antes expuestos.

CUARTO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto , . y AFR Hair Care Line, ., contra la ordenanza núm. 1303-2024- SORD-00046, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

QUINTO: COMPENSAN las costas.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Mol , Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.