Fallo
ÚNICO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00481 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 30 de octubre de 2025, interpuesta por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), por los motivos antes expuestos.
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0222641 Demandante: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza Resolución núm. 033-2026-SRES-00381 En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el magistrado cia juez que preside la Tercera Sala de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, en fecha 24 de marzo de 2026, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Apoderada de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00481 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 30 de octubre de 2025, interpuesta por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI).
I. Fundamentos para decidir: a. Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada vía el portal digital del Poder Judicial, en fecha 24 de febrero de 2026, suscrita por los Lcdos. Sholanyi y , quienes actúan como abogados constituidos de la parte demandante Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), mediante la cual solicitan lo siguiente: “PRIMERO: (1°): En cuanto a la forma, DECLARAR buena, regular y válida, la presente Demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia No. 0030-1642-2025-SSEN-00481, de fecha treinta (30) de octubre del años dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cuarta Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0222641 Demandante: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza Sala del Tribunal Superior Administrativo. SEGUNDO (2°): En cuanto al fondo, ACOGER la presente Demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia No. 0030- 1642-2025-SSEN-00481, de fecha treinta (30) de octubre del años dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, y en consecuencia, ORDENAR la suspensión de la misma hasta tanto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, decida del Recurso de Casación que se ha interpuesto contra la propia sentencia. TERCERO (3°): Que las costas sean compensadas de oficio por ser el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), una institución del Estado Dominicano.” (sic) 2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de febrero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.
3. Mediante acto núm. 219/2026, de fecha 24 de febrero de 2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo fue notificada a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
4. La parte demandada en suspensión no depositó escrito de contestación, no obstante haberle sido notificada la presente demanda mediante el acto de alguacil anteriormente indicado.
5. En el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00481 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 30 de octubre de 2025, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contenciosos administrativo incoado en fecha 17 de marzo del año 2025, por la DRA. FIDELINA HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI), y la LICDA. JOSEFA A. CASTILLO RODRÍGUEZ, en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0222641 Demandante: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza su condición de directora ejecutiva de la referida institución, por haber sido interpuesto conforme a los requisitos de las leyes aplicables a la materia. SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo el referido recurso; en consecuencia, ORDENA, al INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI), pagar, en favor de la DRA. FIDELINA HERNÁNDEZ, la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2000,000.00), por concepto de indemnización en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, calculado sobre la base del salario nominal de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00)mensuales, a razón de 3 años, 06 meses y 21 días. TERCERO: RECHAZA los demás aspectos del recurso, por los motivos antes indicados. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes en vueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.” (sic) 6. En efecto, a través de la presente demanda la parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia, que, la ejecución de la sentencia impugnada acarrearía un daño inminente irreversible, en el sentido de que el monto envuelto provocaría un impacto financiero extraordinario que comprometería la sostenibilidad de la planificación institucional y afectaría directamente el cumplimiento de programas esenciales orientados a la primera infancia.
7. A raíz de la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación se ha dispuesto en el artículo 27 que El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0222641 Demandante: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
8. Mediante Resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de su ejecución puedan resultar perjuicios irreparables a la parte demandante que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.
9. En ese orden, el Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca (TC/0007/15). Asimismo, dicho tribunal consideró que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0222641 Demandante: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse (TC/0018/15).
10. Asimismo, se ha establecido mediante la Resolución núm. 62-2023 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2023, arriba citada, que a petición de parte interesada, la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia podrá ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución puedan resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas.
11. No obstante para ordenar la suspensión, la parte demandante debe a través de su instancia demostrar en esta Suprema Corte de Justicia los perjuicios que ha de causarle su ejecución, e indicar los eventuales daños que su ejecución pudiera ocasionarle, en caso de que eventualmente la sentencia recurrida fuere casada.
12. De ahí que, la función principal de la demanda en suspensión es evitar que en el discurrir del tiempo en decidir lo principal -el recurso de casación-, se cree un daño irreparable que haga perder el objeto del recurso de casación, de manera que, la demanda en suspensión tiene como propósito más que prevenir un daño inminente es asegurar la efectividad de una eventual sentencia que anule la sentencia impugnada en el recurso de casación por haberse demostrado que ha sido emitida contraria a las disposiciones legales que rigen la materia.
13. Dicho esto, es importante destacar que para que sea ordenada la suspensión de la sentencia es menester que concurran los requisitos que han sido dispuesto para Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0222641 Demandante: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza este tipo de demanda a saber: 1) Apariencia de buen derecho; 2) peligro en la demora y 3) que no perturbe el interés público; requisitos estos que deberán ser analizados individualmente.
14. En cuanto al primer requisito apariencia de buen derecho, fumus bonis iuris el Tribunal Constitucional ha señalado que “…debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión1”.
15. A través de la apariencia de buen derecho se constata que el demandante es acreedor de un derecho alegadamente conculcado por la actuación ilegalmente manifiesta en ese caso de los jueces del fondo al momento de la aplicación del derecho a los hechos juzgados; en consecuencia, este requisito exige que el juez apoderado de la demanda en suspensión realice una proyección sobre el posible resultado jurídico inherente al recurso de casación relacionado a la solicitud de que se trate, para lo cual deberá realizar una valoración superficial del plano fáctico del recurso de casación ya que este análisis se realiza en el contexto de que el juez de la demanda en suspensión no tiene la oportunidad de conocer todos los elementos del recurso de casación que conllevaría a determinar los vicios invocados por la parte demandante.
16. Por consiguiente, es importante reflexionar que mientras más fuerte sea la apariencia de buen derecho, mayor refuerzo en el juicio de ponderación recibirá el interés del demandante para que sea acogida la medida que solicita; mientras que una menor apariencia de buen derecho disminuirá las posibilidades de dicho demandante.
1 TC sentencia TC/310/23, 19 mayo 2023 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0222641 Demandante: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza Igual relación de proporcionalidad existe entre el interés público o general y el interés particular, mientras mayor sea el interés público envuelto menor posibilidad hay en que sea acogida la medida.
17. En la especie, de la revisión de la instancia contentiva de la demanda en suspensión y de las piezas procesales que le acompaña, no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte demandante la ejecución de la sentencia impugnada en casación, en caso de ser anulada, debido a que dicha parte se limita a plantear en forma abstracta que su ejecución puede ocasionar graves perjuicios, pero no plantea ninguna causa particular que justifique especialmente su suspensión ni expone concretamente cuáles son los daños irreparables que pretende prevenir. En consecuencia, en vista de que no se reúnen los elementos previstos en la norma esta presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de ejercer su facultad de suspender la eficacia de dicha ejecución y por lo tanto, procede rechazar la presente demanda.
b. Respecto de las costas 18. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.
II. Decisión La presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando en virtud de la resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el pleno de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0222641 Demandante: Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza Suprema Corte de Justicia. De conformidad con los citados artículos y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución: RESUELVE: ÚNICO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00481 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 30 de octubre de 2025, interpuesta por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), por los motivos antes expuestos.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia.
César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por el juez que figura en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.