Fallo
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00806, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de ET /Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0196/2026 Exp. núm. 2 (2026-R0214592) Demandante: .
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Materia: Entrega de la cosa vendida, reparación de daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible septiembre de 2025, incoada por .
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0196/2026 Exp. núm. 2 (2026-R0214592) Demandante: .
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Materia: Entrega de la cosa vendida, reparación de daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), año 183º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Justiniano Montero Montero, quien preside la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 026-03-2025- SSEN-00806, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de septiembre de 2025, incoada por , mediante instancia depositada el 23 de febrero de 2026, suscrita por el Lcdo. , cuyas generales constan en el expediente; contra , quien no estuvo representado ante esta jurisdicción.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia impugnada objeto de la casación; b) la demanda en suspensión depositada el 23 de febrero de 2026; c) la sentencia civil núm. 026-03- 2025-SSEN-00806, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de septiembre de 2025.
ET /Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0196/2026 Exp. núm. 2 (2026-R0214592) Demandante: .
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Materia: Entrega de la cosa vendida, reparación de daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante, […], pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.
2) La sentencia que se pretende suspender rechazó el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado que pronunció el defecto contra el actual demandante y acogió parcialmente la demanda en entrega de la cosa vendida, reparación de daños y perjuicios interpuesta por contra , en consecuencia, ordenó a este último entregar el inmueble consistente en inmueble (mejora) construida en block, piso de cemento, techo de concreto, con las siguientes anexidades, sala, cocina, tres (03) habitaciones, un baño, galería, construida en terreno propiedad del estado dominicano, ubicada , así como también desalojar la referida propiedad.
3) En apoyo a sus pretensiones la parte demandante sostiene, en esencia, que la ejecución inmediata del fallo impugnado implicaría la pérdida material y posesoria de un inmueble, configurando un perjuicio irreparable, motivos por el cual debe ser acogida la demanda.
4) El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia recurrida salvo las materias que expresamente señala el mismo artículo ET /Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0196/2026 Exp. núm. 2 (2026-R0214592) Demandante: .
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Materia: Entrega de la cosa vendida, reparación de daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible en su parte capital1.
5) La Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, organiza el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.
6) Por otra parte, el ordinal segundo de la indicada resolución establece que: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda… 7) De lo anterior se deriva que una vez depositada una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante debe notificarla a la parte demandada dentro del plazo indicado, con el propósito de hacerla contradictoria y colocar a la parte adversa en condiciones de ejercer su derecho de defensa a través de un escrito o contestación contra la demanda, si lo estimare conveniente, razón 1 Art. 27 El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.
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Materia: Entrega de la cosa vendida, reparación de daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por la cual la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para ponderarla, ya que es el cumplimiento de esta obligación procesal el que garantiza la aplicación del principio previsto por el artículo 69 de la Constitución, según el cual, ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada, regla del debido proceso que tiene carácter de orden público.
8) De la situación expuesta se advierte que no consta depositado el acto de notificación de la demanda, por parte de la demandante, ni escrito de contestación de la parte demandada. En ese sentido se retiene que la presente demanda en suspensión deviene en inadmisible, según resulta del mandato del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023.
9) Se compensan las costas generadas en este caso, lo que es decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo.
Por tales motivos, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00806, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de ET /Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0196/2026 Exp. núm. 2 (2026-R0214592) Demandante: .
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Materia: Entrega de la cosa vendida, reparación de daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible septiembre de 2025, incoada por .
Firmado: Justiniano Montero Montero.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y secretario que figuran en la estampa.