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Memorial de casación

SCJ-SR-26-00073

Salas Reunidas · Memorial de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia12 de marzo de 2026Exp. 0030-2018-ETSA-01033Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), representado por su director general , contra la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00702 de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, como tribunal de envío, en atribuciones contencioso administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Constitución de la República
  • Ley 107-13 sobre derechos ante la Administración
    art. 12 art. 53 art. 54

Precedentes que cita

TC/0082/26

Leer la sentencia completa

P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00073 Recurso de Casación Exp. núm.: -RECA-02659 /003-2023-02789 / 0030-2018-ETSA-01033 (4063122) Recurrente: Instituto Agrario Dominicano (IAD) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco , z, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, […], y ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 0030-04-2023- SSEN-00702 de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de envío, interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), representado por su director general , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida en esta instancia , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. de generales que constan en el expediente.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. El recurso casación fue interpuesto por el recurrente, Instituto Agrario Dominicano (IAD), mediante memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de diciembre de 2023.

B. Acto núm. 567/2023 instrumentado en fecha 12 de diciembre de 2023 por el ministerial Brayam , alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 17 de diciembre de 2023 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

C. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de diciembre de 2023.

D. En fecha 11 de enero de 2024, fue depositado el acto núm. 672/2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, instrumentado por el ministerial alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación del memorial de defensa y la constitución de abogado.

E. En fecha 26 de febrero de 2025, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia núm. SCJ-TS-25-0280, en la cual declaró su incompetencia para conocer dicho recurso de casación y envió el expediente a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, para su instrucción y fallo.

F. Mediante dictamen de fecha 9 de mayo de 2024 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.

G. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece: El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de Concejo, sin necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), cuya parte recurrida es .

2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997, expresa: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto.

Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

3. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre un mismo punto de derecho, donde se trae por segunda vez al contradictorio el plazo de interrupción de los recursos en sede jurisdiccional como establece el artículo 5 de la Ley núm. 13-07.

4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a. El señor prestó servicios en el Instituto Agrario Dominicano (IAD). Ingresó mediante acto administrativo núm. 0045 de fecha 11 de enero 1990 como administrador de asentamiento hasta que en fecha 1 de marzo de 2018 el IAD emitió una acción de personal contentiva de la desvinculación del servidor público.

b. Posteriormente, en fecha 9 de abril de 2018 el señor interpuso un recurso de reconsideración que fue rechazado mediante oficio núm. 0651 de fecha 18 de abril, emitido por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), que confirmó la desvinculación.

c. En fecha 9 de abril de 2018, el servidor público elevó instancia solicitando que se convocara la Comisión de Personal del Instituto Agrario Dominicano (IAD) para conocer las causas de su desvinculación en calidad de servidor de carrera, por alegada violación al artículo 80 numeral 5 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, en fecha 26 de abril de 2018 se reunió la comisión y levantó acta de no conciliación.

d. Inconforme con la decisión adoptada el señor interpuso un recurso contencioso administrativo en procura principalmente, de que fuera revocado el acto administrativo contentivo de su desvinculación y que se ordenara el reintegro a su puesto de trabajo en las mismas condiciones ostentadas, dictando la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN-00535 de fecha 8 de noviembre de 2021 que acogió el recurso y ordenó la nulidad de la acción de personal contentiva de la desvinculación del servidor público, ordenó su reintegro a las funciones desempeñadas y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la ejecución de la decisión así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

e. La referida decisión fue recurrida en casación por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-23-0192 de fecha 28 de febrero de 2023 que casó la sentencia estableciendo que el tribunal incurrió en una errónea aplicación del artículo 5 de la Ley núm. 13-07, al no considerar que el rechazo del recurso de reconsideración del 18 de abril de 2018 era el momento procesal a partir del cual el servidor público podía accionar jurisdiccionalmente, sin necesidad de esperar el resultado del procedimiento ante la Comisión de Personal.

f. Como tribunal de envío, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00702 de fecha 15 de septiembre de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo incoado en fecha 22 de junio de 2018, por el señor , contra el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), por cumplir con los requisitos legales provistos para la materia. SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión promovido por los recurridos, por violación al artículo 5 de la Ley No. 13-07; CONFIRMA totalmente la Sentencia núm. 0030-1643-2021-SSEN00535, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 8 de noviembre de 2021; por los motivos antes expuestos en el desarrollo motivacional de la presente decisión.

TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (Sic) 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: Único medio: Errónea interpretación de la aplicación de la sentencia núm. SCJ- TS-23-0192 de fecha 28 de febrero del 2023. (Sic) Sobre la admisibilidad del recurso Interés casacional 6. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso sustentada en la ausencia de interés casacional, exigencia contenida en los considerandos 5 y 6, así como el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

7. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

8. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento.

En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca 1 Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

9. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada.

10. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o que ordenen su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia y en las que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

11. En ese sentido, se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de estas Salas Reunidas de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

12. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no conlleva la inadmisión del recurso, puesto que el examen relativo a la corrección de los medios y a la verificación de la existencia o no de dicho interés trasciende el umbral de admisibilidad del recurso de casación, en tanto implica determinar si el medio de casación sometido se encuentra o no fundado en derecho. Este criterio ha sido refrendado por la sentencia núm. TC/0082/26, de fecha 2 de marzo de 2026, del Tribunal Constitucional, la cual precisó que la inadmisión de los medios de casación no produce la inadmisión del recurso, sino su rechazo, interpretación se encuentra directamente vinculada con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que establece que la Corte de Casación rechazará el recurso cuando desestime o declare inadmisibles todos los medios de casación propuestos contra la sentencia impugnada; de donde se desprende que, cuando los medios resultan inadmisibles, la consecuencia procesal prevista por la ley es el rechazo del recurso.

13. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho de defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios se vinculan a las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.

14. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, esto en vista de que en esos casos se trata de un recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia, en la que ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.

15. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho de defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta o errores de motivación.

16. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicar que se haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicios no se aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

violación al derecho fundamental de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.

Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental de defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.

17. En este caso, la parte recurrente denuncia en su medio, en esencia, no valoración de la sentencia que dispuso la primera casación, relativa al cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, lo cual configura en el vicio de desnaturalización de los hechos, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión.

Análisis de los medios de casación 18. En su medio de casación, la parte recurrente aduce que el tribunal reiteró su criterio sobre el cómputo del plazo de interposición de los recursos en sede jurisdiccional, basándose en el artículo 144 de la Ley núm. 11-92 que crea el Código Tributario, en lugar de acatar lo ordenado por esta Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. SCJ-TS-23-0192, de fecha 28 de febrero de 2023. En consecuencia, debió pronunciarse expresamente sobre la interrupción del plazo contemplado en el artículo 73 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, pues le correspondía acatar el criterio casacional previamente fijado respecto al punto de derecho controvertido.

19. Se verifica que los motivos decisorios externados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. SCJ-TS-23-0192 de fecha 28 de febrero de 2023, fue relacionado a que el agotamiento de los recursos en sede administrativa tiene un carácter opcional, siendo los servidores públicos libres de escoger entre agotar la vía administrativa o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. En el caso que se trata, el entonces recurrido decidió interponer un recurso de reconsideración en fecha 9 de abril de 2018, que fue rechazado el 18 de abril de 2018, siendo confirmada la decisión de desvinculación, y que, además, solicitó la convocatoria de una Comisión de Personal a fin de conocer las causas de su desvinculación por ser un servidor de carrera, levantándose acta de no conciliación en fecha 26 de abril de 2018, siendo notificada en fecha 30 de mayo de 2018.

20. En ese contexto, se sostuvo que, aunque el artículo 73 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública dispone la interrupción del plazo en esta materia para la interposición de recursos en sede administrativa y no así respecto del plazo jurisdiccional, el entonces recurrido acudió a una Comisión de Personal el 8 de abril y presentó su recurso de reconsideración en fecha 9 de abril, no operando interrupción alguna, por lo que se estimó que, cuando recibió la decisión del recurso de reconsideración, es decir, el 18 de abril de 2018, podía interponer su recurso jerárquico o un recurso contencioso administrativo, es decir, que no debía esperar tener la decisión de la Comisión de Personal para acudir al Tribunal Superior Administrativo; situación que no fue tomada en cuenta por los jueces de fondo cuando ponderaron el medio de inadmisión propuesto. En consecuencia, se observó una mala aplicación de las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 13- 07 y se dispuso la casación de la sentencia.

21. Es importante precisar que, aunque la sentencia dictada en casación provee de pautas generales que pueden ser tomadas en cuenta al momento de decidir para evitar recaer en los mismos errores de la sentencia anulada, el tribunal de envío no se encuentra limitado en su decisión por estas directrices, las cuales se aplican con todo rigor únicamente al tribunal de reenvío cuando la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, conforme con el artículo 77 de la Ley núm. 2-23.

22. Para rechazar el medio de inadmisión sobre la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, el tribunal de envío expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

“24. En ese sentido, este colegiado advierte que luego de analizar exhaustivamente los documentos que componen el presente recurso contencioso administrativo, pudimos contactar que existe depositada copia del oficio núm. 0651, de fecha 18 abril de 2018, mediante el cual el director del INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO, (IAD), confirma decisión de desvincular de su cargo al recurrente, sin embargo, no existe constancia en el presente proceso de la notificación de dicho oficio, ni muchos el señor , establece la fecha en que se le notificó, más aún la parte recurrida no depositó mediante su escrito de defensa de fecha 27 de agosto de 2018, ningún documento que acredite la fecha en la cual, la recurrente tomó conocimiento del oficio que funge como resolución de reconsideración, siendo así las cosas, el plenario se encuentra imposibilitado a confirmar que el oficio haya sido notificado en fecha 18 de abril de 2018, como ha establecido la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. SCJ-TS-23-0192 de fecha 28 de febrero de 2023, la cual casa y envía por ante esta Sala. 25. En ese orden de ideas, observamos que el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO, (IAD), procedió a notificar al señor , en fecha 30 de mayo de 2018, el acta de no acuerdo levantada ante el Ministerio Administración Pública ( .), el cual establece en la parte dispositiva lo siguiente:” PRIMERO: Levantar Acta de no conciliación en el presente caso por las partes no llegar a un acuerdo; SEGUNDO: La presidencia de la comisión de personal recomienda al empleado señor hacer uso de los recursos que la Ley número 41-08 de Función Pública de enero del 2008 pone a su disposición establecidos en los artículos 72 al 76 de la referida Ley; la Ley número 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la actividad Administrativa del Estado del 5 de febrero de 2007; TERCERO: La presidencia de la comisión de personal emitirá el acta de no conciliación acordada en reunión celebrada según las normas legales correspondientes que rigen la materia.” Este colegiado es de criterio que dicho acto administrativo cumple con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. 26. Esta Tercera Sala, señala que del análisis practicado a los documentos que integran el expediente, este Tribunal ha constatado que el señor , ha depositado su recurso contencioso administrativo en fecha 22 de junio de 2018 y el acta de la comisión de personal de fecha 26 de abril de 2018, le fue notificada en fecha 30 de mayo de 2018, encontrándose dentro del plazo preestablecido por el legislador a los fines de iniciar una litis judicial contra la Administración, en tanto que no existe prueba de que haya recibido la decisión que resolvió su recurso de reconsideración, por lo que rechaza el medio de inadmisión promovido por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA Y EL INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD).” 23. De lo transcrito se retiene que, para rechazar el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, el tribunal, al analizar los documentos del expediente, advirtió que no existía constancia de la notificación del oficio núm. 0651 de fecha 18 de abril de 2018, que contenía la decisión del recurso de reconsideración, ni se aportó prueba de cuándo el señor tomó conocimiento de dicha decisión, situación que le impidió hacer el cómputo a partir de la resolución de reconsideración conforme con lo señalado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

24. Ante esta imposibilidad de verificar la fecha de notificación, el tribunal optó por calcular el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo a partir de la notificación del acta de no conciliación emitida por la Comisión de Personal, la cual fue recibida el 30 de mayo de 2018. En consecuencia, consideró que el recurso depositado el 22 de junio de 2018 fue presentado dentro del plazo legal y, por tanto, rechazó el medio de inadmisión formulado por la Procuraduría General Administrativa y el Instituto Agrario Dominicano (IAD).

25. La suplencia de motivos es una técnica casacional aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantenerla3.

3 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-24-2606, 20 de diciembre de 2024, . Inédito.

26. Que el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, sobre Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado establece un plazo de 30 días para interponer el recurso contencioso administrativo, contados a partir de la notificación o publicación oficial de acto administrativo recurrido.

27. La notificación a la que se refiere el citado artículo tiene como finalidad poner en conocimiento de los perjudicados de la actuación o bien dar apertura a los plazos para atacar o ejercer el derecho fundamental a la defensa en contra de tal actuación, situación que queda cubierta con el reconocimiento expreso y sin reservas de la existencia del acto de que se trata, así como su contenido material, todo esto con relación al aspecto no contradictorio de su naturaleza4.

28. Si bien el oficio núm. 0651, de fecha 18 de abril de 2018 (fecha a la cual hace referencia la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia) constituye la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el señor , lo cierto es que los jueces del fondo precisaron no obró en el expediente constancia alguna de su notificación, ni la parte hoy recurrente ha hecho referencia a un acto formal que acredite haber comunicado dicha decisión al recurrido. Esta omisión impide determinar con precisión la fecha en que se produjo el conocimiento efectivo de la resolución administrativa, lo cual es indispensable para el inicio válido del cómputo del plazo legal para interponer el recurso 4 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 033-2021-SSEN-00844, 29 de septiembre de 2021, . Inédito.

contencioso administrativo, conforme el artículo 5 de la Ley núm. 13-07. Aquí habría que apuntar también que este asunto sobre la existencia o no de un documento es un aspecto que debe ser valorado por los jueces del fondo, siendo soberana su apreciación, salvo desnaturalización.

29. Dicha situación deja como resultado un plazo abierto, que se interpreta como no preclusivo ante el silencio de la Administración, impidiendo que opere la caducidad del derecho a accionar en sede jurisdiccional mientras no se acredite formalmente la notificación del acto.

30. En ese contexto, ante la imposibilidad de establecer con certeza el momento en que el recurrido tuvo conocimiento efectivo de la decisión que resolvía su recurso de reconsideración, lo correcto era que el tribunal admitiera el recurso contencioso administrativo con base en el régimen de plazo no preclusivo previsto en el párrafo del artículo 53 y el párrafo III del artículo 54 de la Ley núm. 107-13, que faculta al administrado a accionar sin sujeción a término cuando la Administración no responde oportunamente. En tal virtud, no procedía, tal y como lo hicieron los jueces del fondo, hacer alusión a la interrupción del plazo para accionar por haberse convocado el procedimiento de conciliación ante una comisión de personal.

31. En efecto, establece la parte central del artículo 73 de la Ley núm. 41-08 que, en el caso de que se haya convocado una conciliación ante una comisión de personal el plazo para ejercer el recurso de reconsideración quedará interrumpido. Esto significa que una vez se haya ejercido el recurso de reconsideración (como ocurre en la especie donde la convocatoria de la comisión del personal y el recurso de reconsideración se realizaron en la misma fecha) no ha lugar a la referida alusión que han hecho los jueces del fondo, ya que la norma en cuestión se limita a disponer la interrupción de la vía administrativa de la reconsideración, sin afectar otras situaciones no previstas, tal y como erróneamente dispusieron los jueces del fondo.

32. Sin embargo, dado que la decisión adoptada fue jurídicamente correcta en su dispositivo, aunque sustentada en una motivación inadecuada, esta Corte de Casación procede a sustituir dicha fundamentación aplicando la técnica de suplencia o sustitución de motivos, la cual resulta procedente en supuestos como el presente, en los que se ha dictado una decisión ajustada a derecho, pero con base en consideraciones erróneas, permitiendo su corrección conforme con el principio de economía procesal.

33. Así las cosas, el estudio general de la sentencia impugnada pone en relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, los que, dentro del examen adoptado por los jueces de fondo, así como la sustitución de motivos parcial realizada por esta Corte de Casación, justifican la decisión adoptada, procediendo, en consecuencia, a rechazar el recurso de casación.

34. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156- 97 de 1997; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023; Ley núm. 13-07 de fecha 5 de febrero de 2007 sobre Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado; Ley núm. 107-13; después de haber deliberado, FALLAN: ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), representado por su director general , contra la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00702 de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, como tribunal de envío, en atribuciones contencioso administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco , z, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.