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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00079

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia12 de marzo de 2026Exp. 651-2016-00859Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por C Dominicana, SAS., contra la sentencia núm. 655-2023-SSEN-248 dictada en fecha 31 de octubre de 2023 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío.

SEGUNDO: Se compensan las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00079 Recurso de Casación Laboral Expediente núm.: 651-2016-00859 / -RECA-02829 (4076404) Recurrente: C Dominicana, SAS.

Recurrido: Ponente: Mgdo. Manuel R. Herrera Carbuccia RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel , […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 655-2023-SSEN-248 dictada en fecha 31 de octubre de 2023 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por C Dominicana, SAS., entidad comercial que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida en este proceso el señor , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. y al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: A. El recurso de casación fue interpuesto por C Dominicana, SAS., mediante memorial depositado en fecha 18 de diciembre de 2023, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

B. El acto núm. 809/2023 instrumentado en fecha 19 de diciembre de 2023 por el ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 21 de diciembre de 2023.

C. La defensa al recurso de casación fue presentada por el señor , mediante memorial depositado en fecha 28 de diciembre de 2023, en el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

D. En fecha 2 de enero de 2024, fue depositado el acto núm. 1176/2023, de fecha 29 de diciembre del 2023, del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la notificación del memorial de defensa.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por C Dominicana, SAS., cuya parte recurrida es el señor .

2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997, expresa: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto.

Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

3. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho, donde se trae por segunda vez al contradictorio la valoración del salario que devengaba el trabajador, alegándose en el memorial de casación que la corte de envío volvió a incurrir en desnaturalización los hechos y falta de base legal al momento de formar su convicción al respecto.

4. Del análisis del expediente y de los documentos que reposan en él se hacen constar los antecedentes siguientes: a. Sustentado en un alegado despido injustificado incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra c Dominicana SAS., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Higüey, la sentencia núm. 651-2017-SSEN-00624 de fecha 26 de julio de 2017 la cual declaró resiliado el contrato de trabajo que ligaba a las partes por despido justificado por causa del trabajador demandante y sin responsabilidad para las partes, declaró nula la oferta real de pago y consignación hecha por la empresa demandada por no contener la totalidad de la suma exigida por el ofertando y en consecuencia condenó a la empresa demandada al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos, liquidación de comisiones e indemnización por daños y perjuicios.

b. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 336-2019-SSEN-00299 de fecha 30 de agosto de 2019, que modificó la sentencia impugnada y revocó los ordinales 5to y 6to de la misma, decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por c Dominicana, SAS., decidiendo esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. SCJ-TS-22-0717 de fecha 29 de julio de 2022, casar parcialmente con envió la decisión impugnada.

5. Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 655-2023-SSEN-248, en fecha 31 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva reza como sigue: PRIMERO: DECLARAMOS bueno y válido, en cuanto a la forma, REGULARES sendos recursos de apelación, interpuestos, el Principal, por el SR.

de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) y el recurso de apelación incidental parcial interpuesto por la empresa C DOMINICANA S.A.S. de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), ambos contra la sentencia número 651-2017-SSEN-00624 mil diecisiete (2017), dada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por ser hecho conforme a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte obrando por su propia autoridad y contrario imperio de la ley, modifica el ORDINAL CUARTO en lo referente al salario y se establece el salario real promedio del trabajador quinientos noventa y dos pesos expuestos.

TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento (Sic).

6. La parte recurrente c Dominicana, SAS., formula en su memorial de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación a los Principios VI (regla de la buena fe e ilicitud de abuso de derechos), violación al artículo 16 del Código de Trabajo; desnaturalización de los hechos de la causa y falta De base legal.

En cuanto a los incidentes 7. En su memorial de defensa la parte recurrida plantea, de manera principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación: a) por haberse interpuesto luego del plazo prefijado de 20 días hábiles dispuesto por la ley 2-23, sobre Recurso de Casación, debido a que el recurrente tomó conocimiento de la decisión que impugna en fecha 31 de octubre de 2023, al momento de retirarla en la secretaría de la corte a qua y promovió su acción en fecha 18 de diciembre de 2023; b) por no probarse la existencia de interés casacional; y c) por el tribunal de envío limitarse a determinar lo relacionado con el salario, como única pretensión de las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 73 de la citada normativa.

8. Como los anteriores pedimentos tienen como finalidad eludir el fondo del asunto, procede que estas Salas Reunidas se pronuncien al respecto antes de abordar las demás vertientes del recurso de casación que nos ocupa.

Sobre la extemporaneidad del recurso 9. Sobre este incidente debe iniciarse resaltando que la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, Sobre Recurso de Casación, establece en su artículo 14 lo siguiente: …El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.

10. En ese orden, el párrafo I del citado artículo establece que El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.

También, el párrafo II dispone que La notificación de la sentencia impugnada hace correr el plazo para recurrir en casación, tanto contra la parte notificada como contra la parte que hace la notificación.

11. Asimismo, el artículo 81 de la Ley núm. 2-23 especifica que …Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial.

12. En ese contexto, respecto de la validez de la notificación de la sentencia que podría producirse al momento de que esta es retirada por la parte en la secretaría del tribunal que la dictó, debe resaltarse que dicha jurisprudencia aplica en aquellos escenarios en los que: la persona de que se trate tenga conocimiento constatable y fehaciente de la sentencia y de su conocimiento integro1, lo que no puede advertirse haya ocurrido en la especie, pues el instrumento mediante el que alega la recurrida se produjo este acontecimiento, es decir, la copia certificada de la sentencia impugnada, solo refiere: “la presente copia (…) se expide, y firma a solicitud de la parte interesada”, por lo tanto, en vista de que no existe una actuación válida que pudiera tomarse como punto de partida para evaluar si el recurso que nos ocupa fue interpuesto fuera del plazo previsto, procede, sin mayor abundancia, desestimar este incidente.

Sobre la inadmisibilidad por aplicación del art. 75 de la Ley núm. 2-23 13. Sobre este incidente el artículo 75 de la Ley núm. 2-23 indica que “si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible (…)”.

14. Al respecto se ha juzgado que, para un correcto entendimiento del significado del artículo 75 de la Ley núm. 2-23 debe señalarse que cuando dicho texto establece la inadmisión del recurso de casación en el caso de que la Corte de envío acate la doctrina de la Corte de Casación, esto es así en caso de que el asunto trate de un 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-22-0966, 30 de septiembre de 2022.

criterio material o sustancial ya que si la primera casación se contrae estrictamente a un fallo formal, donde se reproche únicamente algo relacionado con el debido proceso o las normas que deben cumplir el juez para el dictado de su decisión, podrán los perjudicados dirigir a la Suprema Corte de Justicia un recurso de casación conforme con la norma al efecto vigente, en vista de una interpretación del referido artículo 75 conforme al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en el artículo 69 de nuestra Carta Magna2.

15. En ese contexto, el examen de la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia permite advertir que la casación que esta pronunció se debió a que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos al momento de determinar el salario devengado por el trabajador; en ese sentido, en vista de que la anulación que se produjo no obedeció a una interpretación de una norma material, sino a una vulneración de las normas relacionadas con los deberes formales que deben cumplir los jueces al momento de dictar sus sentencias, procede desestimar este segundo incidente.

Sobre la falta de interés casacional 16. Para responder este incidente resulta oportuno iniciar precisando que: la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores 2 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. SCJ-SR-25-00075, 31 de julio de 2025.

privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.

17. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten 3 Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

18. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

19. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

20. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia).

21. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate.

Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

22. A que procede examinar primero lo del interés casacional y a los medios nuevos: a) en lo relativo al interés casacional; b) que la parte recurrida sostiene que no existe interés casacional; c) que cuando el recurso de casación se funde en infracción a las normas de naturaleza procesal que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias; cuando el recurso de casación se funde en que la parte recurrente no fue oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los jueces del fondo que dictaron la sentencia impugnada; de acuerdo a los ordinales 4 y 5 del interés casacional presunto en materia procesal laboral tienen una relevancia especial; en razón del particularismo4, los principios5 y los fundamentos de su naturaleza por la forma y acontecimientos que se dan en la misma; tomando en cuenta como base el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y segundo la teoría clásica, relativos a los vicios ocurridos en la actividad procesal, productos de la ejecución procesal, ya sea de inejecución en omittendo o de inejecución en in faciendo, que no son más que los vicios de actividad6; el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala, debe ser entendido en materia laboral en forma razonable y lógica de la naturaleza, el interés casacional debe ser entendido acorde a la teoría clásica, el interés casacional presunto debe verse en lo relativo a los llamados errores de actividad y errores de juicio del juez7, que son necesarias examinarlas, dar cumplimiento al objeto y finalidad del recurso de casación; conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate.

23. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad 4 Barbagelata, . Curso sobre la evolución del Pensamiento juslaboralista. Fundación de Cultura Universitaria FCU. 1º de octubre 2009, 1era Reimpresión 2016, Montevideo, Uruguay, págs. 203-221.

5 , Pla. Los Principios del Derecho del Trabajo. Depalma, 3ra edición actualizada, Buenos Aires 1998.

6 Calamandrei, Piero. La Casación Civil, volumen III, Oxford, México, abril 2000, págs. 157-190 7 Calamandrei, Piero. Ob. Cit. pág. 162.

de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación. d) que se trata de medios relativos: 1) a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas testimoniales; 2) falta de valoración de las pruebas esenciales de la causa; y 3) valoración al artículo 702 del Código de Trabajo. e) que los medios alegados concretizan un interés casacional presentes, pues se trata de errores alegados que tienen que ver con los deberes funcionales del juez y del procedimiento, en consecuencia, la alegada inadmisibilidad se rechaza.

24. Explicado lo anterior, el análisis del recurso promovido permite advertir que la parte recurrente denuncia en su medio que en el fallo impugnado se incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de base legal, vicios que conciernen a la noción de interés casacional presunto por errores de dictado, cuya naturaleza impone su examen directo sin que fuese necesario verificar si estos cumplen con el filtro de admisibilidad que se consagra en el numeral 3) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; en ese sentido, se desestima este tercer incidente y se procede al análisis de los méritos del mencionado medio de casación.

Análisis de los medios de casación 25. Para apuntalar su medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua reconoció que del total de los ingresos recibidos por el trabajador el último año de su contrato de trabajo y luego de ser divididos entre doce resultaba un salario mensual de RD$79,074.87 y aun así impuso un salario mensual de RD$97,592.73, sobre la base de que los reportes de pago de nómina reflejaban los montos retribuidos luego de aplicarse las deducciones de lugar, ignorando que le fue suministrada la planilla de personal fijo que señalaba que el salario del trabajador era de RD$77,836.99 y las declaraciones rendidas por el señor , quien refirió que el salario promedio del trabajador era “de RD$70,000.00 a RD$80,000.00”, incurriendo así en desnaturalización de los hechos y falta de base legal.

26. Para fundamentar su determinación la corte a qua hizo contar las siguientes consideraciones: “15.-Que para analizar el punto casado por la Suprema Corte de Justicia tenemos una serie de documentos y testimonios que analizaremos de la manera siguiente: Que en las declaraciones del SR. , expresó que era un trabajador comisionista, coincidiendo con la testigo a descargo de la empresa SRA. MARIELENA , cuando expresó que al trabajador le correspondía de comisión por cada venta el 2% y la empresa le avanza el 90% de las comisiones y cuando el cliente paga la totalidad se les entrega el 10% restante, además están depositados; el formulario DGT-3, planilla de personal fijo donde la empresa reporta que el salario fijo del trabajador era de nueve mil cinco con 00/100 (RD$9,005.00) pesos mensuales; Que además está depositado en el expediente un documento denominado "A QUIEN PUEDA INTERESAR" en el cual la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), mediante la Certificación Núm. 630568, hace constar los depósitos con los cuales cotizó a la Seguridad Social a nombre del SR.

la empresa C DOMINICANA, SAS, durante los últimos doce (12) meses, los que sumados da un total de ochocientos setenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro con 63/100 (RD$878,334.63) pesos, los cuales divididos entre los doce (12) meses laborados por el trabajador le da un salario promedio mensual de noventa y siete mil quinientos noventa y dos con 73/100 (RD$97,592.73) pesos; Que además está depositado en el expediente el documento denominado "A QUIEN PUEDA INTERESAR" de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) en el cual la empresa declara que en el año 2016, el trabajador laboró hasta el veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), que recibió entre salario y comisiones por venta, la suma de ochocientos setenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro con 63/100 (RD$878,334.63) pesos, los cuales divididos entre los nueve meses laborados por el trabajador le da un salario mensual de noventa y siete mil quinientos noventa y dos con 73/100 (RD$97,592.73) pesos, como salario promedio; Que también está depositada la comunicación de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018) enviada por el BANCO POPULAR DOMINICANO, dirigida a los Señores C DOMINICANA, SAS, en la cual ellos les Certifican que los pagos relativo al periodo comprendido entre septiembre 2015 hasta septiembre 2016, fueron aplicados según la solicitud enviada por ustedes vía nomina automática es la suma de novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y ocho con 40/100 (RD$948,898.40) pesos, los que dividido entre doce (12) da un total de setenta y nueve mil setenta y cuatro con 86/100 (RD$79,074.86) pesos mensuales, que teniendo en cuenta de que la aplicación del pago llega al BANCO POPULAR DOMINICANO, con los descuentos de ley; esta Corte revoca en cuanto a este aspecto la sentencia apelada y estipula como el salario real promedio del trabajador la suma de noventa y siete mil quinientos noventa y dos con 73/100 (RD$97,592.73) pesos mensuales” (Sic).

27. Debe precisarse que ha sido de jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia: que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización8, vicio que se configura cuando a las pruebas se les otorga un alcance mayor o distinto al que realmente tienen.

28. Igualmente, se ha establecido que, para determinar el monto del salario a los fines de pagar las indemnizaciones laborales, se deben de tomar en cuenta todos los salarios devengados en el último año de prestación del servicio, incluidos los descuentos que por cualquier concepto tenga que hacer el empleador, siempre que se trate de descuentos a su salario ordinario. Del mismo modo cuando el trabajador recibe un salario promedio, la presunción establecida por el artículo 16 del Código de Trabajo, en lo referente al monto del salario invocado por un demandante, no puede ser destruida con la presentación de pruebas parciales, sino que es necesario la presentación de la prueba de los salarios devengados por el 8 SCJ, Tercera Sala, sent. 31 de octubre 2001, BJ. 1091, págs. 977-985 trabajador en el último año de labor o fracción de tiempo de duración del contrato de trabajo, o por cualquier otro medio de prueba que permita apreciar el salario en ese período9.

29. En el sentido anterior también ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia que: …la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de este es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la Planilla de Personal Fijo y los demás libros o documentos que deba registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas.

Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador; queda destruida la presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrador por el empleador10, sin embargo, la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo se mantiene si, como en el caso de la especie, los documentos que tiene la obligación de preservar y conservar el empleador tienen “un carácter contradictorio”, o no le merecen credibilidad11.

30. En la especie, el estudio de la decisión impugnada permite advertir que al momento de determinar que el trabajador percibía un salario mensual de RD$97,592.73, los jueces del fondo formaron su convicción sin incurrir en el vicio de desnaturalización que se denuncia, pues basaron su determinación en el estudio 9 SCJ, Tercera Sala, sent. 11 de agosto 2004, BJ. 1125, págs. 563-572 10 SCJ, Tercera Sala, sent. 22 de agosto 2007, BJ. 1161, págs. 1187-1195 11 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 9, 2 de mayo 2012, BJ. 1218, págs. 1305-1306 integral de las pruebas apoderadas y en el ejercicio del poder soberano que poseen al momento de retener a cuales de estas le atribuyen méritos, facultad que utilizaron para no tomar en cuenta la información referida en la planilla del personal fijo aportada, debido a que en esta se hacía constar un salario fijo de RD$9,005.00., así como también para determinar del análisis de los demás elementos probatorios, entre estos, las declaraciones rendidas por , quien expresó que el trabajador devengaba el 2% de comisiones por cada venta y la comunicación enviada por el Banco Popular Dominicana en fecha 18 de mayo de 2018, que detallaba unos ingresos ascendentes a la suma de RD$948,898.40, que procedía mantener como salario promedio mensual la suma de RD$97,592.73, pues la cantidad que era transferida en beneficio del trabajador y que arrojaba una mensualidad de RD$79,074.86, era luego de realizarse las deducciones correspondientes; en ese sentido, se desestima el medio propuesto por la recurrente.

31. Finalmente, estas Salas Reunidas han podido apreciar que la sentencia impugnada contiene una adecuada apreciación de los hechos, sin evidencia de haberse incurrió en las falencias denunciadas por la parte recurrente, lo que le ha permitido a este tribunal, actuando corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

32. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; Código de Trabajo; Código de Procedimiento Civil; después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por C Dominicana, SAS., contra la sentencia núm. 655-2023-SSEN-248 dictada en fecha 31 de octubre de 2023 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío.

SEGUNDO: Se compensan las costas del procedimiento.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.