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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0190

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2022-0146786Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1499-2024-SSEN-00457, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 2 de diciembre de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0190 Exp. núm. 2 (2025-R0070651) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y , miembros asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 1499-2024-SSEN-00457, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Domingo, en fecha 2 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor , mediante el acto No. 800-2024 de fecha dos (02) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), debidamente instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en contra de la sentencia civil No. 1288- 2023-SSEN-01032 contenida en el expediente No, 2 de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por los motivos expuestos, y en consecuencia la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la Demanda en Partición de la Comunidad de Bienes, Desalojo de Lugares, Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora , por los motivos expuestos. TERCERO: CONDENA a la señora , al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los LICDOS. , ERISONGEL y abogados de la parte recurrente quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 27 de enero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 36/2025, instrumentado en fecha 30 de enero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 3 de febrero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 11 de febrero de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 63/2025, instrumentado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: el 13 de marzo de 2025, por la ministerial , depositado en fecha 18 de febrero de 2025; y, e) el escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones depositado en fecha 19 de febrero de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y como recurrido . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) incoó una demanda en partición de bienes en contra de , sustentada en la existencia de una relación de concubinato, la cual fue acogida por el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: tribunal de primer grado, que ordenó la partición de los bienes adquiridos por las partes instanciadas, designando los funcionarios a cargo de las labores propias de la partición, mediante la sentencia civil núm. 1288-2023-SSEN-01032, de fecha 15 de noviembre de 2023; b) la indicada decisión fue recurrida en apelación por el demandado. La jurisdicción de alzada acogió el recurso, revocó íntegramente la sentencia y rechazó la demanda, al tenor de la decisión ahora impugnada en casación.

En cuanto al pedimento incidental planteado por la parte recurrida 2) Procede ponderar, en primer término, el pedimento incidental planteado por la parte recurrida el cual versa en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación puesto que la sentencia impugnada decide sobre una demanda en partición de bienes derivada de una relación de concubinato, cuya materia no está contemplada en el artículo 11 de la ley que regula el recurso de casación.

3) La parte recurrente depositó un escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones, sin embargo, con relación al pedimento invocado por la parte recurrida no hizo defensa alguna.

4) El artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación dispone que: Improcedencia. No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: disposiciones legales que lo excluyen, contra: 1) Las sentencias preparatorias ni aquellas que ordenan medidas de instrucción, conservatorias, cautelares o provisionales distintas las ordenanzas de referimiento, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión del recurso; 2) Las sentencias dictadas en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, sea ordinario o especial, sobre nulidades de forma que ataquen el procedimiento anterior o posterior al depósito del pliego de condiciones; ni las que decidieren sobre la demanda en subrogación de las persecuciones contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude; ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones; 3) demandas exclusivo Las sentencias que resuelven que tienen por objeto obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo; 4) Las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres cuando suma reclamada no supere la cuantía señalada en el numeral 3, la aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra pretensión; 5) Las decisiones que se limitan a ordenar liquidaciones de daños perjuicios por estado; 6) Las decisiones sobre liquidación de estados de costas y honorarios de abogados.

Párrafo. Cuando los vicios que afectan la sentencia pueden rectificarse mediante instancia dirigida al tribunal que la dictó, el recurso de casación no está abierto más que contra la sentencia que estatuye sobre la rectificación, si cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por esta ley.

5) De lo expuesto se advierte que el texto legal enunciado enumera expresamente las decisiones contra las cuales no procede el recurso de casación, sin que se incluya la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: materia que ahora nos ocupa, en tanto que la sentencia impugnada fue dictada en última instancia sobre un recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que decide sobre una demanda en partición de bienes derivada de una relación de concubinato, la cual es susceptible del presente recurso, por lo que procede rechazar el pedimento incidental formulado por la parte recurrida, valiendo dispositivo.

Medios de casación 6) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: desnaturalización de los hechos, documentos de la causa y falta de ponderación; segundo: errónea aplicación de las normas en lo referente a lo establecido en los artículos 51, 55, 55.1, 55.5, 55.11 y 68 de la Constitución de la República y los artículos 545, 1108, 1134, 1135, 1142, 1382 y 1383 del Código Civil dominicano.

Sobre el interés casacional 7) La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso puesto que la parte recurrente no desarrolló la relevancia jurisprudencial que pudiese tener la decisión impugnada.

8) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

9) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

10) Sobre las infracciones a la Ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.

11) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25- 1661, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

12) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.

13) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

14) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha Ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

4 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.

15) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

16) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así 5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

17) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma Ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

6 Artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 18) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

19) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

20) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web7 oficial distintos accesos digitales que 7 www.poderjudicial.gob.do Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9.

21) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

22) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 10https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

23) A partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 24) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 25) En su memorial de casación la recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en el que sustenta su recurso –detallados en otra parte del presente fallo-, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

26) Cabe retener que, si bien en el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente cita la sentencia del 5 de febrero de 1979, B. J. 819 dictada por esta Suprema Corte de Justicia en cuanto al criterio sobre la valoración de los daños patrimoniales, esta cita no ha sido hecha en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

AMP/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0190 Exp. núm. 2 (2025-R0070651) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: explicación de la definición o concepto del vicio denunciado.

27) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, por lo que procede acoger el medio de inadmisión objeto de examen propuesto por la parte recurrida, y por vía de consecuencia declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

28) Procede compensar el pago de las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, como lo permite el artículo 54 de la Ley núm. 2-23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 10, 11, 12, 19, 21, 26, 29 y 55 de la Ley núm. 2 de 2023; y artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

AMP/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0190 Exp. núm. 2 (2025-R0070651) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1499-2024-SSEN-00457, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 2 de diciembre de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.