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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0332

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2023-0069262Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte correcurrida, […], y Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., por falta de comparecer, no obstante haber sido debidamente emplazados.

SEGUNDO: DECLARA la nulidad parcial del acto núm. 981/2025, instrumentado en fecha 12 de junio de 2025, por el ministerial , contentivo del emplazamiento en casación, respecto a los correcurridos, y , por los argumentos esgrimidos en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por , en lo que respecta a y , por los motivos expuestos.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: CUARTO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 627-2023-SSEN-00165, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones civiles, en fecha 26 de diciembre de 2023, por los motivos antes expuestos.

QUINTO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0420/15 ↗ · TC/0075/13 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida: a) Cooperativa La Altagracia, Inc., representada por ; la cual tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente; b) , […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: y , quienes no comparecieron ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 627-2023-SSEN-00165, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones civiles, en fecha 26 de diciembre de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrida. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia Incidental Núm.

271-2023-SSEN-00585, de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA nula las persecuciones de embargo inmobiliario, y en consecuencia, declara sin ningún valor ni efectos jurídicos todos los actos de procedimiento y demás actuaciones del embargo inmobiliario perseguido por la señora , perjuicio de los señores Y , sobre el inmueble que se describe a continuación: Dentro dela (sic) Parcela Núm.sg. del Distrito Catastral Núm. g, del municipio de San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, Matrícula Núm. , una porción de terreno, con extensión superficial de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Punto Treinta y Ocho Metros Cuadrados (454.38 Mts.2), con todas sus mejoras, dependencias y anexidades"; CUARTO: ORDENA al registro de títulos de Puerto Plata, proceder a la cancelación inmediata, del embargo inmobiliario contenido en el Acto Núm. 350/2023, de fecha28 de febrero del año 2023, y de la Denuncia del Proceso Verbal de Embargo Inmobiliario, contenida en el Acto Núm.368/2023, de fecha 28 de febrero Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: del año 2023, y que, fueron inscritos por persecución y diligencia de la señora , sobre el inmueble precedentemente descrito, en fecha 28 de marzo del año 2023, así como también, la radiación de Hipoteca en Virtud de Pagaré, inscrita irregularmente a favor de la señora , en fecha 9 de diciembre del año 2022, de cuyas actuaciones se da constancia en la Certificación de Estado Jurídico de Inmueble, de fecha 14 de junio del año 2023, emitida por el Registro de Títulos de Puerto Plata, y que, obra depositada en el expediente a que se contrae esta demanda incidental. QUINTO: CONDENA a la señora , al pago de las costas legales del procedimiento, sin distracción de las mismas, de conformidad con lo dispuesto por la parte in fine del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil (Modif Por la Ley N0.764 del 1944).

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 6 de junio de 2025; b) los actos de emplazamiento núms. 981/2025 y 990/2025, instrumentados en fechas 12 y 13 de junio de 2025, por el ministerial , depositados en fecha 13 de junio de 2025; c) el memorial de defensa de Cooperativa La Altagracia, Inc., depositado en fecha 27 de junio de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa de Cooperativa La Altagracia, Inc., núm. 811/2025, instrumentado en fecha 2 de julio de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 8 de julio de 2025.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: B) No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2- 23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , y como parte recurrida Cooperativa La Altagracia, Inc., […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) en virtud del contrato de préstamo de fecha 24 de octubre de 2016, la Cooperativa La Altagracia, Inc. le prestó a y la suma de RD$5,034,000.00, quienes dieron en garantía el inmueble identificado como “Parcela núm. 59 del Distrito Catastral núm. 9, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: municipio Puerto Plata, matrícula núm. ”, y, a su vez, consintieron una hipoteca en primer rango sobre este. Sustentada en una acreencia quirografaria, inició un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario en contra del aludido inmueble; al respecto, la Cooperativa La Altagracia, Inc. incoó una demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de procedimiento de embargo, en contra de , […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y ; b) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 271-2023-SSEN-00585 en fecha 25 de agosto de 2023, que admitió las conclusiones incidentales propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, declaró nulo y sin efecto jurídico el acto núm. 702/2023 de fecha 6 de julio de 2023, instrumentado por el ministerial ; c) la decisión de referencia fue recurrida en apelación por la parte demandante, al respecto, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones civiles, dictó la sentencia civil núm. 627-2023-SSEN- 00165 en fecha 26 de diciembre de 2023, que constituye el objeto de este recurso, que rechazó las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida, revocó la decisión de primer grado, declaró nulo el embargo inmobiliario antes descrito y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: ordenó al registro de títulos de Puerto Plata proceder con la cancelación inmediata del indicado embargo.

En cuanto a la incomparecencia de la parte correcurrida, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y 2) Se precisa indicar que el artículo 19 de la ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, establece lo siguiente: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 3) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone como sigue: “La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento.

Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.

4) En la contestación que nos ocupa, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y no depositaron su memorial de defensa con constitución de abogados ni su notificación en el expediente abierto en casación; en ese sentido, ante la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: incomparecencia de dicha parte correcurrida esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.

5) Según consta en el expediente , y fueron emplazados mediante el citado acto núm. 981/2025 de fecha 12 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena de Puerto Plata. En esta actuación, el curial actuante se trasladó, de manera individual, respecto a los referidos y , a la , provincia Puerto Plata, quienes recibieron en su persona esa actuación. A su vez, en cuanto al aludido , el ministerial se dirigió a la calle Principal Montellano s/n, quien, también, figura haber recibido personalmente ese acto.

6) Asimismo, la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., fue emplazada a través del acto núm. 990/2025 de fecha 13 de junio de 2025, instrumentado por el curial . Allí el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: ministerial actuante se dirigió a la 27 de Febrero, núm. 58, Puerto Plata, acto que figura recibido por , quien indicó ser empleada de su requerida. Por tanto, no se observa ninguna irregularidad que les haya impedido comparecer ante esta corte de casación, al contrario, se evidencia que su derecho de defensa ha sido correctamente salvaguardado en este proceso; por lo que, procede pronunciar el defecto en su contra, como se indicará en la parte dispositiva de este fallo.

7) En el caso de los mencionados y , se verifica que también fueron emplazados mediante el citado acto núm. 981/2025 de fecha 12 de junio de 2025; en esta actuación, el curial se trasladó a la Beller 133, y allí indicó haber hablado con , quien expresó ser abogada de la oficina.

8) El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”.

9) Cabe destacar que, en cuanto al régimen procesal de notificación de los actos procesales, el Tribunal Constitucional dominicano, en la decisión núm. TC/0420/15 del 29 de octubre de 2015, expuso lo siguiente: “Solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su domicilio; por tanto, en cualquier caso, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial. Es decir, este tribunal constitucional entiende que el derecho a la defensa se erige en un derecho fundamental que involucra una garantía provista de certeza y efectividad, que otorga al ciudadano la posibilidad de realizar de manera plena y eficaz un acto procesal en el marco del plazo establecido por el ordenamiento legal, y que ese plazo solo puede verse válidamente agotado si la recepción del acto conminatorio se ha hecho a la persona que pueda verse afectada o en el domicilio de la misma”.

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11) De acuerdo con lo anterior, se constata que y fueron emplazados en el estudio profesional de una abogada, sin que haya intervenido una notificación de sentencia donde se haya elegido ese domicilio “para los fines y consecuencias” posteriores a esa actuación. En tal sentido, procede pronunciar, de oficio, la nulidad del acto de emplazamiento núm. 1 SCJ-PS-24-2826, 20 de diciembre de 2024, BJ 1369.

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12) De la interpretación combinada de los artículos 19 y 20, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente2 a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que al expediente abierto en casación no fueron aportadas oportunamente las actuaciones procesales que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias del artículo 19, o cuando se verifica irregularidad en ellas.

13) La declaratoria de nulidad del emplazamiento respecto de una de las partes 2 Negrita nuestra.

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14) Por otro lado, al constatar que el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario que generó este litigio, vincula directamente a , en calidad de persiguiente, a la Cooperativa La Altagracia, Inc., titular de la hipoteca inscrita en primer grado respecto al inmueble embargado, y demandante incidental y apelante, y a y , en condición de embargados y deudores; mientras que los señores , […], al ser acreedores inscritos sobre el inmueble, la naturaleza del conflicto existente entre las partes es de carácter divisible pues su derecho se sustenta en instrumentos de crédito diferentes al que se ataca en la sentencia impugnada, por lo que la suerte del recurso no lesiona su derecho de defensa, y al poder conocerse el proceso en su ausencia procede continuar con la cognición de este recurso.

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Sobre el interés casacional 16) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

17) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

18) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto3.

19) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25- 1661, 29 de agosto del 2025, Boletín Judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

20) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores 3 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, .

1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

21) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

22) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: señaladas en los numerales 14 y 25 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 106.

23) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo 4 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

5Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

6 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

24) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional7. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

25) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal 7 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

26) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

27) Conforme rige en nuestro derecho, es suficiente, para acreditar válidamente el interés casacional en los casos de infracciones a la ley, aportar precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada.

Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial, a fin de cumplir con el test de admisibilidad, como fase previa e imperativa para conocer con posteridad el fondo del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 28) Empero, dicha postura fue abandonada por esta Corte de Casación mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1662 de fecha 29 de agosto de 2025, Boletín Judicial 1377, a fin de extender dichos razonamientos a la materia del embargo inmobiliario, partiendo de que no se encuentra expresamente enunciada en la disposición del artículo 10 numeral 1 de la Ley núm. 2-23. Igualmente, se deriva que del contenido y alcance del párrafo I del artículo 10, no es posible retener, en buen derecho, una excepción a la exigencia de justificar el interés casacional para esa materia.

29) El sentido pertinente de interpretación en torno a la situación objeto de examen es que el texto en cuestión, al abordar las reglas de admisibilidad aplicables a los diversos procesos de embargos inmobiliario, se refiere a la forma de habilitación del recurso en dichas materias, en función de la naturaleza de proceso, lo que en puridad abordar el acceso al recurso sujeto a las legislaciones procesales específicas que rigen cada materia, ya sea laboral o embargo inmobiliario en sus tres modalidades, vale decir, embargo inmobiliario de derecho común y los especializados, según las Leyes números 6186 del año 1962 y 189 del año 2011. En ese sentido, en tales casos se impone al recurrente que impulse el recurso de casación la obligación de acreditar el interés casacional, conforme a los presupuestos generales establecidos en el artículo 10 numeral 3 de la referida ley Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de casación.

30) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial8 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea9, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional10.

31) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina11. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

8 www.poderjudicial.gob.do 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 10 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 11 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 32) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

33) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

34) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

Sobre el análisis del caso 35) Cabe retener que, en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente denuncia violación a los artículos 728 y 718 del Código de Procedimiento Civil, al respecto cita la sentencia núm. TC/0075/13, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano, específicamente en cuanto a la característica de orden público de los plazos procesales, sin embargo, esta cita no ha sido hecha en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación o, en este escenario, al aludido precedente constitucional, sino como justificación o definición del vicio indicado, donde tampoco expone una argumentación precisa y razonada Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura.

36) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En tal virtud, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.

37) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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SEGUNDO: DECLARA la nulidad parcial del acto núm. 981/2025, instrumentado en fecha 12 de junio de 2025, por el ministerial , contentivo del emplazamiento en casación, respecto a los correcurridos, y , por los argumentos esgrimidos en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por , en lo que respecta a y , por los motivos expuestos.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0332 Exp. núm. 2 (2025-R0569819) Partes: vs. Cooperativa La Altagracia, Inc, […], Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples Global Loma de Cabrera, Inc., […], y Materia: Demanda incidental en nulidad por vicios de fondo de embargo inmobiliario Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: CUARTO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 627-2023-SSEN-00165, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones civiles, en fecha 26 de diciembre de 2023, por los motivos antes expuestos.

QUINTO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.